Decisión nº PJ0082014000009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

RECURSO: HP11-R-2014-000001

ASUNTO PRINCIPAL:

HP11-V-2012-000119

RECURRENTE: Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372.

APODERADOS JUDICIAL: Abg. F.R. y J.S.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. Nº 48.646 y 129.190.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el asunto por motivo de Desalojo, signado con el número HP11-V-2012-000119, incoado por la ciudadana Y.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.990.798, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A. y del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.953.011, contra el ciudadano Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Saleh C.A., se ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2013 y en la cual se conmina al ciudadano Saleh Saleh Hanna, a cumplir voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de las costas de la demanda, estimadas en base al canon de arrendamiento mas el treinta por ciento (30%) sobre dicha cantidad multiplicado por los seis meses, otorgados como plazo improrrogable, indicando en dicho auto que, debe cancelar las cantidades, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del decreto.

En fecha 07 de abril de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite en un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior el original del escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación, copia certificada del auto de admisión, copia certificada de la sentencia y copia certificada del auto de ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 08 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuye el Recurso de Apelación a este Juzgado Superior, quien lo recibe en fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior copia certificada de la diligencia en la cual solicitan la ejecución de las Costas Procesales, siendo consignado en fecha 23 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, se fija audiencia de apelación para el día 13 de mayo de 2014, a las 9:00 am.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abogada J.S.P.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saleh Saleh Hanna.

En fecha 07 de mayo de 2014, se realiza auto reprogramando la audiencia para el día 16 de mayo 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibe escrito presentado por la Abogada A.B., en el cual expone los argumentos en que contradice los del recurrente, el cual fue agregado a las actas en fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 16 de mayo de 2014, se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciándose el dispositivo del fallo.

Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

De los alegatos del recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se toma en consideración lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte recurrente, abogada J.S.P.R., indicando:

Que el auto contentivo de decreto de ejecución voluntaria de la cancelación de costas de la demanda, proviene de una decisión del Tribunal de juicio mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte demandante, cuya reclamación principal es el desalojo por la parte demandada de un local comercial, en donde el Tribunal de Juicio condena en costa a su representado.

Que a su criterio debe cumplirse en primer lugar con la ejecución de la pretensión principal, que es el Desalojo.

Que no consta en autos la notificación efectiva del demandando de la sentencia definitivamente firme; que en la decisión del Tribunal de Juicio se dejó expresamente en la sentencia que se procederá a la ejecución, una vez conste en autos la boleta de notificación efectiva y que el Tribunal ejecutor conminó a mi representado a cumplir con la ejecución voluntaria del pago de costas.

Alega además, que la doctrina y la jurisprudencias señalan cómo debe cancelarse las costas, debe existir una sentencia definitivamente firme y debe ventilarse por un procedimiento separado y nuevo, y no corresponde al Tribunal que conoció de la demanda lo que refiere a la condenatoria en costas, por ser de interés particular de la parte victoriosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CPC, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal tenga a bien considerar los argumentos traídos por esta parte y que el dispositivo del fallo sea consistente a la declaración con lugar del mismo.

De los alegatos de la contrarecurrente

Señala la parte contra recurrente, abogada A.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia, lo siguiente:

Que la sentencia dictada en el procedimiento original se encuentra definitivamente firme y tanto es así que en ella se ejerció recurso de apelación la cual fue declarada sin lugar, por lo que la exigencia de la notificación de esta situación a la parte recurrente está fuera de lugar, ya que esta se dio tácitamente porque estaba a derecho, en tal sentido debe interpretarse que la sentencia se encuentra definitivamente firme, comenzando a correr el lapso para ejecución de sentencia.

Que no existe ningún impedimento legal en cuanto a la ejecución parcial de la sentencia cuando están dados los supuestos para hacerlo, por lo que no hay impedimento legal para solicitar la ejecución del pago en costas, las costas no incluye solo los honorarios de los profesionales de derecho sino que incluye también los gastos del proceso, como lo establece el artículo 286 del C.P.C, el cual contempla el procedimiento para el cobro de honorarios, asunto diferente las costas en cuanto a los gastos del procedimiento y a este particular es que se hizo referencia en el auto que se recurre, diferente a los gastos de los profesionales de derecho, se observa del auto recurrido que allí no se hace referencia a los gastos de honorarios profesionales.

Que el escrito de formalización, a su entender genera confusión en tales conceptos, no delimita los gastos de honorarios profesionales y el de gastos del proceso que ciertamente son gastos de costas.

Ratifica el escrito de contestación a los fines de que permitan ofrecer alegatos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso.

I

Consideraciones para decidir

Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.S.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Saleh Saleh Hanna, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 30 de septiembre de 2013.

Una vez verificadas las actuaciones que rielan en el presente recurso, así como las contenidas en el asunto principal se puede evidenciar, que se trata de una apelación del auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Y.M.O.P., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira y en contra del ciudadano Saleh Saleh Hanna; en la cual se le concede un plazo de seis (06) meses para la entrega material del local comercial.

Que la apelación es planteada en razón del auto dictado por el Tribunal A Quo que ordena la ejecución voluntaria a la parte perdidosa en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de las costas de la demanda, estimadas en base al canon de arrendamiento, mas el treinta por ciento (30%) sobre dicha cantidad multiplicado por los seis meses otorgados como plazo improrrogable, indicando en dicho auto que debe cancelar las cantidades dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del decreto de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa.

Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver en primer lugar lo planteado por la parte recurrente respecto a la notificación de la sentencia. No le asiste la razón a la parte recurrente ya que de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2012-000119, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada hoy recurrente, sentencia que fue confirmada por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 3 de diciembre de 2013 y sobre la cual no se ejerció recurso alguno, estando las partes a derecho toda vez que asistieron a las audiencias celebradas ante este Juzgado Superior, sentencia que además fue publicada en tiempo oportuno. Por otra parte, resulta necesario señalar que dentro de los Principios Rectores que rigen los procedimientos en materia de niños, niñas y adolescentes, se encuentra el principio de notificación única, contemplado en el artículo 450 literal (m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedarán a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…

Respecto a lo señalado por la parte recurrente, en cuanto a que debe cumplirse primero la ejecución de la pretensión principal para poder ejecutar las accesorias y que debe ventilarse la cancelación de las costas por un procedimiento separado y nuevo.

Así las cosas, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 320, de fecha 4 de mayo del 2000, en la que estableció el contenido y conformación de las costas procesales, siguiente:

(…) las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en el artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrante de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales…

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1217 con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados dentro del proceso y los honorarios de los abogados, y en tal sentido señala lo siguiente:

(…) De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a la misma. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivo por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante establecer: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de abogados. Para la tasación de gastos, se sigue la tarifa que prevé la ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (…)

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…

Por lo que, contestes con las sentencias antes citadas, considera quien decide, que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que resulta errónea la aplicación del procedimiento para el cobro de las costas utilizado por el Tribunal A Quo, el cual erró al no aplicar el procedimiento establecido para la tasación de costas, conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, que aún cuando la apoderada Judicial de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, no especifica en la diligencia respecto a la tasación de las costas, el Tribunal A Quo, debió ordenar la tasación de dichos gastos, conforme lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, en lo que respecta a los gastos del proceso, como sería el pago de los expertos, ya que los honorarios de abogados corresponde su trámite mediante un procedimiento autónomo y así debió indicársele al solicitante. Y así se decide.-

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo que establece la Ley de Arancel Judicial:

…De la Tasación de Costas.

Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación…

Considera esta Alzada importante aclarar, que no debe verificarse primeramente la ejecución de desalojo para luego ejecutar las costas, como lo indica la parte recurrente, ya que el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, señala que la tasación en costas puede acordarla el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y aún de oficio, por lo que no es necesario que transcurra el lapso de seis (6) meses acordado en la sentencia definitiva para solicitar la ejecución de las costas.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada, que resulta procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado y consecuentemente, anular el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón de que el mismo es contrario a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan los procedimientos que deben seguirse para el cobro de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, debiéndose en consecuencia anular el auto recurrido. Y así se decide.-

II

Decisión

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación presentado por la Abg. J.S.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.190, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de marzo de 2014. Segundo: Se anula el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de marzo de 2014 en el asunto principal HP11-V-2012-000119. Así se decide.-

Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los días veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros Córdova

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082014000009, siendo las 10:13 de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros Córdova

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