Decisión nº 110-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 151°

I

En fecha 24/03/2009, este tribunal dio entrada al Recurso subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Y.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.116, presidenta de la empresa SALUD Y NEGOCIOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30287328-2, debidamente asistida por la abogada G.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.416. (F-30)

En fecha 26/03/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-31)

En fecha 23/10/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-69 al 71)

En fecha 09/11/2009, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 72)

En fecha 14/12/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por la representación de la República. (F-75)

En fecha 26/01/2010, auto que fija el día para que las partes, expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-76)

En Fecha 23/02/2010, la abogada N.C.l.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 59.564, consignó documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-80)

En Fecha 23/02/2010, se emitió acta de audiencia oral y pública para la presentación de informes orales a razón del acto oral de informes fijado por este despacho para este día, dejando constancia que solo se presentaron las abogadas representantes de la República ya identificadas las cuales consignaron escrito de informes. (F-84 y 85)

En fecha 24/02/2010, auto mediante el cual se ordena agregar CD, correspondiente a la grabación de audiencia de presentación de Informes Orales. (F-88)

En fecha 25/02/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F-91)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a objetar los mismos conforme al siguiente razonamiento:

  1. - Que la Administración para poder manifestar su voluntad debe cumplir con una serie de requisitos y condiciones tanto de forma como de fondo, a los fines de que la misma surta efectos, así las decisiones administrativas, en os casos de imposición de sanciones, debe ser expresadas a través de resoluciones que cumplan son los requisitos formales establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y no mediante Planillas de Liquidación, como es el presente caso.

  2. - Que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, están viciadas de una total inmotivación, ya que no fue expresada de manera clara, sucinta y precisa los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la aplicación de las mismas.

  3. - Que la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo enero de 1997, fue presentada en fecha 17 de febrero de 1997, puesto que el día 15 era inhábil y, en consecuencia, su cumplimiento fue prorrogado hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual no hubo incumplimiento.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1425 de fecha 22 de Diciembre de 2008, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que señala:

    En cuanto al alegato referente a que la Administración para poder manifestar su voluntad debe cumplir con una serie de requisitos y condiciones tanto de formas como de fondo, a los fines de que la misma surta efectos…

    En razón de todo cuanto antecede, esta Alza.A. observa que las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-1-02-003986, 05-10-01-1-02-003987 y 05-10-01-1-02-003988, todas de fecha 29 de junio de 1998, cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual resulta evidente que dichos actos son medios idóneos a los fines de imponer las multas correspondientes a los periodos impositivos septiembre 1996, diciembre 1966 y enero de 1997.

    Ello así. Visto la Gerencia Regional cumplió con todos los requisitos y condiciones tanto de forma como de fondo, a los fines de emitir los actos administrativos impugnados, esta Alza.a. considera improcedente el alegato expuesto por la recurrente. Así se declara.

    …en otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la Administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación.

    En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso que la declaración de Impuesto al consumo Suntuario y las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo enero 1997, fue presentada en fecha 17 de febrero de 1997, puesto que el día 15 era inhábil y, en consecuencia, su cumplimiento fue prorrogado hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual no hubo incumplimiento, lo que le está imputando al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto, específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de hecho, razón por la cual esta alzada desestima el alegato de la recurrente referido al vicio de in motivación contenido en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el presente caso se observa que cursa inserta al folio dos (02) del expediente administrativo original del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1-02-003988, de fecha 29 de junio de 1998, en la cual se deja constancia que la recurrente presentó de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor correspondiente al periodo impositivo enero 1997, por cuanto el plazo legal vencía el día 15 de febrero de 1997 y la misma fue presentada el 17 de febrero del referido año.

    Sin embargo, esta alza.a. considera oportuno señalar que el día 15 de febrero de 1997 era día sábado, es decir, inhábil para la Administración, por lo que según lo establecido en el artículo 11 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 1994, el referido plazo para presentar la Declaración en cuestión se entendía prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 de febrero de 1997, razón por la cual resulta forzoso concluir que la recurrente presentó dentro del plazo legal establecido de la declaración objeto de sanción.

    Siendo así, colige este órgano decisor, que la Administración Tributaria Regional, al emitir el acto administrativo objeto de análisis, se basó en hechos inexistentes y los calificó erradamente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer la sanción objeto de impugnación.

    Ante lo expuesto, esta Gerencia, vista la imposibilidad de subsanar el vicio del cual adolece la Planilla Liquidación N° 05-10-01-1-02-003988, de fecha 29 de Junio de 1998, procede a anularla de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    …Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SALUD Y NEGOCIOS, C.A., en consecuencia:

    • Se confirman los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nro. 05-10-01-1-02-003986 y 05-10-01-1-02-003987, ambas de fecha 29 de junio de 1998, emitidas por un monto total de Bs. 81,00 cada una, las cuales deberán ser pagadas en una oficina receptora de fondos nacionales.

    • Se anula la planilla de liquidación N° 05-10-01-1-02-003988, de fecha 29 de junio de 1998, emitida por un monto total de Bs. 81, al cual deberá ser descargada de la contabilidad fiscal.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 13 al 29, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos administrativos acta de recepción Nro. 1074 de fecha 27/11/1998; Registro de Información Fiscal y cédula de identidad de la recurrente; acta constitutiva de la empresa Salud y Negocios, C.A.; Constancia de notificación de fecha 20/10/1998; y original del escrito recursivo presentado en fecha 27/011/1998, por ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT; planillas de liquidación y pagos Nros. 051001102003987, 051001102003986 y 051001102003988, todas de fecha 29/06/1998.

    Del folio 42 al 45, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

    Al folio 47, riela reporte del SIVIT, correspondientes a las transacciones efectuadas por entre el 01/01/2001 y 04/08/2009, por la contribuyente Salud y Negocios, C.A., de la cual se evidencia la cancelación y pagos, realizado en fecha 22/06/2009, por la cantidad de ochenta y un bolívares exactos (Bs. 81,00), cada una

    Del folio 81 al 83, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada N.C.l.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante el cual se impuso multas e intereses moratorios por cuanto el mismo presentó la declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente al periodo 09 y 12 del 1996 y 01 de 1997, con fecha de vencimiento 15/10/1996, 15/01/1997, y 15/02/1997, respectivamente. Presentadas todas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Asimismo, se desprende que la Administración Tributaria mediante resolución del recurso jerárquico procedió a confirmar las planillas de liquidaciones Nros. 051001102003986 y 051001102003987 y anular la planilla de liquidación 051001102003968, todas de fecha 29/06/1998, sin embargo de autos se desprende que la recurrente realizó el pago de las planillas de liquidación confirmadas de conformidad a la decisión del recurso jerárquico.

    V

    INFORME FISCAL

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho las abogadas A.P., N.C.L.M. y A.I.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.816.302, 5.673.316 y V- 9.233.704 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 63.572, 59.564 y 48.590, en su orden, todas representantes de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales expusieron sus alegatos y opiniones en los siguientes términos:

    Como punto previo, y no estando el mismo en discusión conforme a la sentencia Nro. 919-09, dictada por este despacho en fecha 14/12/2009, solicita el decaimiento del objeto por cuanto se realizó el pago tal como consta a los folios 46 y 47 de la presente causa, mediante reporte del SIVIT, existiendo por consiguiente una aceptación por parte del contribuyente de la decisión del recurso jerárquico.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-1425 de fecha 22/12/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la representación de la empresa SALUD Y NEGOCIOS, C.A., y los argumentos expuestos por la representación fiscal, en el acto de audiencia oral y publica de la presentación de informes, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en un primer momento las consecuencias que se derivan del pago realizado por la contribuyente, en el sentido de determinar si el mismo supone aceptación y de no ser así proceder a verificar la correcta aplicación de los ilícitos sancionados.

    Así pues, de las actas procesales insertas al presente expediente se observa, que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento en sede administrativa, practicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante el cual se determinó que las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos septiembre, diciembre de 1996, y enero de 1997, fueron presentados fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia.

    En este sentido, se observa igualmente que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a confirmar las planillas de liquidaciones Nros. 051001102003986 y 051001102003987 y anular la planilla de liquidación 051001102003968, todas de fecha 29/06/1998, las cuales fueron canceladas totalmente por el recurrente, tal como se observa de la diligencia suscrita por la represtación fiscal mediante la cual consignó el reporte del SIVIT, del cual se colige la cancelación en fecha 22/06/2009. (F-47).

    Sin embargo, una vez llevado a cabo los tramites anteriores resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, manteniendo silencio absoluto a los fines de que este órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo de cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:

    (…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).

    Del procedimiento anterior, se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de las sanciones y el silencio con respecto al presente juicio obliga necesariamente a concluir que ha habido aquiescencia y aceptación de las multas que fueron impuestas por la Administración Tributaria y la incomparecencia ante este despacho tal como se evidencia del acto de audiencia oral y publica de la presentación de informes (F-84), al cual no compareció representación alguna de la recurrente, refleja la inutilidad del proceso, pues, esta juzgadora concluye que hubo por parte de la contribuyente aceptación y pago de las multas y ello aunado al hecho del reconocimiento de los hechos constitutivos de las sanciones aplicadas, por esas razones este despacho procede a confirmar la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1425 de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales se exime del pago de las costas al contribuyente, por cuanto, la declaratoria parcialmente con lugar del recurso jerárquico evidencia que el contribuyente tuvo motivos racionales para litigar. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.116, presidenta de la empresa SALUD Y NEGOCIOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30287328-2, debidamente asistida por la abogada G.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.416.

  5. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1425 de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  6. - SE EXIME, en costas a la contribuyente in comento.

  7. - NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 1915

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