Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 04 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : : RP01-P-2008-005080

ASUNTO : : RP01-R-2010-000308

Juez Ponente : ABOG. J.M.D.

Visto el Recurso de Apelación del Abogado M.S.C.C., actuando en su Carácter de Apoderado de la Empresa “Agua Mineral Luso, C.A.”, Interpuesto Contra la Decisión Dictada en Fecha 13/12/2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, Identificado Tipo: UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA; Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Modelo: TRASSER; Placas: 951XCD; Serial De Carrocería: TSO439ST; Uso: CARGA; Tipo: PLATAFORMA; AÑO: 1989; Color: AMARILLO.

Recibidas las Actuaciones, se Dio Cuenta de ello a la Jueza-Presidenta, correspondiendo la Ponencia por Distribución Automática al Juez Superior J.M.D., quien con tal carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Basó el Recurrente el Recurso en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apoyado en los Artículos 2; 26; 49; 51; 115; 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concordándolos con la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alegó que el Tribunal A Quo, de acuerdo al Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, le habría Causado un Gravamen Irreparable a su Representada (Empresa “Agua Mineral Luso, C.A.”) al Dictar la Decisión Recurrida; por cuanto, desde el momento de la Detención del Referido Remolque, hasta la Fecha del Recurso (15/12/2010), habrían Transcurridos Dos (2) Años y Siete (7) Meses; y que la Detención le habría Producido Grandes Pérdidas Pecuniarias por la Falta de Transporte del Producto que Distribuye, Deterioro y Deuda por Concepto de Estacionamiento.

    Arguyó el Apelante, que en el Expediente No. RP01-P-2009-005080 Aparece Directamente Involucrada la Empresa a la cual el Representa, y que el Vehículo de Marras habría sido Retenido por la Guardia Nacional en la Población de Casanay. Que dentro de las Investigaciones que Ordenó el Misterio Público, habría estado la de Practicar Experticia al Vehículo ya Identificado, presentando éste sólo la Alteración en la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería, y que todos los demás Seriales estarían en su Estado Original. Agregó que la Referida Incongruencia no habría sido considerada por la Jueza Primera de Control al momento de dictar su Decisión.

    Por otra parte, señaló que en el Expediente Cursaría Información Policial de SIPOL, donde indican que, según las Placas 9951XGD del Remolque, los Datos de éste deben ser de Marca “Fabricación Nacional”, Modelo Tasser, Color Amarillo, Serial TSO439ST, Año 1989, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga; es decir, los Datos que se encuentran en el Certificado de Registro de Vehículo del referido Remolque, y que, de acuerdo a la Experticia Realizada por Funcionarios del CICPC, son los de la Carrocería de la Plataforma, y que éstos No Registrarían Ningún Dato (Anormal) por el Sistema Sipol.

    Denunció el Apelante, Violación por Inaplicación de los Artículos de la Constitución Nacional 2, 26, 39, 115, 257 y 335 (Acto de Injusticia Contra la Justicia; Falta de Motivación; Violación de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Propiedad; y Retención del Vehículo); y del Código Orgánico Procesal Penal habría Violentado los Artículos 190 y 311 (Contravención e Inobservancia de las Normas y Entrega ó Devolución de Objetos).

    Solicitó el Apelante, se Declarase la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida; se Ordenare la Entrega Plena e Inmediata del Remolque a su Representada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    (…) Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa: Al folio 13 cursa al presente expediente experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Realizada por el CICPC en la PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguientes: 1.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos: 4H30553-71, ES FALSA, en cuanto al material lámina sistema impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la planta ensambladora, asimismo se observa que dicha pieza se encuentra adherida a la unidad mediante soldadura común; A los folios 100 y 101 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 14-11-2008, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y T.T.: en donde se presenta informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimientos de daños visibles en el dictamen pericial del vehiculo en cuestión observación macroscópicas de lo seriales de identificación los cuales serial de carrocería se leen 4H30553-7. En conclusiones de la experticia: la placa que se observo se encuentra en el estado original, el porta placas de identificación, el vehiculo no se encuentra solicitado por SIIPOL del CICPC, circunstancia esta que permitió a la Fiscalía del Ministerio Publico en su pronunciamiento, negar la entrega del vehiculo y que le permitiera a esta juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del TSJ que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa no es procedente la entrega del VEHICULO a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que la experticia de reconocimiento y avalúo real es falsa, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características son marca TRAASER, año 1989, color AMARILLO, clase REMOLQUE, tipo PLATAFORMA; placa 951XGD, serial de la carrocería Nº TS0439ST, serial de motor N/P, al ciudadano AGUA MINERAL LUSO C.A., Vista la solicitud realizada por el representante del solicitante Abogado, de realizarse experticia al Certificado de Registro de Vehículo Nº 4068022, cursante al folio 129 de la presente causa, este Tribunal acuerda oficiar al área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que expertos suscritos a dicho cuerpo policial, hagan la práctica del Certificado de Registro de Vehículo Nº 4068022, cursante al folio 129 de la presente causa, y remitan los resultados de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines que se sirvan realizar experticia de verificación de seriales a la carrocería del vehiculo en el ultimo eje del remolque y deje constancia si en efecto esos seriales pueden ser tomados como los seriales que identifican dicho remolque, el cual se encuentra ubicado al final de la av. Carúpano estacionamiento Grúas El Faro. (…)

    .

  3. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Inició su Discurso Recursivo el Recurrente, señalando que, dentro de las Actuaciones Ordenadas por el Ministerio Público, una vez Iniciada la Investigación, se encuentra la Experticia de Verificación del Serial de Carrocería del Remolque en Cuestión, realizada por Técnicos del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Sucre, y que Reposa en el Expediente (Folio 13); cuyo Resultado fue el Siguiente:

    (…) Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos: 4H-30553-71, falsa en cuanto a material lamina sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la planta ensambladora, así mismo se observa que dicha pieza se encuentra adherida a la unidad mediante soldadura común

    .

    Concluyendo esta Cita, en su Última Parte, con la Afirmación Siguiente: “La Unidad en Estudio Presenta Todos sus Seriales de Identificación en su Estado Original”. De Modo que tal Manifiesta Incongruencia no habría sido Considerada por el Tribunal A Quo para Decidir con Base Racional

    Observa esta Corte que, Ciertamente, en las Actuaciones (Ver Folios 100 y 101) Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales y el Dictamen Pericial del Vehiculo (Observación Macroscópica de los Seriales), de Fecha 14/11/2008, Suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, Sargento R.M., el cual Expone en su Informe que la Placa que se Observó se Encuentra en su Estado Original, y que el Porta-Placa no Presenta Solicitud por el Sistema “SIPOL”.

    Por último, Cursa, a los Folios del 126 al 152, Copia Certificada emanada de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; donde se Informa al Juzgado A Quo que, Bajo el No. 53, Tomo 01, de los Libros de esa Notaría, Cursa Documento de Venta de un Vehículo Tipo Remolque, Hecha por los Ciudadanos N.J.T.M. y L.M.T.M. a la Empresa Mercantil “Agua Mineral Luso, C.A.”; la misma que Aquí Recurre.

    No obstante lo Alegado por el Recurrente, Resalta, de la Decisión del Tribunal A Quo, que la Negativa de Hacer Entrega del Vehículo Reclamado tiene una Fundamentación Racional, en lo Siguiente (Folio 196 de la Pieza I):

    Se Observa que Hay una Motivación Fundada del Juzgador A Quo para Negar la Entrega del Vehículo, cuando dice lo Siguiente (sic): “De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: 1.- Presenta la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería, (…) Alfanumérico 4H30553-71, ES FALSA, en cuanto al material lámina sistema impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la Planta Ensambladora”. E Igualmente cuando, al Final de su Dispositiva, Afirma: “En conclusiones de la experticia: la placa que se observó se encuentra en el estado original, el porta placas de identificación, el vehiculo no se encuentra solicitado por SIIPOL del CICPC, circunstancia esta que permitió a la Fiscalía del Ministerio Publico en su pronunciamiento, negar la entrega del vehiculo y que le permitiera a esta juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del TSJ que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa no es procedente la entrega del VEHICULO a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que la experticia de reconocimiento y avalúo real es falsa, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo (…)”.

    De lo antes Citado, se constata que la Recurrida hizo un Análisis acerca del Estado Actual del Vehículo en cuanto a la Originalidad o No de sus Partes, Concluyendo, Vista la Peritación que Cursa al Folio 13 de la Pieza I, que la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería, signada Alfanuméricamente 4H30553-71, ES FALSA. De manera que la Decisión del Tribunal A Quo Sí Está Motivada y Fundada; es decir, no se llegó a Ella por Meras Suposiciones.

    Al Respecto, Pertinente es Citar la Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 29/09/2005, la cual Dejó Sentado que: “Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el P.P., lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.”.

    La Sola Condición de “FALSEDAD” de la Chapa Indicada, Afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño; por lo que, a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Primera Instancia Penal, quienes Deberán Resolver la Controversia.

    De todo ello se Colige que No es Procedente, Entonces, la Entrega de un Vehículo cuando haya Dudas de la Propiedad sobre el mismo, y Así, por Imperativo de la Ley y de la Doctrina, há de Declararlo este Tribunal Colegiado

  4. DECISIÓN:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado M.S.C.C., Representante de la Empresa “Agua Mineral Luso, C.A.”, Interpuesto Contra la Decisión Dictada en Fecha Trece 13/12/2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Tipo: UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA; Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Modelo: TRASSER; Placas: 951XCD; Serial De Carrocería: TSO439ST; Uso: CARGA; Tipo: PLATAFORMA; AÑO: 1989; Color: AMARILLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase, en su Debida Oportunidad, al Juzgado A Quo, a los fines legales Consiguientes

    Jueza Presidenta:

    M.E. BATISTA

    La Juez Superior

    CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior:

    J.M.D.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2010-000308.

    JMD/RCVP/rcvp.-

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