Decisión nº 327-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 10 de noviembre de 2010

200° y 151°

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Expediente Nº 2535-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana M.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2535-2010 a la causa, designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 13 de de octubre de 2010, esta Sala devolvió el expediente al tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se diera cumplimiento a actos procesales omitidos; el 5 de noviembre de 2010, una vez cumplidos los actos procesales fueron devueltas las actuaciones a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el recurrente, abogado S.R.R., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto se desprende de la acusación privada que interpuso el mencionado abogado en contra de la ciudadana M.H.M.M., cursante a los folios primero (1°) al trece (13) del expediente original, que dicho profesional del derecho se representa asi mismo.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente original, boleta de notificación al abogado S.R.R., en la cual se observa que el mismo se dio por notificado de la decisión recurrida el 27 de septiembre de 2010 (exclusive), y consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente original, que el mismo presentó recurso de apelación el 30 de septiembre de 2010 (inclusive), de donde se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles; en razón de lo cual se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

El recurso de apelación fue ejercido atendiendo al contenido del artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse el medio de impugnación interpuesto debidamente fundamentado en derecho, y no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible el presente recurso. Y así se declara.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En el escrito de apelación (folio 50 expediente original), se promovieron los siguientes medios de prueba:

… La querella acusatoria, la denuncia interpuesta por la acusada contra el apelante en fecha 19 de febrero de 2010, el acto conclusivo fiscal de fecha 28 de julio del 2010, y la decisión del 15 de septiembre de 2010…

.

El apelante promovió las mencionadas pruebas esgrimiendo que las mismas son pertinentes y necesarias a fin de demostrar “… el falso supuesto en el que se fundó la recurrida, ya que los hechos imputados a la acusada son de fecha posterior al proceso penal que concluyó por acto conclusivo del archivo fiscal de fecha 28 de julio de 2010, siendo que la conducta imputada en la acusación partió del 16 de agosto de 2010…”

Visto que el recurrente fundamentó debidamente la necesidad y pertinencia de las anteriores pruebas, al estimarse relevantes para la resolución del recurso, las mismas se declaran admisibles, y por tratarse de pruebas documentales se prescinde de la audiencia, a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda:

Primero

admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana M.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite las pruebas promovidas por el abogado S.R.R., en su escrito de apelación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de noviembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.B.E.R.Q.

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2535-2010

YC/MAC/CSP/BERQ/jcfm.

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