Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2010-000027

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.K. HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano ENGELBEN A.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada S.K. HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano ENGELBEN A.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Primera denuncia: La orden de allanamiento al prescindir de una orden jurisdiccional es necesario fundamentar en el acta a que se debe y por qué se debe la excepción de no solicitar la misma, hecho este que no se evidencia en ningún acta levantada por los funcionarios policiales.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera categórica afirma la presencia de dos testigos en el allanamiento; sin embargo, los testigos, no ingresaron con los primeros Funcionarios Policiales a la residencia lo que invalida el acto así como la excepción de no existir una orden judicial.

NULIDAD:

Ahora bien, si bien es cierto que la Defensa Pública solicita la nulidad del procedimiento, y en virtud de ser la nulidad un acto procesal que se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa la interpongo en consecuencia a través del presente recurso de apelación por evidente violación al artículo 47 Constitucional así como también en los artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal; también amparo la nulidad que fue señalada con anterioridad la ausencia de Defensor o persona que lo sustituya cuando al practicarse el procedimiento mi defendido esta desasistido desde la fase preparatoria de la investigación, tal lo señala el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal.

El registro debe hacerse en presencia de dos testigos hábiles, norma violada.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán debidamente en el acta, norma violada.

En consecuencia, al no darse estas circunstancias, se violentó la inviolabilidad del domicilio; ratificando, como anteriormente lo expuse la nulidad del procedimiento y que la misma bajo ninguna circunstancia hecho, razón o motivo pueda ser o quede convalidada con actos posteriores.-

La recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 46, 47 y 49 todos Constitucional, artículo 10, 197, 202 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a los siguientes argumentos:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría contra de mis representados, en principio se viola el derecho a la integridad física, del ciudadano ENGELBEN A.M. por la manera agresiva en que fue tratado cuando la comisión policial ingresa a su residencia, maltratándolo y golpeándolo como lo hicieron, esta actitud quebrantan el derecho a la dignidad humana, tal como lo señalan los artículos 46 Constitucional y 10 de la Ley Adjetiva Penal, presento un recorte de periódico para demostrar la violación a la dignidad humana, lo que anula el procedimiento.-

La orden judicial para ingresar a la residencia, no existe ni fue emitida por un órgano jurisdiccional, no hay el levantamiento del acta de visita domiciliaria, no hay en el acta policial, una justificación del por que omitieron la orden que se debe dar el Tribunal de Control, no hay justificación alguna para que en este procedimiento falte orden de allanamiento, no hay excepción alguna para la gerencia de la orden, por lo que existe nulidad absoluta y debe otorgarse la libertad de mi patrocinado, es por lo que existe nulidad absoluta y debe otorgarse la libertad de mi patrocinado, es por ello que quien aquí recurre invoca los artículos 47 Constitucional (Inviolabilidad del domicilio) 197 (prueba Ilícita) 202 (testigos del lugar) y 210 (orden de allanamiento) los tres últimos del Código Procesal Penal.-

También se observa que la comisión policial ingresa a la residencia de mi defendido, sin testigo, que es posterior a la detención cuando dos testigos son llevados a la residencia con una segunda comisión, los ciudadanos, A.J.H. y A.J.B., de lugares totalmente distantes y el procedimiento de los testigos esta previsto en el artículo 202 ejusdem y a esta norma no se le dio cumplimiento, es por ello que se impugna la decisión recurrida.-

Se evidencia de la investigación, que el tipo legal no se configura a otro para obtener un fin económico, ¿es que dos celulares, una marcara, una navaja y una calculadora, son elementos para distribuir? Distribución fue erróneamente interpretado por el Fiscal, así como por la recurrida, peor aun se violenta la cadena de custodia por no realizar el procedimiento especifico para conservar los elementos de interés criminalístico, habla de una sustancia desconocida, no entendemos, por que si saben que una es marihuana y la otra no saben que es, esto llama poderosamente la atención, por lo que el termino distribución, no esta dado en la presente investigación y no se le puede atribuir a mi defendido, es por ello que invoco esta frase en latín: INDULTUM A JURE BENEFICIUM MON EST ALICUI AUFERENDUN, que su traducción enn castellano significa: NADIE PUEDE QUITAR A OTRO EL BENEFICIO QUE LE CONCEDE EL DERECHO, lo que significa que si mi defendido no incurrió en el delito imputado, le procede sin duda alguna la libertad.

No por la explicación que antecede se esta sumiendo que mi defendido sea responsable, estamos claro que existe muchísimas violaciones de garantías y derechos constitucionales y procesales, que desde la vigencia de la Ley Adjetiva Penal, se siguen cometiendo sino que evidentemente no se puede juzgar a todos por igual de existir responsable de delito júzguelo que de hecho se puede hacer en libertad toda vez que la pena aplicable en este delito no excede de 10 años en su limite superior incluso la misma Ley especial de droga establece que si la pena no excede de 6 años procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entonces por que el sistema de justicia esta fabricando MOSTRO, al ingresarlo a una cárcel, donde existe los vicios mas espantosos, tales como homicidio, violación robo y hurtos, ocio y quien sabe cuantos más, sin dejar de citar el hacinamiento, donde hay capacidad para 15 mujeres en el anexo femenino del internado Judicial de Carúpano, y donde hay un gran grupo de mujeres que duermen sentadas, otras en las piernas de otras apoyando sus cabezas por no haber especio, existiendo casi cuatrocientos hombres cuando haya capacidad para 120, donde las ratas, las chiripas, las cucarachas le pasa por encima, en ocasiones las primeras los muerden, las cucarachas se introducen en los oídos de los internos, las distintas enfermedades que van apareciendo, que es lo que está haciendo la justicia penitenciaria para solventar estos problemas evidentemente que nada, sino no hubiese esos problemas, lo que esta haciendo es crear mostro (sic), que cuando salgan en libertad se dice hemos construidos verdaderos delincuentes reflexiones esta que sirva para que apliquemos uno de los tantos principios que rige el sistema de justicia PREVENCIÓN Y NO REPRESIÓN, VIDA Y NO MUERTE LIBERTAD Y NO BARROTES DIGNIDAD Y NO DETERIORO, somos nosotros los administradores de justicia, los llamados a buscar una salida de paz, amor, de felicidad, de respeto y cito aquí una frase de EDURADO COUTURE, EL CUARTO MANDAMIENTO DEL ABOGADO, LUCHAR POR EL DERECHO, LUCHAR POR LA JUSTICIA, PERO CUANDO TE ENCUENTRE EN CONFLICTO ENTRE LAS DOS L.P.L.J.; que es lo que necesita el mundo entero, y ella la justicia significa no crear mostros (sic) privándolos de libertad sino que estén en libertad y prueben su culpa o inocencia.-

PRETENCIÓN DE LA RECURRENTE:

Que el presente recurso de apelación de autos, sea declarado Admisible y en consecuencia Con Lugar, por todos y cada uno de los argumentos señalados y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándole la libertad a mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Y se le de cumplimiento a los lapsos de Ley. Para así evitar retardos procesales.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron los abogados R.J.P.R. y J.S.T., Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estos DIERON CONTESTACION al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazamos, Negamos y contradecimos, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado, y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente, a éstos Representantes Fiscales del Recurso interpuesto en fecha 26-01-2008.-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que la Juez Cuarto de Control,…en su decisión de fecha 15-01-2010, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado.

Observamos estos Representantes Fiscales que el ciudadano ENGELBEN A.M., fue sorprendido en delito infraganti, luego de cometer el delito establecido en la Ley como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN artículo 31 en su segundo y ú último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y ELCONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que en el procedimiento se incauto la droga denominada MARIHUANA así como una SUSTANCIA DESCONOCIDA, habiéndose realizado dicho procedimiento en presencia de testigos, quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga en la residencia donde se encontraba el hoy imputado de autos, de igual manera, consideran estos Representantes Fiscales, que el ciudadano Juez en la decisión, tomo en consideración la existencia real de un hecho punible, el daño social causado, la entidad del delito perpetrado, por lo que considero que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo ocurrió en fecha trece (13 de enero del presente año.-

De igual forma, observamos esta Representación Fiscal, que la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente indica que denuncia la violación del artículo 49 Constitucional, pero sin embargo, no expresa, ni fundamenta de que forma o cuales derechos se le violentó a su defendido, ni tampoco expresa el motivo por el cual considera que el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN no constituye delito penal, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos, es por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible y así pido sea decidido.-

Rechazamos, negamos y contradecimos, lo señalado por el recurrente en cuanto al motivo que “Los elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidos en forma ilícita”, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades y que los funcionarios cumplieron con todas y cada una de las formalidades y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de la recurrente ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente sebe ser declarado inadmisible y así pido sea declarado.-

Rechazamos, Negamos y Contradecimos, lo señalado por la recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el recurso de apelación, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que formalmente solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto… y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-01-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Nulidad del Procedimiento que dio inicio a la presente investigación o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: En Primer Lugar este Juzgador se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa de todo el procedimiento que dio inicio a la presente investigación y la Ilicitud de la prueba de conformidad con los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la misma de manera temeraria y sin fundamento alguno, en virtud de que si la Defensa revisa bien cada una de las actas procesales, se puede dar cuenta de que en ningún momento desde iniciado dicho procedimiento, se violaron Normas y Garantías Constitucionales, ni mucho menos normas Procesales por parte de los funcionarios policiales actuantes en el mismo, si bien es cierto dichos funcionarios no constaban con orden de allanamiento alguna, pero según acta policial se inicio una persecución en contra del imputado en autos el cual se introdujo en la vivienda donde fue incautada la presunta sustancia que señalan los mismos funcionarios en los diferentes envoltorios de marihuana y a la vez una sustancia desconocidas por los mismos, por lo que se configura los supuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal que exceptúan a dichos funcionarios a contar con orden de allanamiento, …cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión…, por lo que considera este Juzgador que basándose en las excepciones del citado artículo, no hay elementos en los cuales la Defensa pueda solicitar la Nulidad del Procedimiento, por otra parte, tampoco es cierto lo señalado por la Defensa en cuanto al momento de llegar los testigos al lugar donde fue aprehendido el imputado, que se encontraban funcionarios policiales en la residencia, ya que si la Defensa revisa la declaración y entrevista de los testigos, los mismos manifiestan que a su llagada a la residencia, los funcionarios se encontraban fuera y no dentro como lo señala la Defensa, por todo lo antes expuesto, quien decide Niega la Solicitud de Nulidad del presente Procedimiento en virtud como se señalo anteriormente no se violaron Normas, ni Garantías Constitucionales ni Procedimentales. Ahora bien, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario (IAPES) Sub Inspector L.J., adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-2010, cursantes a los folios seis (06), y siete (07), rendidas por los ciudadanos A.J.B., y A.J.H.P., testigos en el procedimiento policial. Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector L.J., adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio diez (10). Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 009-2010, de fecha 14-01-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por los funcionarios J.M. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 020-10, de fecha 14-01-2010, cursante al folio catorce (15), suscrita por los funcionarios J.M. e I.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-054, de fecha 14-01-2010, cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia que el imputado, Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Enyelbeth A.M.M., es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del P.P., y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Enyelbeth A.M.M., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enyelbeth A.M.M., venezolano, soltero, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.926.741, de profesión Buhonero, nacido el 05-09-1986, hijo de G.S. y T.M., y residenciado en el Sector B.V., Casa S/N, Campo Ajuro, Cerca de la Planta de Tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se puede observar y leer, de acuerdo a lo plasmado en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13 de enero de 20010, la cual riela a los folios 3 y su vuelto, y 4, como luego de una persecución en caliente de un ciudadano que al verse perseguido por los funcionarios policiales se refugió dentro de un inmueble, al cual accesaron dichos funcionarios, una vez que estuvieron presentes los testigos que presenciarian el procedimiento a realizar, incautaron determinada cantidad de sustancia que se presume sea marihuana y otra sustancia de naturaleza desconocida.

Resulta entonces evidente que ante una situación de presunta flagrancia, se actúe bajo los preceptos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las excepciones que este contiene ; sin que para ello se haya tramitado con anticipación una orden de allanamiento, pues dejaría de tener razón la calificante de In fraganti, que establece el legislador penal, y cuya persecución puede ser realizada hasta por un particular, y ello no implica violación alguna al debido proceso y mucho menos a la tutela judicial efectiva.

Del contenido mismo del acata de entrevista rendida, por los ciudadanos A.J.H.P., y A.J.B., como puede leerse a los folios 7 y su vuelto, y 6 y su vuelto, claramente queda sentado que ambos ciudadanos penetraron a la vivienda conjuntamente con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión que del mismo hicieron dichos funcionarios, además de precisar el lugar en el cual no se encontró nada y aquel en el cual si se detectó alguna sustancia junto a una determinada cantidad de dinero, y ello consta en las respectiva Planilla de resguardo de evidencias físicas, que rielan a los folios 14 y 13 respectivamente.

De igual manera llama la atención de estos juzgadores como para la recurrente causa extrañeza la presencia de una calificante de “sustancia desconocida”, utilizada por los funcionarios actuantes, lo cual no se entiende el por qué, ya que no es desconocidos para los que a diario trabajamos con este tipo de causas y procedimientos, que en muchas ocasiones lo que en principio parece la denominada sustancia cocaína , resulta luego que no lo es, y resulta simple bicarbonato de sodio por ejemplo. En el presente caso lo que los funcionarios actuantes a pesar de su experiencia no pudieron determinar aún presuntamente que sustancia también se incautó junto con la presunta marihuana, lo cual habrá de ser sometida a experticia química para determinar su naturaleza.

Por otra parte , recordemos que en esta etapa inicial de investigación, plena de diligencias de investigación, para determinar la fijación de aquellos elementos que determinaran la calificación de los hechos investigados, así como determinaran los elementos de convicción que demuestren esos hechos, se orienta la investigación dirigida por el Ministerio Público, tendiente en todo caso a culminar con la presentación de los actos conclusivos o acusación fiscal, en el caso por supuesto de que este Ministerio considere que ciertamente se obtendrá un enjuiciamiento con posible resultado positivo, pudiéndose incluso ocasionar a través del proceso en desarrollo en todas sus etapas cambios no sólo en la calificación jurídica que inicialmente se le otorga por el Ministerio Público, sino además cambios en cuanto a la responsabilidad o no de los participantes en los hechos hoy investigados, mañana procesados y luego enjuiciados.

Recordemos además que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura del allanamiento, nos habla de la presencia de dos testigos, cuando por supuesto media esa orden de allanamiento, y los que a continuación se señala en dicho articulado serán los requisitos que han reseguirse en esas circunstancias.

Pero la situación y los requisitos cambian, cuando nos encontramos ante una de las situaciones de excepción que el mismo articulo contempla en sus dos numerales, pues por el mismo hecho de ser “excepciones” no ameritan el cumplimiento de los anteriores requisitos. Sin embargo nuestros funcionarios policiales se hacen acompañar de dos testigos para que presencien a todo evento el procedimiento a desplegar. Además como coadyuvante a lo antes planteado, encontramos que el legislador ni siquiera exige como obligante que estos testigos sean del mismo sitio o cercanos al sitio donde se realizará el procedimiento de allanar algún inmueble, tan sólo se limita a plantear la “ posibilidad”, pues utiliza el término “ posible” vecinos del lugar, pero si afirma la negativa de que no “ tengan vinculación con la policía”, lo cual es otra situación distinta.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera esta Alzada que ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.K. HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano ENGELBEN A.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

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