Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000251

ASUNTO : RP01-R-2010-000251

Jueza Ponente: M.E. BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.K. HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; J.L.G.G., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte del de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para decidir, Observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.K. HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que se violentó los artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición y que además, este requisito procesal violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la apelante, que no existen en la investigación testigos presenciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202; que señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales; asimismo indica que no existe pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, es por lo que considera que la recurrida no debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.-

Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones, declare Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Con Lugar el mismo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública, en la persona de la abogada D.R., dio contestación al escrito recursivo en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentarse, pues resalta que tales elementos fueron aportados oportunamente por esa representación fiscal, por lo que estima que no se le ha violentado derecho o garantía alguna al ciudadano J.L.G.G..

Destaca, igualmente, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, incautándose la cantidad de TREINTA Y DOS gramos (32gr) de presunta droga denominada MARIHUANA, lo que a criterio de la Vindicta Pública excede el límite establecido por la ley especial.

Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.K. y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, se desprende que el ciudadano presentado hoy J.L.G.G., al momento de detención emprendió veloz carrera, logrando darle alcance con posterioridad haciendo uso de la fuerza pública motivo por el cual prescindieron de los testigos instrumentales en el presente procedimiento, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales que se practicó la correspondiente inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento invocada por la Defensora Pública Penal. Así se decide.

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien decide nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-09-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: J.L.G.G., como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto:1.-

Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective Lic. L.C. y los Agentes Orangel Rivas y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resultaro (Sic) aprehendido el imputado J.L.G.G., plenamente identificados (Sic) en actas, inserta al folio 1 su vuelto y 2; 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios L.C. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, inserta al folio 3; 3.- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de lo incautado en el presente procedimiento “Un envoltorio (01) elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 32 gramos”, inserta al folio 4; 4.- Memorando 9700-2184-0377, suscrita por el funcionario A.C., Comisario Jefe de la Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que le (Sic) ciudadano J.L.G.G., registra los siguientes antecedentes policiales: 08-07-91/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente D-266.131; 11-03-93/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra las Personas, según expediente D-728.416; 02-10-93/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra la Propiedad, según expediente D-728.708; 05-01-94/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra las Personas, según expediente D-898.421; 01-02-94/ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria Imputado por uno de los delitos Contra la Propiedad, según expediente D-898.463.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad.

También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad.

Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

  1. el contenido del escrito recursivo interpuesto por la Abogada S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.L.G.G., así como, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se observa lo siguiente:

La recurrente denuncia la violación de los artículos 197 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio representa una violación al debido proceso, generando una Nulidad Absoluta del Procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, resulta propicio citar el contenido de los referidos artículos a los fines de proyectar en mejores términos la pretensión del impugnante, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 206. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

Como puede apreciarse, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la licitud de la prueba, su valor e incorporación al proceso; por su parte el artículo 206 ejusdem se refiere al procedimiento para inspeccionar a personas, resaltando el respeto a la dignidad o pudor de las personas sujetas al mismo; en el caso de marras, se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/09/2010, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la calle Principal del sector las Malvinas de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, evasiva y nerviosa quien al notar la presencia de la comisión policial y dársele la voz de alto, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución punta a pies, siendo neutralizado a pocos metros de donde se encontraba inicialmente, haciendo uso para ello de la fuerza pública, por cuanto el ciudadano se tornó violento con los funcionarios y de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal, siendo identificado como: J.L.G.G., incautándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón, que portaba, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que arrojó un peso bruto aproximado de 32 gramos.

Los hechos descritos en el Acta de Investigación in comento, le permite constatar a quienes aquí deciden, que los funcionarios fueron garantes de los derechos denunciados como violentados por la recurrente, fundamentado en los artículos 197 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es importante señalar para el caso bajo análisis, que no hubo tortura maltrato, coacción, amenaza engaño u otro acto que viciara la voluntad del imputado o que haya violado sus derechos fundamentales, en el momento de la inspección corporal, sino por el contrario los funcionarios policiales actuaron apegados a lo previsto en el artículo 205, que es la norma rectora para la inspección de personas; así como tampoco se observa que se haya irrespetado el pudor del imputado de autos, ya que durante la práctica del procedimiento se mantuvo incólume dicho derecho, por lo que al igual que los demás derechos, se respetó en todo momento el honor y la dignidad del ciudadano en cuestión.

En cuanto a la presunta violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se encuentra estrechamente relacionada a la definición de inspección en el proceso penal y es del tenor siguiente:

Artículo 202. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

En el caso bajo estudio, la recurrente puntualiza que el referido artículo exige la existencia de al menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento; no obstante como puede evidenciarse, este artículo no es el que corresponde aplicar al procedimiento de requisa personal o cacheo; pues dicha acción se subsume en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé lo siguiente:

Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Pues como bien se puede apreciar de la norma transcrita, para llevar a cabo este procedimiento, el Legislador Penal, no estableció la necesidad o presencia de testigos, mucho menos puede darse en casos como el de marras, donde hubo una situación de flagrancia. Observándose en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 1 y su vuelto, que los funcionarios policiales actuantes, señalaron que la inspección corporal llevada a cabo se practicó de conformidad con el precitado artículo 205 ejusdem, siendo ello lo procedente y ajustado a derecho

De manera que resulta obvio que no se incurrió en violación alguna al debido proceso, tal como ha pretendido hacer ver la recurrente de autos.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordarle a las partes que el objeto de la Audiencia de Presentación, es el valorar y constatar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto previa solicitud del Ministerio Público; siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado concluye, que no existe violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades; así como también que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse la violación de los derechos o garantías inherentes al imputado de autos; razones por las cuales se debe desestimar las denuncias formuladas y declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, confirmándose la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.K. HADID, Defensora Pública Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.G., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444.7, 250, 251 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.-

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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