Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE

Ciudadano A.S.Q., asistido por el abogado Yionel I.C.M..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.Q., asistido por el abogado Yionel I.C.M., contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: placa: VBT 49K, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51671V319681, serial de motor: 71V319681, modelo: Corsa, año: 2001, color: Verde, uso: particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2007, y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Este Juzgador, al revisar la presente causa, evidencio (sic) de las actuaciones, que no han variado las circunstancias, para que este Tribunal modifique la decisión ya dictada, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva reflejada en el amplio contenido de nuestra carta Magna, considera necesario precisar en el caso in examine, que lo procedente es que la Fiscalía del Ministerio Público, en pleno y cabal cumplimiento de lo establecido por nuestro legislador en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, oriente las diligencias de investigación a los fines de obtener con certeza la situación jurídica del vehículo identificado supra, por cuanto queda evidenciado que nos encontramos en presencia de un hecho punible del cual es necesario adquirir circunstancias óptimas que permitan la elucidación (sic) de los hechos que se encuentran controvertidos en este caso.

De lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: RATIFICAR LA DECISION DE FECHA 11 DE ENERO DE 2006, relativo a la negativa del vehículo signado de las siguientes características, placa: VBT 49K, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51671V319681, serial de motor: 71V319681, modelo: Corsa, año: 2001, color: Verde, uso: particular, …

.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano A.S.Q., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

“… me doy por notificado y Encontrándome (sic) dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito Apelo, por los razonamientos que mas (sic) adelante explanaré, el auto dictado por este loable tribunal el día 02 de febrero del 2007 en este expediente Nº 1C-s285-06, nomenclatura de este Juzgado, en el que se NEGO la entrega de un vehiculo (sic) mi propiedad, con lo cual se me causa un gravamen irreparable. Y el cual posee las siguientes características: PLACA: VBT-49K, SERIAL DE MOTOR: 71V319681 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V319681, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR,…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Ciudadano Juez se dejó suficientemente claro que en esta causa se consignó en su oportunidad el documento original de compra-venta, el cual fue sometido a experticia, cuyo resultado dejó establecida (sic) su autenticidad.

Dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, en ningún momento imaginé que se encontrara presuntamente sus seriales alterados, pues el precio en que fue adquirido, su estado material, la documentación, así como el vendedor no generaron duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que está comprado, incluso se realizó el Acta de Revisión por ante tránsito terrestre la cual se encuentra agregada a la presente causa éstos son los trámites que ordinariamente realiza una persona al comprar un vehículo en este país, pues no exige nada mas.

Fue así como para mi trabajo y para tener un vehículo para trasladar a mi familia lo que no habría hecho si hubiese tenido el conocimiento de que tenía los seriales alterados. Ciudadano Juez Según (sic) lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 311 de la Ley adjetiva que rige esta (sic) dicho vehículo debió ser entregada (sic) al menos en guarda y custodia como reiteradamente lo acuerdan los Tribunales de Control en este país, desde luego después de que el solicitante acredite su condición de propietario, tal y como en el presente caso pues de los documentos presentes indubitablemente se acreditó la propiedad del referido vehículo a mi nombre, además no hay otro solicitante lo que deja duda de que soy el único interesado en la devolución del vehículo objeto de la presente Apelación.

También cabe resaltar que dicho criterio es el utilizado por la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia emitidas por dicha sala (sic) en sendas sentencias con ponencia de los magistrados Antonio J. Garcia Garcia y Jesús Eduardo Cabrera Romero de fechas, 13-08-2001 y 30 de Junio del 2005 de carácter vinculante para cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadano juez, por lo antes expuesto señalo a este digno tribunal sentencia del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) de fecha 13 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0575 ponente Magistrado Dr. Antonio J G.G.,

“…Observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el ministerio (sic) Público debe devolver los objetos recogidos y/o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de control y demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de Vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar por cualquier medio licito (sic) y valorable conforme al criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo (sic) correspondiente.

Igualmente invoco la sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), de fecha 30 de junio de 2005, según sentencia Nº 1412 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objetos de los delitos de hurto y robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

(Omissis)

En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. el artículo 311 obliga al ministerio (sic) publico(sic) a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de ministerio (sic) publico (sic), las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda a (sic) incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones y tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara (sic) ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, establece la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo y hurto, por parte del juez de control o del ministerio (sic) publico (sic), a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el ministerio (sic) publico (sic) con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), solicitara (sic) al juez de control la fijación de un audiencia, el cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicito (sic).

Ahora bien, de lo contrario en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala (sic), tanto del ministerio (sic) publico (sic) deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual puede haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presente irregularidades en la documentación.

En casos, como estos (sic) , en que pueda resultar imposible determinarla (sic) propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del código de procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del código civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem que señala: respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…

A juicio de la sala (sic), la falta de diligencia del ministerio (sic) público (sic) o en su caso, del Juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a al tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante tal ilustración hecha a este juzgador NEGO la entrega mediante un auto inmotivado pues el Juzgador sólo realizo un resumen de las actuaciones y no indicó por que negaba la entrega del vehículo solicitado asi (sic) como sólo se dedicó a exponer que sólo ratificaba la decisión emanada en fecha 11 de enero del 2006, ya que consideró señalar los resultados de una experticia no es motivación suficiente para negar la entrega, pues hay otros elementos que considerar, además por presentar problemas con los seriales fue que nos vimos en la necesidad de acudir a la vía Jurisdiccional, de no tener problemas el vehículo la Fiscalia (sic) lo hubiese entregado.

De la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que ésta incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Adjetivo respecto a al motivación de los autos. Se limitó el Ciudadano juez a hacer referencia a una decisión dictada anteriormente y a los resultados de las experticias practicadas, sin desarrollar argumento alguno que explique el porqué considera que este resultado afecta absolutamente la posibilidad de que el vehículo pueda ser entregado provisional o definitivamente, ni menos indicó que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 173 con la sanción de nulidad, este vicio viola derechos fundamentales de mi representado, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, y tal nulidad es de las que contemplan el articulo (sic) 191 ibidem, esto es NULIDAD ABSOLUTA por observancia o violación de derechos fundamentales del justiciable.

Desde luego que dicho vehículo (sic) tiene presuntamente los seriales alterados según consta en experticia anexada a este expediente, pero no es menos cierto que en este expediente también existen suficientes elementos de convicción como para afirmar que mi representado adquirió el tantas veces señalado vehículo de BUENA FE.

LA NEGATIVA DE ENTREGA LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues lo obliga a perder no solamente más de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs), los cuales solamente a costa de cotidianos y apretados esfuerzos pudo reunir, sino mas (sic) aun, pues con dicha cantidad de dinero en los actuales momentos no podemos adquirir un vehículo de esas condiciones, todos sabemos la inflación galopante que oprime a nuestro país. No quiero terminar el presente escrito sin advertir a quien le corresponde Juzgar la presente apelación sobre el grave daño que se le causaría a mi mandante con confirmar la negativa de entrega del referido vehículo, todos sabemos la delicada situación económica que vive nuestro país, y lo difícil que representa últimamente ganarse el sustento diario, mas aun adquirir un vehículo que se compró con el esfuerzo y con la ilusión de trabajar con él ; esto por una parte, por la otra no se le causaría daño a alguien pues no existe otra persona que haya solicitado, además el carro en manos de mi mandante se encuentra bien cuidado, en caso de que se acuerde su entrega en guarda y custodia pues seria (sic) presentado cada vez que sea requerido además se comprometería a cuidarlo como un buen padre de familia y la investigación podría proseguir normalmente.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado de fecha 31 de enero de 2006, donde el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, ratificó la decisión de fecha 11 de enero del 2006, esbozando que por cuanto no han variado las circunstancias que modifique la decisión dictada, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, consideró el tribunal negar la entrega del vehículo reclamado; y por lo antes expresado el apelante considera que se le está causando un gravamen irreparable.

Con referencia a lo anterior, el apelante fundamenta el recurso interpuesto, en que el auto dictado por el tribunal a quo, sólo realizó un resumen de las actuaciones, no indicando por qué negaba la entrega del vehículo, por tal motivo considera el recurrente que la decisión emitida carece de motivación, ya que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona el vicio antes mencionado, con la nulidad, y tal nulidad es de la contemplada en el artículo 191 ejusdem, es decir, nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

TERCERO

Se observa al folio 18 y su vuelto, experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 08 de junio del 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro Automotor Nº 95175437, en la que se concluyó: “que el documento es autentico y de origen legal al país”.

Igualmente, corre del folio 30 al 34, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 10 de junio 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, arrojando las siguientes conclusiones:

  1. Las chapas identificadora del serial de carrocería 8Z1SC51671V319681, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, es Falsa.

  2. El serial de motor 1V319681, ubicado en la parte izquierda del block, es falso.

  3. El serial de seguridad S43293 (FCO), ubicado en la parte interna de la carrocería, es falso.

  4. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (FRAY), en la parte izquierda del block donde se lee el serial del motor 71V319681, no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.

  5. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (FRAY), en la parte interna de la carrocería donde se ubica el serial de seguridad S43293 (FCO), no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.

CUARTO

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, y a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar si el recurrente es él legitimo propietario del vehiculo en cuestión, siendo éste el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

QUINTO

Ahora bien, considera esta Corte, que con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, no le asiste la razón, ya que el tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2007, evidenció que no han variado las circunstancias, por cuanto no se ha realizado diligencia de investigación alguna, que conlleve a un elemento serio de convicción que haya modificado la situación jurídica del bien mueble solicitado; aunado a ello el tribunal a quo, ratificó la decisión de fecha 11 de enero del 2006, en la cual se realizaron las valoraciones correspondientes al caso en concreto, como son las experticias al vehículo automotor y los documentos presentados por el recurrente, para determinar la originalidad de los seriales y la autenticidad o falsedad de los documentos.

Según se ha visto, del resultado de las experticias realizadas al certificado de registro, se determinó que es auténtico y de origen legal en el país, pero la experticia realizada al vehículo objeto de la reclamación, concluyó que la placa del serial de carrocería, es falsa, que el serial del motor, es falso, y aunado a ello el serial de seguridad (FCO), es falso; en consecuencia se demostró que no existe identidad entre los documentos exhibidos por el recurrente y el vehículo, y en eso se enfoca la decisión de fecha 11 de enero del 2006.

SEXTO

Como ya se dejó expresado ut supra, el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre el auto de fecha 31 de enero de 2007, emitido por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano A.S.Q., asistido por el abogado Yionel I.C.M., en la que se ratificó la decisión de fecha 11 de enero de 2006, relativo a la negativa de la entrega del vehículo, el cual tiene las siguientes características: PLACA: VBT-49K, SERIAL DE MOTOR: 71V319681, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V319681, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Hecha la observación anterior, se evidencia de las actuaciones que se encuentran en la causa original, que el mencionado vehículo ha sido solicitado ante el Tribunal de Control en diferentes oportunidades, el 05 de diciembre del 2005, 16 de febrero de 2006, 24 de abril del 2006, y el 18 de diciembre de 2006, cabe agregar que todas las veces le fue negado el vehiculo automotor, y después de la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2007 por el tribunal a quo, es que la defensa viene a utilizar el recurso procesal respectivo al caso en concreto.

Precisado lo anterior, y al no haberse ejercido por parte del recurrente el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2006, en el lapso legal previsto para dicha actuación procesal, esta Alzada entra a considerar la institución de la cosa juzgada, pues ésta constituye un presupuesto procesal, que está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

En este mismo orden de ideas, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en los aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal como es en este caso, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión; en consecuencia al no haberse alterado la situación jurídica del bien, por cuanto se encuentra en el mismo estado, para esta Corte la decisión de fecha 11 de enero del 2006 generó cosa juzgada formal, de lo cual se infiere que la decisión no podrá ser revisada a menos que cambiara la situación jurídica del bien, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada del 31 de enero del 2007, que ratificó decisión del tribunal a quo.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.Q., asistido por el abogado Yionel I.C.M., contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: placa: VBT 49K, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51671V319681, serial de motor: 71V319681, modelo: Corsa, año: 2001, color: Verde, uso: particular

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2007, mediante la cual negó entrega del vehículo placa: VBT 49K, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51671V319681, serial de motor: 71V319681, modelo: Corsa, año: 2001, color: Verde, uso: particular, al ciudadano A.S.Q..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3055-2007/EJPH/jcchs

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