Decisión nº 876-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de julio de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 876-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: A.S.M.G..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano A.S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.683.072, domiciliado en El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YACLIN PARRA LARREAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.629, con domicilio procesal en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7150974, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano A.S.M.G.,

(…omissis…)

que en vista de la NEGATIVA de entrega emitida por la Fiscalia vigésima sexta del Ministerio Publico, sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, PLACAS A49CX5V, AÑO 1981, SERIAL N.I.V: AJF37B50819, USO CARGA, basada en que: según experticia practicada por el C.I.C.P.C sub delegación san Carlos arrojo que la chapa del serial de la puerta se encuentra suplantada, no es menos cierto que el experto de T.T. le practicó una nueva experticia arrojando siendo Original, debido a esto SOLICITO considere hacer efectiva la entrega formal y material del mismo, por cuanto, 1.) es un vehículo con data de mas de 30 años de uso, 2.-) No existe un tercero solicitando el mismo, 3.-) los documentos de propiedad están a mi nombre, y 4.-) es mi único medio de sustento y trabajo.

Cabe destacar que el Certificado de Registro Original del vehículo se encuentra en la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z. y el carnet Original de circulación fue consignado en la Fiscalía Vigésima Primera, consigno Negativa de Entrega de Vehículo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

(…omissis…).

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…omissis…).

Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…).

Es justicia que espero, en S.B.d.Z., estado Zulia a la fecha de su presentación.

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Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día once (11) de octubre de 2013, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos horas de la tarde (4:30 p.m.), momento en que los funcionarios Detective Agregado, A.D.L.R., Inspector R.F. y Detective J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., se encontraban de labores de servicio, avistaron un vehículo marca FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS A49CX5V, el cual era tripulado por un ciudadano. Acto seguido, le solicitaron al conductor se estacionara y mostrara la documentación del mismo, mostrando un certificado de registro de vehículo y de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión no logrando incautar ningún objeto de procedencia ilícita; no obstante; la Inspectora R.F., se percató de que dicho vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería AJF37B50819, del lado del conductor suplantada, por lo que le manifestaron al ciudadano A.S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.683.072, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, que el vehículo quedaba retenido, en la sede de ese despacho, notificándole al Ministerio Público del inicio de las actas procesales (ver folio 02 y su vuelto).

En ese orden de ideas, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) del expediente, se evidencia la inspección técnica policial marcada con el N° 001-10, de fecha 11 de octubre de 2013, y fijación fotográfica de la unidad vehicular, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector Las Delicias, antigua sede del aeropuerto, en la cual se deja constancia que allí se encuentra aparcado el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, PLACAS A49CX5V, AÑO 1981, SERIAL N.I.V AJF37B50819, USO CARGA, apreciándose en regular estado de uso y conservación.

Al folio cinco (05) y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.S.M.G., de fecha 11 de octubre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo.

Bajo el folio ocho (08), corre inserta planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada con el Nº 325-13, que describe el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del Certificado de Registro de Vehículo Nº 130100003304 a nombre del ciudadano A.S.M.G..

Por otro lado, observa el Juzgado, que al folio once (11) aparece inserto resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y avalúo real, como registro de impronta, número 4352-44, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada a la unidad automotora vehículo SERIAL N.I.V AJF37B50819, SERIAL DE CARROCERIA AJF37B50819, PLACA A49CX5V, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MODELO F-350, AÑO 1981, MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR ROJO Y MULTICOLOR; debidamente suscrita por la funcionaria Inspectora R.F., en su condición de experta, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., la cual arrojó como conclusión el resultado siguiente:

(…omissis…)

1.- Presenta chapa BODY en estado ORIGINAL.

2.- Presenta chapa tablero en estado ORIGINAL.

3.- Presenta serial de chasis en estado ORIGINAL.

4.- Presenta chapa puerta SUPLANTADA.

5.- Presenta motor 8 CILINDROS.

Nota: al ser verificado dicho vehículo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo REGISTRA SOLICITUD, por PLACA EXTRAVIADA, por la SUB-DELEGACIÓN de MARACAIBO según expediente F-282.380, de fecha 25-11-1998 y por enlace C.I.C.P.C- INTT registra a nombre de J.L.R. v-739292. (…omissis…)

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Advierte el Tribunal que a los folios 13 y 14 del asunto penal que nos ocupa, cursa Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-6123-13, librada en fecha seis (06) de enero de 2014, por la mencionada Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Aprecia esta Jueza Profesional, al folio veintitrés (23) y su vuelto, resultados del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento marcado con la nomenclatura 9700-242-DEZ-DC-0769, de fecha 29 de marzo de 2014, a efectos de determinar la autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, realizada por el Detective Agregado TSU YOIMER FUENMAYOR, experto al servicio del área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalísticas, en la que concluyen:

(…omissis…)

La pieza debitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, Cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA, en cuanto a su material de elaboración (…omissis…)

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Del mismo modo, a los folios 26 y 27, corre inserto resultados del Dictamen Pericial contentivo del Informe Pericial con respecto a la originalidad o falsedad de los vehículos, así también impronta del vehículo, debidamente firmada por el S/2DO (TT) 4031 F.V., especialista del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V, S.B.d.Z., quien concluyó:

(…omissis…)

• Serial del Chasis sus alfanuméricos estampados a troquel bajo relieve se encuentran en estado original.

• Serial Body chapa de metal fijada en el corta fuego con dos electro puntos sus dígitos indicativo del orden de producción del vehículo, estampado su troquel a bajo relieve se encuentra en estado original.

• Serial Carrocería chapa de aluminio fijada por dos remaches ubicada en el tablero se encuentra en estado original.

• Serial Dash panel chapa de aluminio ubicada en la puerta sus alfanuméricos a troquel bajo relieve, su fijación dos remaches son originales, estos son de aluminio se puede apreciar brillo en estos, lo que indica que fueron limpiados con lija. …… (…omissis…)”.

Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional al folio veintiocho (28) notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por parte de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado M.G.C.F., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto, mediante oficio Nº 24-F15-3226-2014, de fecha 29 de abril de 2014, dirigida al ciudadano A.S.M.G., por cuanto de la experticia practicada por la experta en vehículos: LIC. Inspectora R.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, presenta la chapa de la puerta suplantada, asimismo, indica la representación fiscal, que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio 44 de la causa, original de Certificado de Registro de Vehículo N° 130100003304, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha nueve (09) de octubre de 2013, a nombre del ciudadano A.S.M.G., Cédula o Rif V 11863072, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, PLACAS A49CX5V, AÑO 1981, SERIAL N.I.V AJF37B50819, USO CARGA, TIPO ESTACAS, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS.

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores al servicio tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, como del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V, S.B.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, aun cuando presenta la chapa de la puerta SUPLANTADA, ya que no es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión

Al respecto, considera esta Jurisdicente pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1981, esto es, treinta y tres (33) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que la chapa de la puerta se encuentre SUPLANTADA, tal y como ha hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano A.S.M.G., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C), afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales, NO presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.

En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio veintiocho (28) del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 24-F16-3226-14, de fecha 29 de Abril de 2014, dirigida a esta Instancia judicial, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, el abogado M.C., remite las actuaciones que lo integran, y de igual forma notifica que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano A.S.M.G., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.S.M.G., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

Así pues, el prenombrado ciudadano A.S.M.G., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

DISPOSITVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.683.072, domiciliado en El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana YACLIN PARRA LARREAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.024, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.629, con domicilio procesal S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7150974; y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, PLACAS A49CX5V, AÑO 1981, SERIAL N.I.V AJF37B50819, USO CARGA, TIPO ESTACAS, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 876-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3.181-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

Solicitud Penal C02-36189-2014. Investigación fiscal MP-46401-13.

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