Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 28 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297

ASUNTO : RP01-R-2010-000134

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en materia penal; del ciudadano F.C. ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito - Sede Cumaná; en fecha 14/06/2010 mediante la cual NEGÓ EL BENEFICIO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el escrito recursivo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado A quo, inaplicó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas exigencias son cumplidas por su auspiciado para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Establecimiento Abierto.

Asimismo arguye que la recurrida fundamenta su negativa en un conjunto de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su criterio, perdieron la vigencia o pertinencia jurídica con la incorporación de la Sentencia 365 del 21/04/2008 de esa misma, en la cual se suspende la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En otro orden de ideas. El Articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO, por la cual opta el penado de autos, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el abogado M.C. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

El representante de la Vindicta Pública, recuerda el criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en cual se establece que el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de Lesa Humanidad.

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, debe ser confirmada pues cuenta con suficientes elementos para ello, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/06/2010.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, que el ciudadano F.C., fue condenado en fecha 11/01/2010, a cumplir la pena de OCHO (08) años por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia dictada de manera reiterada y pacifica ha establecido el grado de gravedad que reviste los delitos relacionados con el narcotráfico, otorgándole la connotación de crimen majestatis o de Lesa Humanidad

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:

En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. (subrayado y negritas nuestras)

Como puede apreciarse, a pesar de ser una decisión dictada en fecha 27/03/2009, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sustentan su pronunciamiento en decisiones dictadas con anterioridad, pues son éstas las que forman un piso jurídico, sobre el cual recae el poder jurisdiccional de los jueces de la República; se observa además, como de manera expresa el Tribunal Supremo de Justicia, ante la definición de delitos de lesa humanidad que reviste a los delitos de tráfico de estupefacientes, los excluye de ser merecedores de beneficios o Medidas Cautelares Sustitutivas. Esto una vez reconocido su imprescriptibilidad, tomando en cuenta que los mismos atentan contra los derechos humanos y se ajustan al contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, resalta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran en la obligación de contribuir en la lucha que ejercen día tras día, los organismos de seguridad perteneciente al estado, en contra del flagelo de las drogas; tomando las medidas pertinentes para detener la impunidad y alcanzar la verdad de los hechos, sin permitírseles optar por una actitud indiferente ante esta realidad que perturba las bases de nuestra sociedad.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo referente a la impunidad ante la comisión de delitos contra los derechos humanos, de la manera siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(subrayado nuestro)

Observa quienes aquí deciden, que aún cuando en fecha 21/04/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, suspendió la aplicación del in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:

(…) Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Esta Alzada considera pertinente recordar que la misma jurisprudencia ORDENA se aplique de manera estricta el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como se aprecia la norma faculta al Juez de Ejecución el otorgar o no la formula alternativa al cumplimiento de la pena que se trate en el caso particular, dicho de otro modo, resulta una potestad del Jurisdiscente el beneficiar al penado con la imposición de alguna de esta fórmulas alternativas; para ello, deberá tomar en cuenta además de las condiciones expresas por la ley, aquellas que acompañan al delito por el cual fue condenado el justiciable, cabe resaltar, el daño causado y el tipo penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la norma constitucional –artículo 29-, prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, norma a la cual debe ceñirse el órgano jurisdiccional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve a la impunidad, tal como ha quedado establecido en la presente decisión.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y considera que no le acompaña la razón a la recurrente. Por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMAN las decisiones dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito - Sede Cumaná; en fecha 14/06/2010 mediante la cual NEGÓ EL BENEFICIO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en materia penal del ciudadano F.C. ROMERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito - Sede Cumaná; en fecha 14/06/2010 mediante la cual NEGÓ EL BENEFICIO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que libre las notificaciones a las partes.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (PONENTE)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR