Decisión nº 161-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 152º

San Cristóbal, 15 de Abril de 2011.-

En fecha 09/06/2009, se recibió procedente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con oficio Nro. 898 de fecha 12/05/2009, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada E.B.V.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.427, apoderada judicial de la empresa mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), contra la Resolución 610/08 de fecha 17/07/2008, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. (F-1 al 40).

En la misma fecha, por auto se le dio entrada e inventario al presente expediente quedando inserto en la nomenclatura de este tribunal bajo el Nro. 2017. (F-41).

En fecha 15/06/2009, se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones de Ley. (F- 42).

En fecha 09/07/2009, la representación fiscal del Municipio consignó diligencia mediante la cual anexa copia fotostáticas simples del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, debidamente certificadas por Delido R.M., Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas. (F-43).

En fecha 04/08/2009, por auto se agrega boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-121).

En fecha 23/02/2010, se dictó por segunda vez auto de trámite a los fines de practicar las respectivas notificaciones de Ley a excepción de la anterior. (F-123).

En fecha 08/04/2010, el alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del recurrente, debidamente practicada en la persona del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.067.573. (F-124).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa:

Que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 14 de Noviembre de 2008, personalmente por la abogada E.B.V.E., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.427, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente SERINCO, C.A.

Que en fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir de oficio el presente recurso, tal como consta al folio 37 de la presente causa.

Que tal y como se señaló en la parte preliminar de la presente decisión, se tramitó el presente recurso en fecha 15/06/2009, y pasado mas de siete meses aproximadamente, sin que constará la notificaciones respectiva solo la del fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Barinas, se procedió a librar de oficio nuevamente las notificaciones correspondientes, entre las que destaca la notificación de la parte recurrente para ser practicada con acuse de recibo conforme a lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que posteriormente en fecha 08/04/2010, el ciudadano alguacil de este despacho consignó el respectivo acuse de recibo debidamente practicado, correspondiente a la notificación de la parte actora, sin que hasta la presente fecha la misma se haya presentado ante este tribunal a realizar impulso procesal alguno.

Visto lo anterior considera esta juzgadora traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y en este sentido citar un extracto de la Sentencia Nro. 956 de fecha 01 de Junio de 2001, Caso: F.V.G., que señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

…omissis…

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

Posteriormente la misma Sala Constitucional del M.T.d.J. en Sentencia Nro. 416 de fecha 28 de Abril de 2009, Caso: C.V. y Otros, procede a establecer una diferenciación entre la inactividad de las partes y perención, en este sentido expone:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1500 de fecha 21 de Octubre de 2009, Caso: V.C.D.N., expuso:

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia: la última actuación en el expediente de la parte accionante data del 12 de marzo de 2002; la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos aún no ha sido admitido el presente recurso, en virtud de lo cual existe una palmaria inactividad de la parte actora, toda vez, que desde la fecha en que consta en autos su notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no ha realizado actuación procesal alguna tendiente a la prosecución del proceso, razón por la cual conforme a los criterios jurisprudenciales antes descritos, existe decaimiento de la acción por inactividad procesal. Y así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR INACTIVIDAD PROCESAL, en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada E.B.V.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.427, apoderada judicial de la empresa mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), contra la Resolución 610/08 de fecha 17/07/2008, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, a la abogada E.B.V.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.427, apoderada judicial de la empresa mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO).

CUARTO

SE PRACTICARÁN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. 200 de la Independencia 152 de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp.2017

ABCS/mjas

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