Decisión nº 123 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001694

ASUNTO: NP11-R-2013-000136

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), representada por los Abogados R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del demandado a prolongación de la Audiencia de Juicio, en el juicio que Cobro de Prestaciones Sociales sigue en su contra el Ciudadano J.L.V.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.065.186, representado por las Abogadas C.B. Y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.816 y 33.027 respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de junio de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 27 de junio del año en curso, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 9 de Julio de 2013.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal paral el 16 de Julio de 2013; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente que no está de acuerdo con la Sentencia, ya que no relaciona ni está concatenada con lo valorado en las pruebas promovidas y evacuadas en la fase de juicio.

Señala que, a las pruebas promovidas por la parte Actora, no se le otorgó valor probatorio, salvo a una sola, la número cinco (5), la cual, igualmente fue impugnada, más no demostraba nada en el proceso por ser relacionada a gastos de una cesárea; mientras que a las pruebas promovidas por la Accionada, a todas las documentales se les otorgó valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba de Declaración de Partes, en especial en la rendida por el trabajador, puede observarse en las grabaciones, los “errores garrafales” en los cuales incurre; entre ello, alegar nuevos hechos y que el cargo es diferente al señalado en el libelo de demanda, evidenciándose la contradicción.

Que la empresa reconoce un tiempo de trabajo continuo de nueve (9) meses como Supervisor de Cuadrilla, y puede reconocer que eventualmente prestó servicios en los años 2007 a 2008 como coger; pero que no está de acuerdo con el tiempo establecido por el Juzgador de Juicio, alegado por el Accionante en su escrito libelar. Que ello puede evidenciarse en las pruebas promovidas por la Accionada marcadas con las letras “H, I, J y K”, sobre el pago de alquiler de vehículos, las cuales tienen valor probatorio. Asimismo, que se fundamenta en la sana crítica, la cual no fue argumentada conforme a derecho.

Otro punto es que, el Juez de Juicio declara Con Lugar la demanda y condena a la empresa al pago de las costas aunque la Sentencia no acuerda todo lo demandado por el Accionante.

Solicita que se declare parcialmente Con Lugar la Sentencia y se condene solo a cancelar las Prestaciones Sociales del año 2009 que le deben al trabajador.

SÍNTESIS

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por las contradicciones incurridas en la motivación como consecuencia de la errónea valoración en las pruebas, lo cual lo hizo llegar a la conclusión que la relación de trabajo fue por el tiempo alegado por el trabajador y no el tiempo señalado por la empresa.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgado Superior, procede al análisis de la Sentencia Recurrida, así como de las pruebas y documentales aportadas al proceso, y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, observando lo siguiente:

En cuanto a la Sentencia recurrida, ésta motiva lo siguiente:

De la Prestación del Servicio.-

En la presente causa la parte demandante alega un tiempo de servicio de 3 años, y 16 días, tiempo este que laboró en la empresa demandada, en principio como chofer de primera y luego fue cambiado al cargo de Supervisor de Cuadrilla. Al respecto, expuso la representación judicial de la empresa demandada que el ciudadano J.L.V. solo laboró de forma continua por un período de 5 meses y 23 días, contados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 25 de junio del referido año, ejerciendo el cargo de Supervisor de Cuadrilla. Sin embargo en la declaración de partes el gerente de la empresa el ciudadano C.J. manifestó que al demandante se le alquilaba un vehiculo de su propiedad el cual no fue desconocido por el actor y que dicho vehiculo era manejado por el MISMO quien se encargaba de la cuadrilla, en tal sentido aún cuando formalmente no era un trabajador de la empresa por estar inscrito en la nomina de la misma, el actor realizaba labores como chofer y percibía un ingreso por dicha labor, lo que viene a contrariar lo señalado en el escrito de contestación a cerca de que la relación de trabajo solo duro poco mas de cinco meses, por lo que basado en la confesión del Gerente de la Empresa demandad (sic) a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierto que la prestación de sus servicios a la empresa SERPROCA tuvo su inició en el tiempo establecido en su escrito de demanda, es decir, que ingreso el 09 de junio de 2006 y culmino el 25 de junio de 2009, por consiguiente tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años y 16 días. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la Sentencia recurrida, se observa que el Juez de Juicio consideró que el tiempo de servicios del Ciudadano J.L.V.L. para la empresa demandada, fue el señalado por el Demandante, conclusión que llega, en virtud de la declaración de partes tomada al Gerente de la Empresa, al afirmar que el Actor realizaba labores como coger y recibía una remuneración por esa labor.

En cuanto al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Alzada lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con el número 1, promueve C.D.T. que alega emana de la Empresa SERPROCA- SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A.. En esta documental se indicaba que el actor laboraba desempeñando el cargo de CHÓFER DE PRIMERA a partir del 09/06/2006. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Apoderado Judicial de la Accionada, desconoce dicha documental, alegando que no es emitida por la empresa. Por su parte, la parte Actora insiste en la misma; sin embargo, no se realizó actuación alguna a los efectos de demostrar que la firma original que aparece en la misma conjuntamente con un sello húmedo que identifica el nombre de la empresa, fuera del Representante o Coordinador Laboral de la misma. Por ello, es forzoso no poder otorgarle valor probatorio.

Marcada con el número 2, promueve C.D.T. que alega emana de la Empresa SERPROCA- SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A.. En esta documental se indicaba que el actor laboraba desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CUADRILLA a partir del 01 de enero de 2009, y devengaba un sueldo mensual de Bs.1.000,00. La misma fue reconocida por la Accionada, por ello se valora conforme a derecho.

Marcado con el número 3, promueve legajo de comprobantes de cheques, en los que alega demostrar que la empresa SERPROCA efectuó pagos al Accionante durante el año 2007.

A este respecto, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

(…) De la revisión de dichas documentales se verifica que existe marcada con el Nº 3 constante de 72 folios útiles comprobante de egreso emitido por la empresa demandada desde el 07-03-07 hasta el 30-12-2008. Las mismas fueron impugnadas por ser copias, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.

Este Juzgado Superior observa que, rielan del folio 50 al folio 121 los referidos comprobantes de egresos, formatos éstos en los cuales, se copia en la parte superior, los datos de los cheques emitidos, vale decir, se verifica el monto en números y letras, el beneficiario, la fecha de emisión, y en la parte inferior, el concepto, código, la cuenta contable y bancaria, el nombre del Banco emisor, y el monto que coincide con el señalado en el cheque.

Como bien pudo observarse en la grabación audiovisual, efectivamente el Apoderado Judicial de la Accionada los impugna por ser copias fotostáticas; y a criterio de este Juzgador, el Juez de Juicio incurre en error de valoración, al no otorgarle valor probatorio a los mismos, por las siguientes razones que a continuación se señalan:

Cuando las pruebas promovidas por las partes son agregadas a los Autos, estas forman parte del proceso, y ambas partes pueden valerse de las mismas, por la comunidad de la prueba; y por ello, a los fines de valorar una prueba, el Juzgador no puede hacerlo aisladamente, sino que debe analizar el cúmulo probatorio y concatenar las mismas a los fines de su valoración.

De las pruebas promovidas por la parte Accionada, ésta promueve marcada con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/02/2009 al 15/02/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/03/2009 al 15/03/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/04/2009 al 30/04/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/05/2009 al 31/05/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/06/2009 al 15/06/2009; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 03/01/2007 por un monto de Bs. 360,00; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 05/06/2008 por un monto de Bs.750,00; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 15/08/2008 por un monto de Bs.450,00; y, recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 17/10/2008 por un monto de Bs.1.000,00, a los cuales el Juez de Juicio les otorgó pleno valor probatorio.

Del análisis que se hacen de estas documentales, se evidencia que las mismas se corresponden por similitud a las consignadas por la parte Actora; y muy especialmente, las que rielan del folio 180 promovida por la parte Demandada y con las que rielas en los folios 181, 182 y 183, establecen con detalle el pago realizado, siendo ésta documental, el original de la documental promovida por el Accionante, que riela al folio 76 de autos, a la cual el Juez de Juicio no le habría otorgado valor probatorio. Por tanto, al corresponderse perfectamente éstas con aquellas, puede concluirse que son del mismo tenor y realizadas a un solo efecto, siendo una la copia de la otra. En consecuencia, yerra el Juez de Primera Instancia, al generalizar y no haberle dado valor probatorio a estas documental.

Similar situación se presenta con las documentales promovidas por la Accionada cursantes de los folios 184 al 189 ambos inclusive, las cuales, la del folio 184 y 187, son los originales de las copias presentadas por el Accionante que rielan a los folios 66 y 60 respectivamente.

Se entiende por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales estipuladas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, ya que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Asimismo, las máximas de experiencia han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Considera este Juzgado Superior que, dichas pruebas debían analizarse conforme la Sana Crítica, y del razonamiento aplicando las máximas de experiencia, se puede perfectamente inferir que el resto de esas documentales fueron igualmente emitidas por la empresa demandada a favor del Accionante por los servicios prestados en el traslado del personal, los cuales le eran cancelados en una cantidad determinada por días trabajados; y de allí, establecer el valor probatorio de todas las demás documentales promovidas al mismo tenor. En consecuencia, este Juzgado Superior contrario a lo valorado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, considera que dichas documentales, deben valorase conforme a derecho. Así se establece.

Señala el escrito de promoción de pruebas que, Marcado con el número 4, promueve en legajo de documentos constituida por “voucher de cheques”, mediante los cuales señala que la empresa Accionada efectuó el pago de salario al Ciudadano J.L.V..

Conforme lo señalado en la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio no les otorgó valor probatorio al señalar que las mismas fueron impugnadas por ser copias.

Del análisis que hace esta Alzada de dichas documentales, las cuales rielan del folio 122 al 144, ambas inclusive, se observa que, las primeras seis (6) corresponden a RECIBOS QUINCENALES de Salario del período 01-06-2009 al 15/06/2009, la primera de ellas, y en sentido descendente, la sexta corresponde al periodo 16/03/2009 al 31/03/2009, en el cual se señala el cargo de Supervisor y el Sueldo Mensual de Bs.1.000,00.

Con respecto a estas pruebas, considera este Juzgador que nuevamente yerra el Juez de Juicio en su valoración, sustentado en los mismos argumentos anteriores, ya que la parte demandada, consigna y promueve los mismos recibos de pagos, a los cuales, el A quo si les otorgó valor probatorio, rielan estos en los folios 163, 165, 168, 170, 173 y 176. En consecuencia, a ellas deben otorgar valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la copia del Cheque que riela al folio 143, ésta prueba debía ser cotejada y concatenada con la prueba de informes que solicitó a la entidad Financiera Banesco; no obstante, dicha prueba quedó desistida, y por ende, no se le puede otorgar valor probatorio.

Marcada con el número 5, promueve documentales de comunicaciones y facturas, de solicitud realizada por la Ciudadana N.A.D.V., para el pago de gastos médicos por cesárea. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, en consecuencia, deben valorarse de conformidad con la Sana Crítica. Estas se refieren a gastos clínicos por parto. A criterio de esta Alzada no aportan elementos relevantes para la resolución de la controversia planteada en Apelación.

Marcado con el número 6, promueve Solicitudes de Pase Provisional emitidos por la empresa PDVSA. Al respecto este Juzgado Superior considera que siendo estas documentales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, para valorarlas conforme a derecho debían ser ratificadas por dicho Tercero a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no cumplirse la exigencia legal, no se le puede otorgar valor probatorio.

Marcado con el número 7, promueve Acta de Nacimiento del hijo del Accionante y de la Ciudadana N.A.d.V.. Si bien ésta da por cierto el nacimiento del hijo del Accionante, nada aporta a la resolución de la controversia.

En el Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas, promueve exhibición de documentos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de:

  1. - Originales de los recibos de pago efectuados al Actor desde el 9 de junio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  2. - Originales de recibos de pagos de las solicitudes de pase provisional que realizan los representantes de la empresa demandada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 9 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2009.

El Juez de Juicio motivó lo siguiente:

Solicita la exhibición de los originales de recibos de pago efectuado al ciudadano J.L.V.L., desde el 09 de junio de 2006 hasta la fecha en que la empresa demandada dio por terminada la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada expuso que no los exhibe por cuanto a su criterio no reune los requisitos de ley, sin embargo a los fines de establecer las consecuencias jurídicas relativas a dicho período este tribunal observa que la parte promovente a los fines de solicitar la exhibición de los mismos no consigno copia fotostática alguna, así como tampoco señalo dato o afirmación alguna del contenido de los mismos, por lo que se desecha dicho período. Así se decreta.

Esta Alzada observa que, en fecha 14 de Febrero de 2011 (folio 304), el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el presente caso, la parte promovente en el escrito, solo señala que se exhiban los recibos de pago efectuados por la empresa; si bien no especifica que consigna copias de dichos recibos de pago, o los datos que deben contener los mismos, por efecto de la comunidad de la prueba, es concebible que, el legajo de documentos marcados con los números 3 y 4, son recibos o comprobantes de pago, los cuales, como se valoró supra, debía otorgase valor probatorio, al cotejarlos con los recibos originales promovidos por la parte demandada. Por tanto, no concuerda este Juzgador de Alzada con lo valorado por el Juez de Juicio al no aplicar la consecuencia jurídica, por carecer de certeza el fundamento de que la parte promovente a los fines de solicitar la exhibición de los mismos no consignó copia fotostática alguna, así como tampoco señaló dato o afirmación alguna del contenido de los mismos, siendo a criterio de quien decide, lo contrario. En consecuencia, si corresponde aplicar la consecuencia jurídica de Ley. Así se establece.

Con respecto al segundo punto, de los Originales de recibos de pagos de las solicitudes de pase provisional que realizan los representantes de la empresa demandada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 9 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2009; evidentemente existe una contradicción en el escrito de promoción, ya que las solicitudes de pase provisional, no son recibos de pago. Además, estas solicitudes de pase provisional, aunque conste que si fue consignada la copia de las mismas, éstas son emanadas de un tercero, y la Promovente no señaló un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no siendo éstos de aquellos documentos legales que por Ley no debe llevar el patrono; por ello, al no cumplir con los requisitos de la norma adjetiva, considera no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve marcado con la letra “A”, planilla de detalles operaciones de Cesta Ticket del Ciudadano J.L.V..

Al respecto, este Juzgador observa que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a dicha documental de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto de valorar esta prueba, siendo emitida por un tercero que no es parte en el proceso, la Accionada solicitó prueba de informes, a la Entidad Bancaria MERCANTIL – CESTA TICKET ACCOR SERVICES, S.A. sobre los particulares referidos al pago de dicho beneficio al demandante.

Observa que fue remitido Oficio Nro.221-2010 de fecha 30 de junio de 2010 a dicha Empresa, constando respuesta de dicha Entidad Financiera en fecha 6 de Agosto de 2010, que riela al folio 217, en la cual le señala que debe solicitarse directamente a la empresa CESTA TICKETC ACCOR SERVICES, C.A.. Posteriormente se evidencia de Autos, que en fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de Juicio que conoce por inhibición de la Anterior Jueza, remite nuevamente Oficio Nro.063-2011 a la misma Entidad Mercantil solicitando la misma información. Luego, en fecha 7 de Noviembre de 2011, dicho Tribunal emite un Auto señalando erróneamente que en fecha 6 de agosto de 2011, recibieron respuesta de la referida Entidad Bancaria, tal como se señaló anteriormente, y en esa misma fecha, emite Oficio Nro. 573-2011 a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. solicitando la información respectiva. Luego, visto la devolución de la comisión sin cumplir de entrega del referido Oficio, en fecha 25 de enero de 2012, emite nuevo Oficio Nro.053-2012 a la antes mencionada empresa, remitiendo respuesta al expediente en fecha 26 de abril de 2012, consignando la documental promovida por la Demandada. En consecuencia, al no haber sido impugnada en Audiencia, debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.

promueve marcada con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/02/2009 al 15/02/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/03/2009 al 15/03/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/04/2009 al 30/04/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/05/2009 al 31/05/2009; recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/06/2009 al 15/06/2009; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 03/01/2007 por un monto de Bs. 360,00; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 05/06/2008 por un monto de Bs.750,00; recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 15/08/2008 por un monto de Bs.450,00; y, recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 17/10/2008 por un monto de Bs.1.000,00. Este Juzgador ya realizó la valoración de estas documentales cuando analizó las pruebas marcadas con el número 3 y 4 promovidas por la parte Actora; reiterándose el valor probatorio de las mismas.

Promueve las Testimoniales de los Ciudadanos A.S., J.A.R.R., C.D. y M.G.. De las grabaciones audiovisuales se observa que no comparecen, por tanto, no existe mérito que valorar.

Por último, el Juez de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes.

En la grabación audiovisual de la Audiencia, se observa que a las preguntas que le formuló el Juez al Trabajador Accionante, éste fue directo en sus respuestas, señaló con detalles como realizaba su labor y alguno de los sitios o locaciones. Refirió entre otras expresiones, que gracias a su labor la empresa pudo salir adelante en alguno de los trabajos de asfaltado que debía realizar, con sus acciones ante la comunidad de la zona; asimismo, hizo mención a la situación de su cónyuge, la cual supuestamente trabajaba en la misma empresa y estando en estado de gestación y parto, tuvo que solicitar la ayuda económica para el evento del nacimiento de su hijo. Señaló que trabajó como supervisor y la forma y razón por las cuales consideró que finalizó la relación laboral.

Por su parte, el Representante de la empresa, sostuvo que el trabajo del Accionante fue de Supervisor de Cuadrilla desde el mes de junio de 2006, pero, también reconoció que el Demandante habría prestado servicios a la empresa en fecha anterior a la de Supervisor, transportando personal, siendo que a su criterio, esa actividad no era continua.

Con respecto a esta Prueba del Tribunal, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre el actor y la accionada lo cual no es un hecho controvertido; asimismo si bien el Representante Judicial de la Empresa declara que el Trabajador solo trabajó como Supervisor de Cuadrilla los últimos cinco (5) meses en forma continua, admite como cierto, la prestación de servicios personales antes de esa fecha, para el transporte de cuadrillas, cuyos pagos constan en Autos.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Analizados el libelo de demanda y el escrito de contestación, así como fueron valoradas las pruebas promovidas, en cuanto a la Delación alegada en Alzada sobre el tiempo de servicios, este Jugado considera que, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, al señalar que le correspondía a la parte Accionada, por el hecho de haber señalado una fecha de ingreso distinta a la indicada por el Demandante y admitida por parte de la empresa accionada, que hubo una prestación personal de servicios previo a ese lapso, la cual no considera de índole laboral.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada, sobre el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el caso sub examine, la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, antes de la fecha 9 de junio de 2006, realizada por el Ciudadano J.L.V.L., la cual consideró que no era de índole laboral; por ello, a criterio de este Juzgador, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el Demandante, así como tenía la carga, de la prueba no solo de demostrar la fecha que alegaba, sino de desvirtuar fehacientemente la alegada en el libelo, siendo que de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.

El Accionante promueve una serie de documentos, tales como las constancias de trabajo, y una serie de recibos o comprobantes de egresos, los cuales fueron debidamente cotejados con los originales promovidos por la Demandada, realizados en fecha anterior a la señalada por el patrono, tal como lo indicó el Juez de Instancia,

Las máximas de experiencia han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Por consiguiente, estima este Sentenciador de Alzada, que el hecho que opera a favor del trabajador demandante la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), y más aún, la presunción del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente señalada. En consecuencia, al operar dicha presunción y no poder desvirtuar la empresa que no se materializó una relación de índole laboral con el demandante J.L.V.L., contado desde el 9 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2009, tal como se evidencia de la serie de documentales de comprobantes de pagos promovidos y evacuados, ofrece la convicción a este Juzgador y aunque con una motivación distinta, concuerda con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio que el tiempo de servicios del Ciudadano J.L.V.L. con la Empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), fue de tres (3) años y dieciséis (16) días. Así se establece.

Visto que la parte recurrente no hizo objeción alguna en cuanto al salario de base de las prestaciones sociales ni los conceptos condenados, este Juzgado Superior, reitera y reproduce los conceptos y montos condenados establecidos en la Sentencia recurrida. Así se establece.

En cuanto al último alegato de la Apelación ejercida, que el Juez de Juicio declara la demanda Con Lugar y condena a la Demandada en costas, aunque la Sentencia no acuerde todo lo demandado, esta Alzada observa:

La Sala de Casación Social, en Sentencia Aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2002, (caso: HILADOS FLEXILON, S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo siguiente:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Esta Alzada, acogiendo la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, verifica que la demandada reclama en su escrito libelar las Prestaciones Sociales correspondientes al tiempo de servicios de tres (3) años y dieciséis (16) días, en base a la Convención Colectiva de la Construcción, y por ello pide el pago del concepto de Antigüedad 2007, 2008 y 2009 en base a la cláusula 45 de la referida Convención Colectiva; la indemnización de Antigüedad y por Preaviso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); Vacaciones 2007, 2008 y 2009 en base a la cláusula 42 de la citada Convención; Utilidades 2006, 2007, 2008 y 2009, en base a la cláusula 43 Contractual; Utilidades fraccionada año 2009, en los términos; los Cesta Tickets de los años 2006, 2007 y 2008, en base al literal 2 de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, siendo la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs.125.715,59.

En la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio estableció que la normativa aplicable no era la Convención Colectiva de la Construcción, sino la Ley Sustantiva Laboral, determinación ésta que no fue recurrida por la parte Actora, infiriéndose su conformidad al respecto. Asimismo, establece que el salario base de cálculo de los conceptos e indemnizaciones condenadas, es diferente y muy inferior al reclamado en libelo de demanda; condena el concepto de Antigüedad; las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, las vacaciones; utilidades, haciendo la salvedad, que el actor reclamó un periodo mayor al condenado; y Cesta Tickets, en base al mínimo legal, siendo el monto condenado de Bs.33.862,21.

La Sentencia de la Sala de Casación Social establece que es posible que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado; sin embargo, en el caso de Autos, si bien condenó casi la totalidad de los conceptos reclamados, hubo conceptos que no fueron condenados, como lo fue, las vacaciones, (numerales 4 y 5) del libelo; y utilidades (numerales 6 y 7) del libelo; además que no fue por una errónea interpretación de la normativa laboral aplicable, ya que expresamente el Actor reclamó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para todos los conceptos, y del desarrollo del juicio y debate probatorio, se demostró y establece que no le era aplicable la misma. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, no opera el vencimiento total para aplicar la condena en costas; por lo cual, es procedente este Alegato de la parte Recurrente, debiéndose modificar la Sentencia recurrida en este aspecto. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica la Sentencia recurrida, sólo en lo atinente a la condenatoria en costas, y por ende, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA). SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando por reproducido los conceptos y montos condenados por la A quo, a excepción de la condenatoria en costas, la cual no es procedente. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada,

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2011). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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