Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504

ASUNTO : LP01-P-2009-000504

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otra consideración, es menester indicar que en decisión dictada en fecha 09/08/2010 en el Recurso N° LP01-R-2009-000227, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurrente A.S.V.M., sin tocar el fondo de la causa.

Ahora bien, dado que el presente caso fue planteado un conflicto de no conocer, lo cual no impide a esta Corte el conocimiento del mismo, en consecuencia se procede a resolverlo.

MOTIVO: Conflicto de no conocer planteado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ORIGEN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) ADMITE, la demanda civil presentada por el ciudadano A.S. VELAZQUEZ MEJÌAS, ….; y hábil, asistido de abogado; con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; y se ordena que el demandado ciudadano, A.C.C., ….., de esta ciudad de Mérida; pagué al demandante, la cantidad de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,oo Bs.), que es el equivalente actual a los VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950.00,oo Bs.) demandados para la fecha en que fue presentada la demanda; como reparación por los daños materiales causados en la querella incoada por el ciudadano A.C.C., en contra del ciudadano A.S. VELAZQUEZ MEJÌAS, que cursó ante el Tribunal de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº LK01-P-2001-000024 por el delito de difamación. Se intima al demandado, a cumplir la reparación e indemnizar al demandante la cantidad antes señalada; o en su defecto oponerse, a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días. (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Remitida la causa al Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede judicial en virtud de la inhibición planteada por la Abg. I.E.Q.P., el Juzgador planteó conflicto de no conocer en fecha 01-07-2011, expresando en su decisión:

(…)Por lo tanto, constituye un verdadero despropósito y un desacierto jurídico, además de una ilegalidad injustificable, tratar de continuar con el trámite de la presente causa, en las mismas condiciones en que ha sido conocida, debido a que existe una anormalidad absoluta en la aplicación del derecho, por cuanto, tal como se desprende de las actuaciones, en Sentencia Absolutoria, dictada en favor del hoy demandante, por el Tribunal de Juicio No. 03, en fecha 18-12-2002, se condenó al Querellante, hoy demandado, al pago de las Costas Procesales, posteriormente, en fecha 20-10-2004, el hoy accionante de autos, ciudadano: A.S.V.M., interpone Demanda de Reparación de Daños Materiales por Hecho Ilícito, en contra del hoy demandado, ciudadano: A.C.C., luego, en fecha 29-10-2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia en la cual determinó claramente que la acción intentada en el caso de autos es una Demanda de Costas Procesales, y finalmente, el Tribunal de Juicio No. 02, a través, de la ciudadana Juez Suplente, dictó sentencia en fecha 22-11-2010, en la cual Admitió la Demanda Civil, y señaló que la misma debe tramitarse por el procedimiento establecido para la Reparación e Indemnización de Daños y Perjuicios, lo cual evidentemente, atenta de manera directa y flagrante contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, considera este Despacho que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones, considera este Tribunal de Juicio No. 03, que en el presente caso, dada la situación jurídica planteada, a los efectos de evitar sentencias contradictorias e ilegales que afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, así como del proceso penal, y por cuanto, este Despacho no tiene ningún otro pronunciamiento diferente que realizar en la causa, por las razones antedichas, lo más prudente, oportuno y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, por lo cual, lo procedente es plantear, como en efecto se hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En el presente caso, dada la situación jurídica planteada, a los efectos de evitar sentencias contradictorias e ilegales que afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, así como del proceso penal, y por cuanto, este Tribunal de Juicio no tiene ningún otro pronunciamiento diferente que realizar en la causa, por las razones antedichas, lo más prudente, oportuno y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, al considerar que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, lo procedente es plantear, como en efecto se hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución.- (…)

MOTIVACIÓN

A los efectos de resolver el conflicto planteado por el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, necesariamente debe esta Alzada comenzar por aclarar algunas situaciones:

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, dictó decisión mediante la cual admitió demanda civil presentada por el ciudadano A.S. VELAZQUEZ MEJÌAS, con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; y ordenó que el demandado ciudadano: A.C.C., pagara al demandante, la cantidad de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,oo Bs.), como reparación por los daños materiales causados y se le intimo al demandado, a cumplir la reparación e indemnizar al demandante la cantidad antes señalada; o en su defecto oponerse, a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días.

Observando esta Corte que en dicha decisión la Juez por un error u omisión involuntaria paso por alto acatar y aplicar la decisión dictada en fecha 29-10-2008, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión estableció:

“ … Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano A.V.M. en el proceso seguido en su contra por el ciudadano A.C.C., por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamentó el demandante su acción. Así se declara.

Ahora bien, establecido el tipo de acción intentada por el ciudadano A.V.M. -demanda por cobro de costas procesales- debe esta Sala, a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, realizar las siguientes consideraciones:

En el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran regulados los requisitos para la procedencia del cobro de las costas del proceso, a saber:

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso;

  2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

…omissis…

Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

…omissis…

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la n.r. la procedencia en sede penal de las acciones que se interpongan con el objeto de lograr el pago de las costas procesales en casos como el que nos ocupa, en virtud de que el ahora accionante, A.V.M. está demandando las costas que se ocasionaron del proceso por acusación privada seguido en su contra. De allí que esta Sala no considera correcta la apreciación del Juez de Juicio N° 3 al establecer que no es competente para conocer la demanda intentada en el caso de autos, por cuanto “…la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad (…), en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil…”, pues, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente; así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, correspondía al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sustanciar y decidir la demanda de autos.

… Omissis ….

En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano A.V.M. contra el ciudadano A.C.C., cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal, declara que la competencia para conocer de la misma correspondería, en principio, al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no obstante, esta Sala Plena advierte que el referido Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 23 de marzo de 2006, en la que declaró su incompetencia, también señaló: “…el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas…” (resaltado de la Sala), con lo cual considera esta Sala que el mismo habría emitido un pronunciamiento sobre materia correspondiente al fondo de la causa, sin estar en la oportunidad para ello.. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alza).

Visto lo anterior, a Juicio de quienes aquí deciden, estiman conveniente que lo más ajustado a derecho y en aras de la celeridad procesal que el Tribunal competente para conocer de las presentes actuaciones es el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en función y acato a lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente y conforme a la decisión anteriormente señalada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo antes expuesto esta Alzada considera que la vía más expedita, e idónea para la resolución del presente caso, es acatar la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-2008, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, donde se señala la normativa a seguir en la acción incoada por el ciudadano: A.V.M. , referida a demanda por cobro de costas procesales.

Razón por la cual, considera quienes aquí deciden, que el Tribunal competente para seguir conociendo del presenta asunto es el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con estricto apego a la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer del asunto LP01-P-2009-000504, seguida en contra: A.C.C., es el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°_______________________, y se remitió con oficio N° ______________.

La Secretaria

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