Decisión nº 460-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

El ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.064, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO CASTIBLANCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 1-A, de fecha 26 de Enero de 1990, con Registro de información Fiscal bajo el N° J-09030051-1, con domicilio en la calle 5, N° 1-55, carreras 1 y 2, Táriba, Estado Táchira, asistida por la Contador Público A.Z.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.179, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° 52.555, el cual interpuso Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, en contra la Resolución del Jerárquico 2006-23, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT).

En fecha 05 de Abril de 2006, se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87); noventa y cuatro (94); noventa y seis (96) y noventa y ocho (98).

En fecha 20/06/06 escrito de oposición, formulado por la Abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 101 al 105)

II

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Del folio 01 al 04, Copia Certificada por la Administración de la Resolución del Jerárquico 2006-23, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT).

Del folio 06 al 08, Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-9258, de fecha 02/12/2004 del presente recurso, el cual prueba la interposición y escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.

Del folio 09 al 14, copia certificada por la Administración del documento Público constitutivo, inserto al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 1-A, de fecha 26 de Enero de 1990 del cual se desprende que el ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.064, posee el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO CASTIBLANCO, C.A.”.

Del folio 15 al 16, copia certificada por la Administración del Registro de Información Fiscal J-09030051-1, de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO CASTIBLANCO, C.A.”, Resolución de imposición de Sanción.

Del folio 17 al 74, copias certificadas por la Administración de: a) P.A. 2048, de fecha 26 de Mayo de 2004; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción y Verificación 2048/2004/02; d) documento Público constitutivo, inserto al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 1-A, de fecha 26 de Enero de 1990 del cual se desprende el carácter del recurrente y e) auto cierre de expediente, lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.

Del folio 103 al 105, copia certificada del documento publico que contiene el poder que sustituye el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, para que defienda los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Probado el carácter con el que actúa.

Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Ahora bien, de autos se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia de Abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo y del Acta de Recepción del mismo…

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. V.P., sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano C.L.J.A., tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, pero esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. A.R.R. de la forma siguiente:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que al tramitar el presente recurso contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3 por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.

IV

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por la Abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario al no tener capacidad para comparecer en juicio, en contra la Resolución del Jerárquico 2006-23, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT), de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO CASTIBLANCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 1-A, de fecha 26 de Enero de 1990, con Registro de información Fiscal bajo el N° J-09030051-1, con domicilio en la calle 5, N° 1-55, carreras 1 y 2, Táriba, Estado Táchira, interpuesto por el ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.064, en su carácter de Presidente, sin asistencia Jurídica.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio Nros. 9929 y 9930, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1113.

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