Decisión nº 125-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 30/07/2007, este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano A.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.039, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “C.A INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER)”, con Registro de Información Fiscal N° J-09015640-2 con domicilio en la Avenida 19 de A.E.R.E.P.P. 6 Oficina 6-E Sector La C.S.C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40 tomo 29-A de fecha 21/12/1984; asistido en este acto por la abogada C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.264.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.415, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000735 de fecha 23/03/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(F30)

En fecha 31/07/2008, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F31 al 38)

En fecha 09/11/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F154 al 156)

En fecha 06/02/2008, auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F165)

En fecha 27/03/2008, la abogada Nell K.M.P. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes. (F160 al 172)

En fecha 21/04/2008, auto el tribunal dijo “visto”. (F174)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que la Resolución N° GRTI/RLA/DF-N- 7055000735 de fecha 23/03/2007 fue el resultado de una investigación fiscal practicada por la funcionaria L.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.933, autorizada según P.A. N° GRTI/RLA/376 de fecha 24/01/2007, por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La funcionaria mediante Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/376/01, solicitó toda la documentación que de ella se desprende, entre ellos el libro de contabilidad, diario, mayor e inventario, dichos requerimientos eran de forma inmediata, pero que es el caso según el recurrente que en otras fiscalizaciones los requerimientos solicitados de forma inmediata se hacen para constatar que los libros de compras y ventas se encuentran en el establecimiento de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero que cualquier otro documento que no se encuentre deberá la administración conceder como mínimo un día hábil para la presentación dejando constancia en un acta de recepción, caso en el cual fue omitido por la funcionaria fiscal, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido alegando lo siguiente:

Vicio del Falso Supuesto

Fundamentado en que la Administración al dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000735 de fecha 23/03/2007, basó su decisión en motivos falsos, ya que en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/376/01 de fecha 22/03/2007, en su página 8, la fiscal actuante manifestó que la contribuyente no lleva el libro de inventario, para lo cual no hay evidencia alguna de que se hubiese realizado la solicitud del libro de inventario.

La administración no puede presumir los hechos, ni dictar actos infundidos en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, viciando el acto, como el caso bajo análisis; y además dándose como agravante en el presente caso de haber incurrido en vicios de falta de procedimiento establecido por ella misma todo lo cual hace que los actos impugnados se encuentren viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7055000735, en los siguientes términos:

…por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente no lleva el libro de inventario, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio comprendido 01/09/2005 y 31/08/2006, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario actuante L.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.933, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/376 de fecha 24/01/ 2007.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 1 primer aparte del C.O.T vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 50, oo Unidades Tributarias equivalentes a bolívares un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos con 00/100 (Bs. 1.881.600) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 6, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal N° J-09015540-2, con fecha de inscripción 11/04/2001, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Centro Clínico San Cristóbal C.A., de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 11 al 17, se encuentra copia certificada del acta constitutiva inserta al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizada en fecha 16/11/2005, donde se evidencia que el ciudadano Ingeniero A.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.039, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “C.A. INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER)”

Del folio 43 al 139, consta expediente administrativo contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/376; Actas de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/376/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/376/02; Rif; Documento Constitutivo de la Contribuyente; Copias fotostáticas de las Facturas emitidas por la contribuyente; Libro de Ventas y Compras; Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; Copias fotostáticas de Facturas de Compras a nombre de la contribuyente; Planilla de pago del Impuesto a los Activos Empresariales; Declaraciones Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas; Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA Nros: 202050000073000000941, 460, 8221, 7021; Reporte del SIVIT; Planilla de Calculo de Intereses; Informe Fiscal; Tabla de Conformación de Sanciones; Auto Cierre de Expediente; Notificación RLA-DTN-2006 de fecha 25/06/2007; Planillas de liquidación Nros: 051001238000372, 051001228000322 y 051001225000735 documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER)”, los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 161 al 163 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente C.A Inversiones y Servicios (CAISER), por cuanto la verificación determinó que el contribuyente no llevaba el libro de inventarios, en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente a los periodos 01/09/2005 al 31/08/2006, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante, los entregados por el contribuyente y su respectiva participación.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, representante de la República, consignó escrito de informe, exponiendo la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

En primer lugar; alude que la contribuyente ut supra, tuvo conocimiento efectivo de la practica del procedimiento en fecha 22/03/2007 por medio del acto administrativo P.A. de fecha 24/01/2007, lo que significa que la Administración actúo ajustada a derecho conforme a las atribuciones otorgadas en los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94 en sus numerales 10,16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En Segundo Lugar; hace referencia a lo alegado por el recurrente, por el hecho de que “…Por ninguna parte hay evidencia alguna de que hubiese realizado requerimiento de dicho libro de inventario, en un solo procedimiento de verificación y sin poder constatar que es cierto…” en ese sentido, la referida abogada procedió hacer una análisis del Acta de Requerimiento en su primer folio numeral 12, señalando que de la misma se desprende que se requirió los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor y de Inventario y Balance, demostrando así, que la Fiscal Actuante procedió a requerir formalmente el libro de inventario dentro del procedimiento de verificación fiscal, sumado a esto la abogada referida manifestó que el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/376/02, se dejó constancia en el literal N° 12 del folio 8 que “…Manifestó la contribuyente no llevar Libros de Inventarios…”, quedando demostrado el incumplimiento del deber formal, siendo la Resolución de Imposición de Sanción recurrida ajustada a derecho, razón por la cual el contribuyente no puede desconocer tal situación, concluyendo con la solicitud de desestimar dicho alegato.

Como tercer lugar: la representante de la República, se pronunció en cuanto al falso supuesto esgrimido por la recurrente, para lo cual, señaló el contenido de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 24 de fecha Octubre 1985, es con base a la misma que concluye que una vez constatados los hechos como la falta de presentación del libro de inventarios.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los término en los que fue emitido el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000735 de fecha 23/03/2007 y los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de la sanción impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Sobre la Renta, verificadas por la fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En este sentido, se observa que la Administración Tributaria practicó el procedimiento de verificación, que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En atención a lo anterior, se desprende que el procedimiento de verificación se aplica a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar; dicho procedimiento comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, (P.A., Actas de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación) los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación de una manera inmediata, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

De lo anterior se desprende, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin la apertura de investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

A este respecto, en el caso bajo estudio se evidencia que el procedimiento de verificación practicado por la funcionaria autorizada ciudadana L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.933, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado a la contribuyente en la persona del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.039, en su carácter de Presidente tal como consta en el acto administrativo P.A.(F43); igualmente, el referido ciudadano participó en dicho procedimiento, dando respuesta a lo requerido en el Acta de Requerimiento (F44), y que en base a lo presentado y manifestado por el ciudadano A.C., en especial lo referente a la manifestación de “no llevar libros de inventarios” (pág. 8 del Acta de Recepción y Verificación), considerando que dicha afirmación proviene del representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER).

Ahora bien, a criterio del recurrente la Administración pública debe en primer lugar comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar calificarlos de la misma forma, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 define el vicio de falso supuesto como:

El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron pero no de la manera como los aprecia la Administración y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en otras palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; en el caso que nos ocupa, la sanción impuesta fue producto del incumplimiento del deber formal de no llevar el libro de inventarios en contravención a lo establecido en los Artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con sanción establecida en el Artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Este incumplimiento fue detectado al momento del procedimiento de verificación, que ya como se hizo mención, la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia en el acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/376/02, es así, como se observa una descripción de los hechos, que viene a ser el incumplimiento cometido por el recurrente y que fue una manifestación hecha por parte del representante de la contribuyente al momento de la solicitud del libro de inventario, siendo entonces evidente que cualquier lapso concedido al efecto sería inútil, toda vez que el hecho constitutivo del ilícito se encuentra suficientemente acreditado.

Así pues, de nada valdría que la funcionaria otorgara un día hábil para la presentación del libro en referencia, si la manifestación del representante de la contribuyente fue clara al decir “que no lleva libros de inventarios”, por lo que no se evidencia ni el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, se desestima este alegato y se confirma la Resolución GRTI/RLA/DF N° 7055000735 de fecha 23/03/2007 y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 5% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 94,08), y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.039, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “C.A INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER)”, con Registro de Información Fiscal N° J-09015640-2 con domicilio en la Avenida 19 de A.E.R.E.P.P. 6 Oficina 6-E Sector La C.S.C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40 tomo 29-A de fecha 21/12/1984; asistido en este acto por la abogada C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.264.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.415, en consecuencia, se confirma, la Resolución GRTI/RLA/DF N° 7055000735 de fecha 23/03/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “C.A INVERSIONES Y SERVICIOS (CAISER)”, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 94,08) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 0808-08 y 0809-08.

LA SECRETARIA

MIAC/Yorley

Exp: 1427

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