Decisión nº 188 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, representada por el Abogado J.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755; en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2014, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega lo solicitado por la empresa recurrente, en el Juicio de Nulidad incoado por dicha Entidad de Trabajo en contra de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación de la decisión de fecha 16 de julio de 2014, fue ejercido en fecha 21 de julio de 2014; y en fecha 28 de ese mes y año, el Juzgado de Juicio mediante Auto expreso, oye la apelación ejercida a un (1) solo efecto, y le concede al solicitante tres (3) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas a remitirse ante el Juzgado Superior del Trabajo que correspondiera su conocimiento.

En fecha 31 de julio del año en curso, el recurrente consigna las copias certificadas que consideró pertinentes al caso; siendo remitido el expediente por el A quo en fecha 4 de agosto de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 8 de agosto de 2014, el expediente contentivo del recurso de apelación, fue recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio el trámite que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de agosto del presente año, el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, presenta escrito de Recusación contra la Jueza del referido Juzgado Superior, Abogada P.S.G.; y en esa misma fecha dicha Jueza mediante Auto ordena aperturar el respectivo Cuaderno Separado para tramitar la incidencia surgida y lo remite a su distribución, en fecha 13 de ese mes y año; siendo recibido por este Juzgado Superior el 14 de agosto de 2014.

Tramitada la incidencia de recusación de conformidad lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 2 de octubre de 2014, se dicta la sentencia, declarándola Con Lugar.

Asimismo, en virtud que la incidencia de recusación en el proceso contencioso administrativo, este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante Oficio solicitó al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión del expediente principal contentivo del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo recibido dicho asunto en fecha 29 de septiembre del año en curso; y el 30 de ese mes, se ordenó agregar el escrito de fundamentación de la apelación consignada por el Abogado recurrente el 22 de septiembre de 2014, el cual había sido consignado en el cuaderno de la recusación, conforme los planteamientos realizados en el escrito pertinente.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Apoderado Judicial de la entidad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., expone que, Apela de la decisión tomada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que consideró improcedente la solicitud que realizó el recurrente en sus escritos que dicho Tribunal no le otorgara validez a unos Oficios que rielan en los folios 410 y 414 del expediente principal, por no tener la firma del Juez del Tribunal del cual provienen.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 22 de septiembre de 2014 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia en relación al escrito presentado relativo a los defectos de forma de los oficios que rielan en los folios 410 y 414 del expediente NP11-N-2012-000073, no la comparte, por lo siguiente:

Que los documentos antes referidos, a pesar de tener la identificación del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y alega que el contenido del primero señala unas “supuestas reposiciones”, y que el segundo, “tiene la apariencia de una remisión de un supuesto expediente dirigido a este [ese] tribunal”, aclarando que ninguno de los dos tienen la firma del Juez que los emite, y por ello, carecen de legalidad.

Que ante tal observación, el Juez Tercero de Juicio, consideró en su sentencia de fecha 16 de julio de 2014, que la ausencia de firma en dichos oficios eran un mero formalismo y un mero trámite, considerando el recurrente, que dicha decisión incurre en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que esa decisión se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que lo existente en el expediente es lo que tiene valor procesal y que dichos Oficios al no estar suscritos por la Jueza que los emite, no tienen valor alguno. Procede a citar lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, y analizando dicha norma, expone que las firmas del Juez y del Secretario del Tribunal en los Autos, Resoluciones y Sentencias, son un requisito de forma y de fondo para dar fe pública y autenticar las actuaciones que suscriben, y de allí comienzan a correr los lapsos para las actuaciones posteriores que correspondan; considerando que la aludida falta de firma en los oficios, es una irregularidad que debe reconocerse y decretarse.

Expone que los referidos folios 410 y 414 no tienen valor alguno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; considerando que la firma del Juez y del Secretario son un requisito de forma y de fondo necesario para la validez de las actuaciones, para que incluso, comiencen a correr los lapsos procesales; alegando que la audiencia de firma de la Jueza en los oficios de fecha 21 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, constituye una irregularidad que debe reconocerse y decretarse por el Tribunal correspondiente.

A los fines de ilustrar sobre el efecto que produce la falta de firma del Juez en los autos que dicta el Tribunal, hace referencia a las siguientes Sentencias: de la Sala Civil de fecha 13 de agosto de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: Aserradero S.B., C. A. vs A.S.d.O.G.; a la de la Sala Civil de fecha 23 de marzo de 1994, con Ponencia del mismo Magistrado, caso Alcan Aluminium vs Aluminium de Venezuela, C.A..

Expone que conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la potestad del Juez a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, que establece la obligación de los jueces a corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales; y el poder de revocar actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva; y al hacer referencia a los artículos 104, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil , solicita se tomen dichos Oficios que no contienen la firma del Jueza del Tribunal Superior como inexistentes, se ordene corregir la falla señalada y se declare la nulidad de todos los actos efectuados por el Tribunal.

DEL FALLO APELADO

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida, la cual fue consignada la copia certificada en autos, se observa que el Juzgado de Juicio motivó la negativa, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abogado J.J.C., inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, entidad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., mediante la cual solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones proferidas por este Tribunal, por la omisión de las firmas en los oficios que rielan a los folios 410 y 414 de la presente causa, emanados del Juzgado Primero Superior del Trabajo, en base a lo anteriormente planteado, este Juzgado de Juicio debe señalar lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que la Jueza del Juzgado Superior al omitir su rubrica en los oficios tienen un carácter de nulidad dichos actos, por cuanto sin dicha firmas se tiene como inexistentes las actas procesales y nulo los actos sucesivos, en este sentido observa este Juzgado de Juicio los oficios mencionados, el primero se encuentra inserto al folio 410, la cual tiene como finalidad la participación de la sentencia que emitió, dirigido a este Juzgado de Juicio y el segundo oficio inserto al folio 414, tiene como objeto la remisión de la presente causa a este despacho por cuanto ya fue decidido el recurso de apelación, a de mencionar este Juzgador que los oficios solamente pueden ser firmados por una sola parte, en dicho caso los oficios son suscritos única y exclusivamente por el Juez o Jueza que corresponda, sin necesidad de ninguna otra firma para ello, muy distinto a los autos, actas, sentencias y demás actuaciones que deben tener por obligación la rubrica tanto del Juez o Jueza como del secretario o secretaria, tal como lo afirma el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el apoderado de la parte demandante, alega en su escrito a modo de referencia jurisprudencial, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992, la cual indica lo siguiente:

Para la Sala el artículo que antecede (104 C.P.C.) no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el Art. 585 del C.P.C., que el auto dictado el 01/12/1988, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el Juez del tribunal de la causa, sin que la sola firma del Secretario pueda suplir esa falta... (…) la falta de firma por parte del Juez en el auto del 01/12-1998, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida…

(Sentencia del 13 de agosto de 1.992. Sala Civil, Ponente Magistrado Dr. C.T.P.. Expediente Nº 91-0267. Caso Aserradero S.B., C.A., Vs. A.S.D.O.G..).

Asimismo en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1.994, Sala Civil. Ponente Magistrado Dr. C.T.P.. Expediente Nº 93-0188. Caso Alcan Aluminium Vs. Aluminium de Venezuela C.A.,), estableció lo siguiente:

… Se abandona expresamente la doctrina de la sentencia dictada el 22/07-1992 (Caso J.S.M. Vs. Banco Tequendama, S.A.) en la cual la Sala, erróneamente sostuvo que bastaría, para el recibo del expediente, que en el asiento respectivo apareciera asentado en el Libro diario del tribunal y sin que se requiera un auto expreso, por cuanto la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario…

Como muy bien lo indica dicha decisión, tanto los autos o las actas deben estar debidamente firmados por el juez como el secretario, porque con ello se da veracidad de los actos procesales que dentro de la causa discurre, mas no se hace referencia de los oficios, por cuanto son actuaciones de mero tramite, que solo conlleva a un formalismo necesario sin ningún gravamen hacia las partes, ahora mal sería tener este Juzgado de Juicio que reponer la causa por falta de una rubrica en un oficio, por cuanto estaríamos violentando la celeridad procesal y en consecuencia la negación de la justicia, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo lo siguiente:

situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva

, es decir:

(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….

(Subrayado por este Juzgado)

Este Juzgado debe señalar de la anterior Jurisprudencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas deban realizarse sin el menor formalismo posible, como fin único de hacer justicia, debemos recordar que la sentencia señalada por el actor, esta dirigida a una materia procesal que en su totalidad predomina lo escrito sobre lo oral, conllevando a muchos formalismos, muy contrario a los nuevos procedimientos que nacen con la nueva Constitución o procedimientos que son reformados para adaptarse a los nuevos cambios, actualmente el Juez o Jueza debe centrarse en la abreviación de los procedimientos claro esta sin apartarse de ciertos procedimientos que son de carácter esencial, la omisión de una rubrica en un oficio no constituye una omisión a las actuaciones, por cuanto dicho oficio es copia de lo ordenado a librar que puede ser firmado o no única y exclusivamente por el Juez o Jueza, por el contrario sería contraproducente omitir librar dicho oficio para lo cual fue ordenado expedir y de ello no se deja constancia en las actas procesales.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, niega lo solicitado por la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., debidamente representada por el Abogado J.J.C.. Plenamente identificado en autos. Así se decide.

Consideró el A quo, que el primer Oficio inserto al folio 410, tiene como finalidad la participación a ese Tribunal del Juicio, de la sentencia que publicó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y el segundo oficio que riela al folio 414, era a los fines de la remisión del expediente al Tribunal de la causa, al haberse decidido el recurso de apelación. Posteriormente consideró que, los oficios solamente pueden ser firmados única y exclusivamente por el Juez o Jueza que corresponda, sin necesidad de ninguna otra firma para ello, lo que es distinto a los autos, actas, sentencias y demás actuaciones que deben tener por obligación la rubrica tanto del Juez o Jueza como del secretario o secretaria, tal como lo afirma el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, analizó las sentencias citadas por el Abogado recurrente, señalando estar de acuerdo en que tanto los autos o las actas deben estar debidamente firmados por el juez como el secretario, porque con ello se da veracidad de los actos procesales; no obstante, que dichas sentencias no hacen referencia a los Oficios, considerando que éstas son actuaciones de mero tramite, que solo conllevan a un formalismo innecesario y que no le causan gravamen a las partes.

Procede a citar una Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello considera que no es procedente reponer la causa por la falta de las firmas de los Oficios señalados, para no violentar el principio de celeridad procesal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Luego del estudio de la sentencia recurrida, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, procede este Juzgador al análisis del resto de las copias certificadas consignadas, en especial los señalados Oficios que dieron lugar a la decisión interlocutoria del Juez de Primera Instancia, considerando lo siguiente:

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nro. 80 del 1 de febrero de 2.001, lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto los documentos (Oficios) objetados por el recurrente, adolecen de los vicios alegatos en el fundamento del Recurso, los cuales rielan en copias certificadas en el presente expediente, y carecen de firma de la Jueza titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa el siguiente contenido:

El Oficio Nro.2014-167 de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del antes referido Juzgado Primero Superior del Trabajo, dirigido al Abogado A.L. en su condición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su texto se lee:

A los fines legales consiguientes, le participo a Usted, que este Juzgado Primero Superior, el día Martes 20 de Mayo de 2014, publicó sentencia en la causa Nº NP11-R-2014-000030, en la cual se declara: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitido como está la acción de nulidad, no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano N.A.O., en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda.

Sin otro particular al cual hacer referencia

Se desprende de lo anterior, que es la simple participación que hace la Jueza del Juzgado Superior al Juez de Primera Instancia de Juicio que, el 20 de mayo de 2014, publicó la sentencia en el asunto NP11-R-2014-000030, en la cual declara la reposición de la causa, al estado de admisión de la acción de nulidad, anulando todas las actuaciones posteriores al mismo.

Con respecto a otro Oficio delatado que no se encuentra firmado por la referida Jueza Superior, Nro.2014-177 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del antes referido Juzgado Primero Superior del Trabajo, dirigido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su texto se lee:

Me dirijo a usted a los fines de remitir el asunto principal signado con el Nº NP11-N-2012-000073, constante de Dos Piezas y Trescientos Sesenta y Seis (366) folios útiles más el Recurso de Apelación signado con el Nº NP11-R-2014-000030, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles incluido el presente oficio, mas Cuaderno Separado Nº NH12-X-2012-000086, constante de Dieciséis folios útiles, todos correspondientes al Juicio que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C., incoara la entidad de trabajo SERVICIOS y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS., en virtud que fue resuelto el Recurso de Apelación planteado.

Sin otro particular al cual hacer referencia.

Este Oficio fue elaborado a los fines de la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación, en el cual dictó la decisión de reposición, participada a dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio previamente; y, remite conjuntamente, el expediente principal NP11-R- NP11-N-2012-000073, el cual se infiere subió al Superior al ser tramitado el recurso de apelación en dos (2) efectos; y el expediente contentivo del cuaderno separado que forma parte de dicha causa.

Ahora bien, luego de analizados ambos documentos, esta Alzada debe señalar que, los “Oficios” - propiamente dichos – son comunicaciones escritas que una Autoridad o un Funcionario determinado dirige a otra Autoridad o Funcionario, en las cuales se envía o dirige alguna solicitud o se da respuesta a alguna información o requerimiento solicitado; y esa es la razón por la cual, este tipo de documentos – “Oficios” – son firmados únicamente por el Funcionario que los emite.

Las actuaciones procesales a la que hace referencia el recurrente que se requieren indefectiblemente la firma del Juez y del Secretario del Tribunal a los fines de su validez en el proceso, se refieren a Autos, Resoluciones, Sentencias, en los cuales se generan para las partes obligaciones y responsabilidades, tales como el indicar la recepción de algún escrito; el inicio de algún lapso o términos para realizar una determinada actuación; la decisión de alguna solicitud o requerimiento de las partes, que ante su negativa pudieren generar la interposición de recursos; las sentencias, sean éstas interlocutorias, interlocutorias con fuerza de definitivas o definitivas; la actuación del Tribunal ante una fase del proceso, tales como inspecciones, experticias, medidas preventivas o ejecutivas; la conclusión de algún lapso o término o la orden de terminación y remisión al archivo del expediente. Todas estas actuaciones necesariamente para su validez y existencia deben ser suscritas por el Juez y Secretario del Tribunal.

Ahora bien, el trámite procesal de envío o remisión de Oficios por parte una Autoridad Jurisdiccional, que forme parte de una actuación en algún expediente, es emitido en original y copias del mismo tenor y a un solo efecto, en la cual, la copia queda en el expediente en cuestión a los fines de dejar constancia de su emisión, y el original es enviado o entregado a su destinatario para que surta los efectos a los cuales se encuentra destinado.

En el caso sub examine, los Oficios fueron emanados del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el primer caso, a los fines de informarle al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se había pronunciado y publicado sentencia en el recurso de apelación que remitió dicho Juzgado y la decisión tomada; y en el segundo, devolviendo los expedientes, una vez que la sentencia quedó firme, a los efectos que ese Tribunal de Primera Instancia cumpliera con lo ordenado por el Superior en la referida sentencia; y conforme lo señalado supra, los mismos debían ser suscritos únicamente por la Jueza de ese Tribunal Superior remitente.

Entiende este Juzgador que en el expediente bajo estudio, que la falta u omisión de firma en los Oficios delatados por el recurrente, afectaron en la persona del justiciable, su confianza legítima y el principio de seguridad jurídica, - los cuales se asientan sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, y deviene de los usos procesales no contrarios a derecho, a los cuales las partes se adaptan y en virtud de ellos, ejercitan sus acciones, independientemente de la responsabilidad de cada Juzgador en suscribir las actuaciones que le son propias.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que el Oficio Nro.2014-167 de fecha 21 de mayo de 2014, el que corresponde al folio 410 del asunto principal según se verifica en las copias certificadas, es una simple participación a título informativo que se hace al Juez de Primera Instancia, que dicho Juzgado Superior publicó sentencia en el recurso de apelación que conoció, y le informó que fue lo decidido, no produciéndose la apertura de ningún lapso o término legal, ni la actuación procesal de alguna de las partes involucradas en el juicio que se ventila. Por tanto, la reposición solicitada a tenor de la n.C., es una reposición inútil. Así se establece.

En lo que respecta al Oficio Nro.2014-177 de fecha 2 de junio de 2014, observa este Juzgador que riela al folio 14 del presente expediente, la copia certificada del Auto emanado del referido Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de esa misma fecha, en el cual establece:

Visto que la decisión publicada por esta Alzada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, se encuentra firme, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal A-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Como puede observarse, dicho Auto si se encuentra firmado por la Jueza y el Secretario del Tribunal, y en el mismo se señala que la sentencia publicada se encuentra firme, por lo que se infiere que el lapso para que las partes, hubieren ejercido algún recurso, ha fenecido, ordenando la remisión al Tribunal de la causa, a través de Oficio.

Por consiguiente, si bien el Oficio señalado no fue firmado por la Jueza del Tribunal Superior, ello no le resta validez al auto previamente emanado del mismo Juzgado, que declara la firmeza de la sentencia publicada y la orden de remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia, el cual si cumple con los requisitos legales para su validez. En consecuencia, considera quien decide, que la solicitud que sea declarada la nulidad del mismo, y la reposición al Juzgado Superior a los fines de que corrija el mismo, deviene en una reposición inútil, ya que el fin del Auto previo al Oficio delatado, se cumplió. Así se establece.

Visto que lo sostenido por el recurrente es que la falta de firma en los Oficios de participación de sentencia y de remisión del expediente, es una trasgresión a las normas Constitucionales, considera esta Alzada, que en base a lo anteriormente motivado, si bien pueda configurarse la responsabilidad del Juez o la Jueza ante la omisión de suscribir alguna de las actuaciones por él o ella realizados, en el caso específico del presente recurso, no se materializa ni se establece que tal falta de actuación, produzca la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa de las partes, no hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, y tampoco se verifica que se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de la conducta de la Jueza en la falta de firma de los cuestionados Oficios.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de julio de 2014, que negó lo solicitado por la empresa recurrente de declarar la nulidad de los Oficios no firmados por la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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