Decisión nº 390 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007372

ASUNTO: NP01-R-2009-000272

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, el ABG. M.E.P., a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007372, decretó L.I. al ciudadano J.G.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.421.028, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 14 años de edad, de quien se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

Contra esa resolución judicial interpuso Recurso de Apelación, en fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Abg. Silis M.T.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, luego de haber sido admitido el presente recurso el día 16-04-2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, informando el referido Tribunal que las actuaciones correspondientes habían sido remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público este de estado, despacho fiscal al cual se requirió dicha remisión desde el día 26-05-2010; siendo recibido el asunto en esta Instancia Superior en data 02/07/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 18/12/2009, la ciudadana Abg. Silis M.T.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó el recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…En fecha 11de Diciembre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se estimare como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado había sido aprehendido en las en las (sic) inmediaciones del sitio del suceso y teniendo en su poder tanto los objetos activos como pasivos involucrados en la perpetración del hecho. Así mismo, se solicitó, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontrarnos en presencia de una concurrencia real de delitos, siendo uno de éstos de alta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no sólo vulneró el derecho a la propiedad, sino también que se puso en riesgo la libertad, a la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de la víctima, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46 y 43, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas consta en el acta policial de la aprehensión que los funcionarios observaron cuando despojaban al adolescente de sus teléfono celular, así mismo consta en acta de entrevista de la madre del adolescente víctima en la cual manifiesta que se traslado a la sede de la Comandancia de policía porque su hijo le comunico que le habían robado el teléfono y habían capturado a las personas involucradas, pero que no podía seguir esperando y que se marchaba sin permitir se le tomara la entrevista a la víctima de 14 años, de edad, además existe experticia de reconocimiento legal del arma Blanca incautada al imputado, y experticia de avalúo real del teléfono celular decomisado en el momento de la aprehensión al imputado. En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes al delito imputado y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejusdem para imposición de la medida de coerción personal solicitada contra el imputado. Por último, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica de los imputados rechazaron el pedimento formulado por el Ministerio Público y solicitó a favor de sus representados la L.I. o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto para su consideración no existía suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su patrocinado. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronunció, ese mismo día. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Inicia la decisión realizando una transcripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al siguiente convencimiento: “…Oída las exposiciones que anteceden este Tribunal luego de efectuar un análisis integro a las actuaciones que integran el presente asunto, observa que aún cuando en el acta policial en el folio 02 y su vuelto, se hace referencia a la incautación de un teléfono celular presuntamente despojado a un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al cual le fue practicado Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal cursantes a los folios 05 y 15, respectivamente, sin embargo, al no constar la entrevista tomada a la victima directa, la cual resulta necesaria para corroborar tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del imputado: J.G.M.R., sin menos cabo a que el órgano fiscal una vez adelantada ulteriormente como haya sido la investigación, surjan de la misma fundados elemento de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor o participe del hecho punible de marras, pueda hacer uso de las previsiones a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide…” (Subrayado y negrillas nuestras). En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de un delito de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y materializan la flagrancia, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de que la aprehensión de dicho imputado se realizó en las adyacencias del sitio del suceso y en posesión tanto del arma blanca utilizada para cometer el robo como de los efectos personales de la víctima de marras. En torno a este punto, consideramos oportuno transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al delito de ROBO AGRAVADO, de lo que se evidencia el criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniéndola (sic) Sala de Casación Penal, en relación a los elementos constitutivos del mismo, al respecto tenemos: Sentencia N° 068, de fecha 05/04/2005, en el Expediente C 04-0118, Ponente Héctor Manuel Cordero (sic) Flores…Sentencia N° 458, de fecha 09/07/2005, en el Expediente C 04-0270, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte…En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente afirmar que en el presente caso no exista aprehensión flagrante del imputado, por cuanto la misma, aun cuando fue realizada por funcionarios policiales que observaron momentos después de consumado el robo, al imputado intentando huir, no es menos cierto que aun tenía en su poder los objetos que le robaron a las victimas y el arma blanca utilizada, y, reiteramos, en las adyacencias del sitio del suceso y cometiendo el delito de robo agravado. III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una L.I. a la privación de libertad del imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2°.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del Artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la libertad inmediata al imputado y al considerar el ciudadano Juez que “aún cuando en el acta policial en el folio 02 y su vuelto, se hace referencia a la incautación de un teléfono celular presuntamente despojado a un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al cual le fue practicado Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal cursantes a los folios 05 y 15, respectivamente, sin embargo, al no constar la entrevista tomada a la victima directa, la cual resulta necesaria para corroborar tales circunstancias, además considerar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la víctima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras, pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancia de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 251 Parágrafo primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN. Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la L.I. al ciudadano JOSÉ GRGORIO MATA ROMERO, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal imputas, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado, éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de un delito grave, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que está ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos, por el solo hecho que no cursa en las actuaciones la entrevista de la víctima, diligencia que podía ser recabada con posterioridad, pero descarto en el hecho que los funcionarios policiales observaron la comisión del hecho, aprehendieron al ciudadano cerca del lugar, y con una arma blanco tipo navaja, y el teléfono celular despojado a la victima. Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podrían influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, la víctima es un adolescente. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito…declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de…Control…en fecha 11/12/09, decretó LA L.I., al imputado, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” (Subrayados y negrillas de la recurrente, nuestra la cursiva).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

El día 11 de diciembre de 2009, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó L.I. al ciudadano J.G.M.R., decisión esta que corre inserta en a los folios del 24 al 27 del asunto principal, de cuyo texto se desprende:

…Oída las exposiciones que anteceden este Tribunal luego de efectuar un análisis integro a las actuaciones que integran el presente asunto, observa que aún cuando en el acta policial en el folio 02 y su vuelto, se hace referencia a la incautación de un teléfono celular presuntamente despojado a un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al cual le fue practicado Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal cursantes a los folios 05 y 15, respectivamente, sin embargo, al no constar la entrevista tomada a la victima directa, la cual resulta necesaria para corroborar tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del imputado: J.G.M.R., sin menos cabo a que el órgano fiscal una vez adelantada ulteriormente como haya sido la investigación, surjan de la misma fundados elemento de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor o participe del hecho punible de marras, pueda hacer uso de las previsiones a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas del Juez A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Abg. Silis M.T.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COOP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. - Arguye la recurrente que es indiscutible la existencia de elementos de convicción, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y materializan la flagrancia, los cuales no fueron evaluados por el Tribunal, y el mismo no consideró las circunstancias de la aprehensión del ciudadano J.G.M.R., y en consecuencia la decisión recurrida adolece de inmotivación por contradicción.

Petitorio: Con la interposición del recurso impugnativo, pretende el Representante Fiscal, que se declare con lugar la admisibilidad y procedencia del mismo, y sea revocada la decisión recurrida y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano J.G.M.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, cuando arguye que es indiscutible la existencia de elementos de convicción, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y materializan la flagrancia, los cuales no fueron evaluados por el Tribunal, y el mismo no consideró las circunstancias de la aprehensión del ciudadano J.G.M.R., y en consecuencia la decisión recurrida adolece de inmotivación por contradicción; observa esta Corte, una vez revisada la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) que se desprende lo siguiente:

Oídas las exposiciones que anteceden este Tribunal luego de efectuar un análisis integro a las actuaciones que integran el presente asunto, observa que aún cuando en el acta policial en el folio 02 y su vuelto, se hace referencia a la incautación de un teléfono celular presuntamente despojado a un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; al cual le fue practicado Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal cursantes a los folios 05 y 15, respectivamente, sin embargo al no constatar la entrevista tomada a la víctima directa, la cual resulta necesaria para corroborar las circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del imputado: J.G.M.R., sin menos cabo a que el órgano fiscal una vez adelantada ulteriormente como haya sido la investigación, surjan de la misma fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible de marras, pueda hacer uso de las provisiones a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizada la sentencia transcrita, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que el Juez de instancia no evaluó las circunstancias de aprehensión del ciudadano J.G.M.R., toda vez que, se desprende del Acta Policial de fecha 09 de Diciembre del Año Dos Mil Nueve, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, la cual riela inserta al folio dos (02) del asunto principal, que la aprehensión del ciudadano J.G.M.R. se produjo, una vez, que los funcionarios policiales observaron que el mencionado ciudadano, quien iba en compañía de un adolescente, (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), le arrebató el teléfono celular a la víctima, de quien también se omite la identidad por ser adolescente, dándose a la fuga, y abordando una unidad vehicular de la ruta 3 de esta ciudad, procediendo los funcionarios a la persecución de estos, logrando su captura en la unidad que habían abordado momentos antes, y al realizarle la inspección al ciudadano J.G.M.R., le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular que los funcionarios habían visto, le había arrebatado a la víctima, y en virtud de ello realizaron su aprehensión; circunstancias estas que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 248 del COPP “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” razón por la cual considera esta Corte que tal aprehensión se produjo en FLAGRANCIA; circunstancia esta que debió tomar en consideración el juez A quo, por cuanto los funcionarios no sólo realizaron la captura del ciudadano J.G.M.R., sino que también observaron cómo éste le arrebataba el teléfono celular a la víctima, es decir, fueron testigos presénciales en la comisión del delito, y por el contrario fue obviada por el jurisdicente a la hora de dictar su fallo, cayendo de esta manera en inmotivación.

Asimismo, estima esta Alzada, que tal circunstancia, sumada con la declaración de la madre de la victima, la cual riela inserta en los folios tres (03) de la causa principal, de donde se desprende que ella recibió una llamada de su hijo el día 9 de Diciembre a la 1:30 de la tarde aproximadamente, donde éste le manifestó que debía trasladarse hacía donde él estaba, ya que le habían robado su teléfono celular y la policía había capturado a las personas que se lo habían quitado; y con la experticia de Avalúo Real, la cual riela a los folios nueve (09) de la causa principal, hacen presumir que el ciudadano J.G.M.R., es autor o partícipe del delito de Robo; no obstante a ello, de todos estos elementos, surge la presunción razonable de que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra en el tipo penal conocido doctrinalmente como robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que, como se dejó asentado ut supra, del acta policial se desprende que los funcionarios observaron que el imputado pasó y le arrebató sin amenazar o ejercer ningún tipo de violencia, el teléfono celular a la víctima, es por ello, que se aparta esta corte de la Calificación Jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, atribuida por la representación Fiscal al ciudadano J.G.M.R., sin perjuicio de que en el curso de la investigación surjan elementos que hagan presumir el delito de Robo agravado.

Ahora bien, se ha determinado la comisión de un hecho punible, ROBO bajo la modalidad de arrebatón, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1 y 2, pues, estamos en presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y se han acreditados suficientes elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del imputado de autos en los hechos objeto del examen, no obstante, considera esta Corte que no se cumple el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del COPP, es decir, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer, por cuanto el delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón tiene establecida una pena de prisión de dos a seis años; es por ello, que quienes aquí deciden, estiman, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, con presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se cumpla con lo previsto en el artículo 260 del COPP. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silis M.T.V., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-007372 y en consecuencia revoca la decisión recurrida, decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.R..

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Silis M.T.V., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-007372, en el sentido de que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.R., pero se niega el petitorio de la recurrente de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.M.R. con presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se cumpla con lo previsto en el artículo 260 del COPP.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.. ABG. D.R.M. BELLO.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/ MYRG/MEAS/FYLR.**

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