Decisión nº FG012007000028 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Causa Nº As. FP01-R-2006-000297

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABOG. S.A.F..-

ACUSADA: C.R.O..

DELITO SINDICADO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: DR. F.Á. CHACÍN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000297, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado S.A.F., procediendo en asistencia del ciudadano acusado C.R.O. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero De Juicio Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 26-10-2006, mediante la cual el A Quo dictó Sentencia Condenatoria al acusado en mención por la comisión del ilícito supra señalado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero en Función De Juicio Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento finalizado el Debate Oral y Público; mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.A.R.D. del delito de Homicidio Calificado. En el descrito fallo de fecha 05 de Octubre del año cursante, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido como fue el debate probatorio y una vez realizado el respectivo análisis de causa una de las evidencias judicializadas tanto en forma individual como en su conjunto, las cuales fueron debidamente apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal resuelve lo siguiente: Como es conocido en el Derecho Penal la determinación de la responsabilidad penal del acusado depende de la demostración del hecho punible, así como la autoría por el hecho, estableciéndose más allá de cualquier duda razonable la “relación de causalidad” entre la conducta del acusado y el resultado como hecho dañoso.

En el presente asunto la Fiscal Tercero del Ministerio Público reprocho al acusado los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al cargo por el delito de Alteración de Seriales, quedó plenamente demostrado la existencia del hecho punible, tal como se infiere de la declaración del experto D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien bajo fe de juramento ratificó la experticia N° 9700-070, de fecha 19 de Noviembre del año 2004, la cual cursa a los folios 75 al 76 de la primera pieza de las actuaciones y de la que se infiere en el informe parcial “…De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: La Chapa identificadota del serial de la carrocería denominada Body, se lee 8ZA53AEB4X2007448, para la carrocería y 4NJ4589911, para el motor, se observa que es falsa, ya que difiere de la utilizada por la planta ensambladora, luego fue revisado el serial de la carrocería que va gravado en la pared cortafuego y se lee: 8ZA53AEB4X2007448, se observa que es falso, ya que se observa una lamina de metal adherida al área donde va grabado dicho serial, es decir, fue eliminado el serial original y le fue incorporada una lamina de metal con el serial ya referido, por lo tanto es falso al vehículo, luego fue revisado el numero de lote o clave secreta, que va grabado en la parte trasera de la maletera y se observa que le fue eliminada con un objeto cortante, presentando en esa área un orificio, que tuvo por finalidad eliminar la clave secreta, luego fue revisado el serial del motor y se observa devastado, es decir, le fue eliminado con un objeto cortante de mayor cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial original. No pudo ser identificado el serial original de la carrocería ni la del motor del preferido vehículo…” Luego a preguntas de la Fiscalia contestó que los seriales originales fueron eliminados y sustituidos por otro, que se aperturo una averiguación por alteración de seriales. Posteriormente a preguntas de la defensa respondió que solo practicó experticia al vehículo toyota, color beige, sin placas, que no se logró identificar el serial originar del vehículo, que desconoce la investigación por el vehículo Trail Blazer.

Como se infiere de la prueba anterior la cual se aprecia en su totalidad por ser de certeza y dado su naturaleza tecnica, se demuestra que efectivamente existe el delito de Alteración de Seriales tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos ya que como señala el experto los seriales originales del vehículo toyota Corolla, beige, sin placas, fueron alterados, lo que hace imposible que se determine sus seriales originales los cuales fueron sustituidos por seriales falsos. Este elemento resulta suficiente para la calificación que realiza la Fiscalia por el cargo del delito de Alteración de Seriales.

Sin embargo esta prueba, no puede demostrar la autoría por ese hecho, es decir, resulta inútil para aclarar la veracidad, sobre la identidad del autor de la Alteración de Seriales, y del examen de las demás pruebas que fueron traídas al debate no existe relación alguna que identifique al autor del la alteración de seriales y en consecuencia tampoco existe el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado, o sea, la alteración de seriales del vehículo, resultando insuficiente la situación que el acusado tenía bajo su dominio el vehículo peritado, de hecho las declaraciones de los funcionarios policiales B.N. y L.T., así como el testigo del allanamiento R.R. quienes estuvieron presentes en la visita domiciliaria, realizada a la vivienda del acusado en fecha 18 de Noviembre del año 2004 en donde se recupero el vehículo peritado y descrito por el experto D.P., así como otros dos (02) vehículos, se observa de sus declaraciones que solo se recuperaron los vehículos en cuestión, sin ningún otro elemento que hagan presumir que en esa vivienda objeto de la visita domiciliaria, se realizó el delito de Alteración de Seriales tal como señala la defensa, no se incautó ninguna herramienta o instrumentos de los común utilizados en la comisión de este hecho.

Así tenemos de la declaración de B.N., quien señaló que se incautaron los vehículos El Primero: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; El Segundo: Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 y el Tercero: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y a preguntas de la defensa contestó que no se incautó ningún otro objeto de interés en la investigación. Y luego la declaración de L.T., quien señaló que su función en el allanamiento fue cerificar los seriales de los vehículos y que una vez realizada una revisión, para él los seriales de los vehículos presentan irregularidad. Y en cuanto a la declaración del testigo del allanamiento R.R., igualmente manifestó que observó los tres vehículos en el inmueble donde la policía lo convidó a ser testigo, pero no señaló nada en cuanto a la existencia de otras herramientas o instrumentos que puedan utilizarse en ese hecho. En consecuencia, no existe prueba que el inmueble allanado en donde se recuperaron los vehículos: El Primero: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; El Segundo Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 Y el Tercero: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y en donde estaba presente el acusado se cometiera el hecho, o sea, la Alteración de Seriales y al no judicializarse ningún otro elemento que vincule al acusado C.O., con la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, lo Justo y de Derecho es que este fallo por el cargo de Alteración de Seriales sea Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al cargo por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, es menester señalar lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR; de la declaración del experto D.P. quien bajo fe de juramento N° 9700-070 de fecha 19/11/2004 realizada al vehículo toyota Corolla año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”. Tal como se dijo anteriormente se infiere que el vehículo peritado ciertamente tiene los seriales de identificación alterados, y suplantados por otros seriales y no pudo reconocerse el serial original del vehículo.

Y si a esta declaración le sumamos la dada por el testigo B.N., quien para el momento de los hechos ejercía el cargo de Comisario de IPOL-Bolívar y estuvo en el allanamiento en donde se recupero el vehículo toyota Corolla año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y el cual bajo fe de juramento señaló “…Fue el día 18-11-04, se practicó una visita domiciliaria en la calle el Carmen cruce con San V. delP., donde se presumía que ocultaban vehículos provenientes del delito, en la cual avistamos tres vehículos, un Toyota Corolla, una Triblezer y un Ford Láser, una vez practicado el allanamiento le ordene al Cabo G.T., que revisara los seriales del vehículo me informo que los tres vehículos presentaban irregularidades en los seriales, y por ese se traslado a los tres vehículos y el ciudadano C.R. a la comisaría porque el se hizo responsable, antes de remitir los vehículos se buscaron a dos peritos de transito para corroborar lo manifestado por Toledo, los resultados fueron los mismos…” y a preguntas del Ministerio Público contestó que se entero por información a la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cagua-Estado Aragua.

E igualmente de la declaración de L.T. cabo 1° de IPOL-Bolívar, y quien también estuvo presente en el allanamiento, y quien debidamente juramentado señaló “…Mi actuación fue identificar los seriales del vehículo, se me ordenó y procedí a revisar los seriales y se pudo constatar que estaban adulterado…” y luego a preguntas de las defensa contestó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas había informado por radio que el vehículo toyota Corolla estaba solicitado por la Delegación de Cagua-Estado Aragua por un delito contra la propiedad. Y a estas declaraciones la relacionamos con el testimonio aportado por el testigo del allanamiento R.R., quien bajo de juramento señaló: “…Que la Policía lo convido a servir como testigo en un allanamiento. Y Luego a preguntas del Ministerio Público dijo; que el allanamiento era una casa blanca y que habían tres vehículos adentro, que el dueño de la casa era odontólogo, y estaba allí, que el ciudadano que estaba en la casa era la persona que esta allí (Señalando al acusado) que solo vio los tres vehículos que no vio mas nada, había una Trail Blazer Azul, que no observó a funcionarios de T.T. en el lugar; luego a preguntas de la defensa respondió que cuando llegó a la causa donde se hizo el allanamiento los funcionarios policiales estaban afuera que dos (02) vehículos estaban en la parte del frente de la casa y uno (01) atrás.

Como se infiere esta declaración al igual que los anteriores son contestes en afirmar que en la vivienda del acusado fueron encontrados los vehículos cuya propiedad no logró determinarse y en el caso concreto del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, este vehículo que si fue judicializada su experticia siendo plenamente demostrado que sus seriales con corresponden con los originales del vehículo e igualmente que el acusado estaba presente en el inmueble objeto de la visita domiciliaria y se hizo responsable de los vehículos recuperados, sin que justifique su posesión.

Y si a estas declaraciones las adminiculamos con la prueba documental contenida a los folios 56 al 63 en cual se lee conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que contiene una auto del Tribunal 10mo de Control del Estado Aragua donde negó la entrega del vehículo en fecha 26 de Abril del año 2002 al denunciante y de donde se extrae en su motivación descrito como Punto Único…

Como se puede deducir del cúmulo de evidencias analizadas en forma individual y en su conjunto el dudoso el origen del vehículo toyota Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, lo cual hace presumir que el mismo es producto de un hecho punible, concretamente contra la propiedad, lo cual es compatible con el primer elemento estructural del tipo penal reprochado por la Fiscalia, o sea, el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, pero al no poderse restaurar los seriales orinales, no puede ubicarse o precisarse el hecho punible original del que resultó ser Hurtado o Robado el vehículo en cuestión, así como su propietario original. Lo cierto es, que este vehículo fue objeto de un delito contra la propiedad, mucho antes del supuesto hecho del denunciando en fecha 19 de Mayo del año 2000, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cagua-Estado Aragua.

Así las cosas se trata de un vehículo producto de un Hurto o Robo, condición necesaria para que exista el aprovechamiento. Como se puede interpretar del dispositivo, para que exista el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo es necesario, no solamente que exista el delito principal contra la propiedad, o sea, el Hurto o Robo, sino que además se requiere que quien se aproveche a través de cualquiera de los verbos rectores (adquirir, recibir y esconder) o interviene para que otro se aproveche, tenga “conocimiento” que el vehículo es proveniente de un Hurto o Robo. Lo que significa que para que exista el elemento subjetivo, es menester que este presente el “Dolo Conciente” que se traduce en el conocimiento del autor del hecho en que el vehículo fue objeto de un Hurto o Robo y del cual se aprovecha en alguna forma.

(…) Ahora, el Ministerio Público señala que el acusado no justifico la propiedad del vehículo, pero el quid del asunto lo aclara la prueba documental ofrecida por la propia defensa, lo cual corrobora el argumento fiscal ya que conforme a las pruebas documentales observa este Juzgador que el acusado C.J.R.O., tenía conocimiento del hecho punible, ya que al aportar como prueba la denuncia de fecha 19 de Mayo del año 2000, del Hurto del Vehículo Toyota, Corolla anteriormente descrito, folio 53 de la primera pieza de las actuaciones, así como el acto de entrega al denunciante de dicho vehículo por la Fiscalia Novena del Estado Aragua conforme al oficio N° 05-F9-1564 de fecha 09 de Agosto del año 2000, inserto al folio 54 de la primera pieza de las actuaciones, así como el auto del Juez 10mo de Control del Estado Aragua de fecha 26 de Abril del año 2002 que cursa a los folios 56 al 63 en donde “Niega” la entrega del vehículo por las irregularidades que allí señala, todas estas pruebas documentales aportadas por la defensa y las cuales son apreciadas en su totalidad, constituyen indicios importantes que demuestran a este Juzgador que efectivamente el acusado tenía “conocimiento” que el vehículo toyota Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, era proveniente de un Hurto en consecuencia quedó plenamente demostrado tanto el Cuerpo del Delito como la Culpabilidad del acusado. Razón por la cual el presente fallo deviene en Condenatorio por el Cargo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones de J.G. y Á.R. funcionarios de T.T. y quienes realizaron inspección tecnica a los vehículos EL PRIMERO: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; EL SEGUNDO: Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 Y el TERCERO: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”. Este Tribunal desestima sus valoraciones por considerar que su dicho versa sobre aspectos técnicos que no quedaron reflejados en ningún informe Pericial que respalde su testimonio como tampoco consta que hayan sido designados por su superior jerárquico como experto en la presente causa, omitiéndose así lo pautado en los artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, vista la incertidumbre de su identificación se acuerda su remisión la orden del Ministerio Público, a los fines de continúen las investigaciones y se determine mediante experticia en la planta ensambladora de la Toyota de Venezuela el origen de dicho vehículo.

En cuanto a la entrega del vehículo Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252, solicitado por la defensa, este Tribunal la Niega, por cuanto no fue demostrado durante el debate la propiedad del citado vehículo, debiendo remitirse igualmente al Ministerio Público con el fin de que determine su origen, por lo cual se oficiara lo conducente.

Ahora bien en cuanto a lo señalado por la defensa en sus conclusiones, es menester indicar que efectivamente el experto D.P. declaró que realizó solo una experticia al vehículo Toyota Corolla, y no a los otros dos vehículos involucrados en este proceso, sin embargo no es cierto que el experto haya señalado que no tenía los seriales adulterados el vehículo peritado, por el contrario ratifico la experticia N° 9700-070, donde se observa que efectivamente los seriales originales fueron eliminados y sustituidos por otros.

Igualmente señala la defensa que el vehículo en cuestión fue vendido al acusado y reclama su posición de buena fe como tenedor del vehículo, no obstante no fue traído al proceso ningún acto tal como señala la Fiscalia que haya justificado la posesión del vehículo Toyota Corolla en poder del acusado para el momento del allanamiento en su residencia.

EN CUANTO A LA PENA

La Pena a imponer en el presente caso será conforme al artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pero en aplicación del articulo 37 del mismo código, se establece el termino medio es decir, CUATRO 04 AÑOS, la cual se reduce al termino mínimo es decir, TRES (03) AÑOS tomando en cuenta el articulo 74 Ord. 4 del mismo código por no tener el acusado antecedentes penales, quedando finalmente la Sanción en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES. Por cuanto la pena no es superior a la establecida en el artículo a la prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada en fecha 18 de Noviembre del año 2004 por el Tribunal Tercero de Control. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365, 366 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.R.O., venezolano, titular de la cedula de identidad CI: 13.507852, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1978, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el Carmen, cruce con San V. deP., casa S/N, de esta Ciudad, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CONDENA al acusado ya identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: En cuanto al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, vista la incertidumbre de su identificación SE ACUERDA SU REMISIÓN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continúen las investigaciones y se determine mediante experticia en la planta ensambladora de la Toyota de Venezuela el origen de dicho vehículo. CUARTO: SE NIEGA la entrega del vehículo Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252, por cuanto no fue demostrado durante el debate la propiedad del citado vehículo, debiendo remitirse igualmente al Ministerio Público con el fin de que determine su origen, por lo cual se oficiara lo conducente. QUINTO: Se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de Noviembre del año 2004 por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (...)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado S.A.F., procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano C.R.O.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la Decisión decretada por el A Quo en contra de su defendido, de la siguiente manera:

(…) Capítulo I

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON RESPECTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

(…)Para explicar en que consiste el vicio de la contradicción de la sentencia que afecta definitivamente su motivación, se procede a utilizar apoyo jurisprudencial, así: “…hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”(…)Vista la ilustración anterior y ciñéndose a la definición, que de contradicción hace la Sala, nótese que, el Juzgador establece que se infiere de las declaraciones de los testigos, que mi representado se hizo responsable de los vehículos recuperados, y más adelante establece: … sin que justifique su posesión.

Ahora bien, pueden ser verdad o correctas ambas afirmaciones a la vez, porque si bien es cierto, que mi patrocinado se hizo responsable de los vehículos incautados en el allanamiento, no es menos cierto, que presento a las autoridades los documentos que acreditaban la propiedad sobre el mismo, que en el caso particular del corolla se encontraba a nombre de J.F.D.O., A QUIEN SE LE ENTREGO BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA EL REFERIDO VEHÍCULO POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO ARAGUA Y ASÍ SE PUEDE CONSTATAR DEL TEXTO DE LA SENTENCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA EN COPIA CERTIFICADA CURSANTE A LOS FOLIOS 56 Y 63 AMBOS INCLUSIVE.(…)

De manera, que frente a lo expuesto, nos debemos preguntar si mi patrocinado C.R.O., es autor del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo; por qué, esa sentencia sin duda aclara la veracidad de la condición real del vehículo,(…) nos conduce a que no existe el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado, es decir, el aprovechamiento de vehículos robados o hurtado, resultando suficiente, que si el acusado tenía bajo su dominio el vehículo corolla, este por el hecho de que fue robado alguna vez y entregado a su propietario, hoy se encuentra bajo guarda y custodia no de mi patrocinado, sino del ciudadano J.F.D.O., quien fue promovido como testigo por el Ministerio Público y no lo trajo al juicio para evacuarlo.

En definitiva, estando dicho vehículo bajo la condición de guarda y custodia del referido ciudadano, será delito el que lo posea o tenga un tercero, en el caso de autos mi patrocinado C.O.. ¿Dónde están los elementos que pudieran judicializarse para condenar a mi representado por el cargo de Aprovechamiento de vehículos robados o hurtado.

Con estas reflexiones, quedan llenos los extremos para que se considere que se ha incurrido en una grave contradicción, que afecta la motivación del presente fallo y hace prosperar la denuncia interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Como se ha mostrado anteriormente, el problema en el fallo recurrido no es que no se haya hecho una motivación exactamente, sino que la que se hizo resulta contradictoria y ello también atenta contra el Debido Proceso, como advierte la Sala.

SOLUCIÓN AL VICIO DENUNCIADO

La irregularidad antes detectada, hace que la sentencia a su vez incumpla con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del sentenciador, en tanto se observa consecuencialmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, el deber ser apunta que, debe declararse la nulidad del fallo accionado, con respecto al delito por el cual fue condenado mi patrocinado. ASÍ SE REQUIERE.

CAPÍTULO II

Falta de la Motivación en la Sentencia

Silencio de Pruebas

Denuncio la falta de motivación en la sentencia, por ser este quizás el más emblemático o el más resaltante en el contenido de la decisión definitiva emanada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Según lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que denuncia el vicio de falta de motivación en la sentencia por “silencio de pruebas” (…)

El sentenciador, entre otros derechos, no solo viola la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional con su decisión inmotivada, sino también consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Estimo ha quedado suficientemente claro los vicios en que incurre la sentencia y el porque de su aparición y consecuencias, veamos a continuación en que partes de la sentencia se encuentra el mismo.

Del texto de la sentencia (…) vemos una gran falta de valoración de todos los elementos de prueba llevados al debate, entendiéndose, que no existe una exposición motivada de los otros elementos probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, por ejemplo, las documentales que fueron presentadas en el estrado, que aún cuando el Juez, menciono la prueba, se abstuvo de valorarla, limitándose a enunciarlas, más no a realizar la debida valoración de las mismas. El numeral 3 del artículo 364 del texto Adjetivo Penal, exige que la sentencia debe contener “… la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”. Obviamente, la antes dicha “determinación precisa y circunstanciada” no puede limitarse a la simple enunciación de “algunos” elementos de prueba, sino contener “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, so pena de que se infecte a la sentencia de nulidad, conforme a las exigencias del numeral 4 del artículo 364, en concordancia con el 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia recurrida se ha limitado, a una enunciación de ALGUNAS declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, sin hacer el respectivo análisis de las mismas, sin compararlas con otros elementos probatorios en autos, sin mencionar los hechos pertinentes en ellas referidos por los deponentes, en fin, la sentencia omitió hacer el estudio que nos permitiera dilucidar el por qué de su conclusión de condenar a mi patrocinado del hecho punible de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo.

Honorables Magistrados, sin ánimos de ser peyorativo, revise y agote esfuerzos en ubicar e el texto de la sentencia, específicamente en cuanto al cargo por el delito de Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados para condenar a mi representado, que si bien, lo hizo para absolverlo del cargo de alteración de seriales, no logre ubicar la indicación de los mismos para el delito por el cual condeno.

Solución al vicio denunciado

Impretermitible es sobre la base de lo denunciado arriba, que conforme a lo consagrado en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del fallo impugnado.

Petitorio

Sobre la base de las consideraciones preteridas, solicito respetuosamente a la proba(sic) Corte de Apelaciones, que le corresponda avocarse al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre:

1) Se sirva el presente recurso de apelación de sentencia.

2) Se sirva declarar con lugar el mismo, en atención a las consideraciones realizadas en los capítulos I Y II del presente escrito.

3) De llegar a declararlo con lugar por prosperar las denuncias descritas en los capítulos I Y II, se sirvan dictar una decisión propia o autónoma respecto del presente caso, ABSOLVIENDO AL ACUSADO DE AUTOS, salvo que estime necesaria la celebración de un nuevo juicio oral (...)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada M.G.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado C.R.O.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa, en los siguientes términos:

(…) CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

Considera esta representación Fiscal luego de revisado el recurso de, in comento que la defensa se ampara para fundamentar el recurso en el Ordinal 2do del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que, Contradicción de la Motivación, denuncio la infracción del Artículo 364, numeral 4to Código Orgánico Procesal Penal, de la Actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevó a cabo la comisión de un hecho punible por cual se condenó al imputado a consecuencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de vehículos Automotores y es por ello que esta representación Fiscal considera que la decisión se encuentra correlacionadas con cada unas de las pruebas que fueron debidamente judicializadas en el desarrollo del debate ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con los requisitos de la sentencia señalada cada uno de los hechos probados, y los testigos presénciales existentes que declararon como ocurrieron los hechos y así valora su dicho, a igual de las declaraciones de todos los funcionarios que actuaron en dicha investigación, pues todas las pruebas presentadas fueron valoradas comparadas y concatenadas siendo que una sentencia transparente sin vicio alguno, con una determinación precisa en la cual narro las circunstancias de los hechos por los cuales quedaron acreditadas en al Juicio Oral y Público, y apreciados en su totalidad por el Juez de Juicio quien quedó convencido de la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. (...)

De manera pues que la conducta asumida por el imputado encuadra perfectamente dentro de lo (sic) supuestos de esta norma, por cuanto estuvo destinada a recibir y mantener en su poder tres vehículos de los cuales los tres se encuentran adulterado en su seriales originales que fueron incautados en su residencia mediante una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, esto debido a un seguimiento de la Dirección de inteligencia de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolívar, ante estos hechos el imputado no pudo dar explicación que pudiera justificar su procedencia ni mucho menos la propiedad de estos vehículos, frente a esta conducta dudosa por cuanto, no es común que una persona mantenga en su residencia varios vehículos que no están legalmente registrados y lo más grave de todo esto es que los mismos se encuentran adulterados sus seriales, encontrándose uno de estos vehículos denunciado por el delito de hurto, como lo determinó la denuncia interpuesta por el C.I.C.P.C. del Estado Aragua.(…)

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Con respecto a la Falta de Motivación considera quien suscribe que no tiene fundamento jurídico tal para que pueda ser admitida por la Corte de Apelaciones por ser vagos sus fundamentos. Es menester señalar que la valoración de las pruebas arroja ese resultado, obtenida y en consecuencia una sentencia condenatoria, cumpliendo con todos los principios de oralidad, inmediación y tomadas en cuenta por el Juzgador.

Ha sido Doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de la sentencia de la falta de Motivación, éste debe indicar específicamente cual es el punto concreto de la apelación, cual es la relevancia de la in motivación y transcribir la sentencia con mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que por tanto no reflejan la eventual veracidad de su denuncia y además fundamentación, por lo que considera la suscrita que existe perfección en la configuración de los delitos acusados por el Ministerio Público y probado en el debate oral y público, puesto que siendo la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado que en este caso fue notoria a todas luces como se evidencia de las declaraciones de los testigos y funcionarios expertos, de lo cual se determinó la autoría o participación en el hecho que le imputa al acusado, quien resultó condenado por el cúmulo de pruebas presentado por la vendita público, no desvirtuadas, pero se evidencia de lo planteado en juicio que no hubo duda con respecto a la participación del imputado en los hechos imputados, como lo tomo en cuenta el juzgador. El Juez Aqúo en función de control Unipersonal, de manera concreta y expresa fundamentó todos y cada uno de los alegatos de las partes y en su sentencia señala los hechos acreditados y probados en el debate, no se escapa de la realidad a lo transcrito en el Acta de debate de donde se desprende lo declarado por cada uno de los expertos y testigos, de manera pues que las pruebas producidas en el juicio oral fueron debidamente judicializadas y valoradas comparadas y concatenadas entre si siendo una sentencia transparente sin vicio alguno con una determinación precisa en la cual narro las circunstancias de los hechos los cuales quedaron acreditados en el juicio oral y público y apreciadas en su totalidad por el juez y dictando el juez una decisión propia porque fue lo observado y acreditado en el debate de manera lúcida y transparente se ventiló en el mismo no como pretende alegar la defensa en las denuncias alegadas.

Es importante destacar entonces que no estamos en presencia de la incursión del Juez Tercero de Juicio en Falta de Motivación en la Sentencia, tal fundamento explanado es ilógico, emparado la defensa en una apelación incongruente tratando de confundir a los magistrados para lograr su cometido sin tomar en cuenta la norma procesal.

Por todo lo antes expuesto y considerando que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa judicial de libertad tres a cinco años (5), presión como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como que el recurso interpuesto y los argumentos esgrimidos son insuficientes, improcedentes, es por lo que esta Representación del Ministerio Público contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso interpuesto(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa en el capítulo I, del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado S.A.F., en su carácter de Defensor del ciudadano C.R.O., denuncia ante esta CORTE DE APELACIONES el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26-10-2006, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y para sustentar su denuncia transcribe convenientemente sólo una parte de la sentencia recurrida, lo que a su criterio, delata el vicio de contradicción.

No obstante, se observa que el A QUO no incurre en el vicio señalado, pues al leer detenidamente el texto íntegro de la sentencia queda claramente expresado que no existe tal contradicción, pues el juzgador se pronuncia oportunamente, sobre los elementos que lo conducen al razonamiento lógico de la existencia del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y de la culpabilidad del acusado C.J.R.O., tal como quedó plenamente demostrado en el contradictorio y fue expresado en el texto de la sentencia, que deviene en condenatoria pues el acusado tenía conocimiento de que el vehículo Toyota Corolla, año 2000, color Beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Devastados”, que se encontraba injustificadamente en su posesión, pues tal como consta en el expediente existe un auto del Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua donde negó la entrega del vehículo descrito, en fecha 26 de Abril de 2002 al denunciante, auto que bien pudo ser apelado en su oportunidad, pues siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.2178 de la Sala Constitucional, Expediente 02-1262 de fecha 12-09-2002, cuyo extracto se transcribe a continuación: “esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución ... Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, al señalar que existe contradicción en la sentencia, el mismo Recurrente expresa que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente.”, y en el caso sub judice, no existe tal vicio, pues no puede hablarse de la existencia de proposiciones contradictorias en la sentencia, toda vez que se evidencia lógica coherencia en el razonamiento del A QUO; así bien se destaca que no existen proposiciones contradictorias sino de proposiciones complementarias que se traducen en un todo llamado Sentencia, que debe leerse e interpretarse en su totalidad y no en partes, so riesgo de incurrir en erróneas interpretaciones, como en la que esta oportunidad nos ocupa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer motivo aducido. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia, sostiene el Recurrente que el Juez de la Causa, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBAS, toda vez que en criterio del apelante, hubo una “…gran falta de valoración de todos los elementos de prueba llevados al debate, entendiéndose, que no existe una exposición motivada de los otros elementos probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público,…”

Precisa esta CORTE DE APELACIONES que la sentencia recurrida, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el A QUO expresa “detallada y suficientemente” todos y cada uno de los elementos que lo llevan a establecer su libre convicción sobre la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado en su comisión, por lo que no podría señalarse tal inmotivación y este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03-05-2005 “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”

En efecto, el sentenciador, a quien el legislador le otorga por ley la facultad de apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que en concordancia con el principio de inmediación, es quien posee la capacidad de estimar y desechar las pruebas y formar su propio criterio. Es por ello que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios verifica que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, sin que pueda quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente aprecia libremente todo el cúmulo probatorio que lo lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, conducta esta realizada por el A QUO, tal y como lo expresa en su sentencia. Razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo motivo aducido. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado S.A.F., actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano C.R.O., contra de la Decisión pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26-10-2006, mediante la cual se condena al Ciudadano C.R.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.507.852, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 04-09-1978, residenciado en el Sector Negro Primero, calle El Carmen, Cruce San V. deP., Casa S/N, de esta Ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En Consecuencia de lo otrora apostillado queda CONFIRMADA la decisión que hoy es recurrida con el Recurso de Apelación interpuesto.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.A. CHACIN

(PONENTE)

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2006-000297

FAC/GQG/MCA/CR/Ap/gt*

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