Decisión nº FG012008000731 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000345

ASUNTO : FP01-R-2008-000345

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000345

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: ABGS. S.H..

IMPUTADO: R.A.M.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado S.H., actuando en carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano R.A.M.G., donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha uno de Octubre de Dos Mil Ocho (01-10-2008), la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 18 al 26 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible (…) para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por éste figuran en el catalogó de conductas establecidos en la disposición legal antes descrita todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Con el acta de investigación realizada por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (…) 2.- Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano: A.M. LOBO FLORES (…) 3.- con la entrevista realizada al ciudadano ROJAS PADRINO F.M. (…) tal como constan en el acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 4.- con la entrevista realizada al ciudadano: ROJAS BONILLO T.J. (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 5.- Con la entrevista realizada al ciudadano: BENAVIDES FUENMAYOR J.R. (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 6.- Con el acta de investigación penal de fecha: 27 de septiembre de 2008, realizada por el funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 7.- Formato de Registro de cadena custodia de evidencias, de fecha 27 de Septiembre de 2008, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de ciudad Guayana, dejan constancia de la evidencia incautada…

(…) De lo que considera este Tribunal, que de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación concurren las siguientes condiciones: a) El fumus boni iuris, el cual se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado ha participado en él. B) El periculum in mora, cuya existencia depende de las circunstancias antes señaladas, la cual está dada por la presunción razonable de que el imputado evadirá u obstaculizarán la investigación c) La proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la cual concurre en el presente caso, debido a que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer (…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia (…) IMPONE al imputado R.A.M., antes identificado a la medida de coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado S.H., interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…vistos los precedentes cuatro (04) Capítulos del presente recurso de apelación, esta defensa técnica va a referirse a un punto resaltante, que necesariamente esta digna Corte de apelaciones tiene que pronunciarse, habida cuenta a que las mismas dan al traste con la violación y el incumplimiento mas elemental del debido proceso, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad (…) por otra parte llama la atención que el Fiscal del Ministerio público JAMAS estuvo enterado de dicho procedimiento, así como tampoco algún abogado que lo hubiese asistido al momento de “supuestamente” haber declarado. Si en ese momento no era imputado, ¿bajo que figura se encontraba?, si existían indicios serios que los involucrara en el delito ¿Por qué el Ministerio Público no tomó las previsiones de solicitar una Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia que era lo mas ajustado a la Ley?, evidentemente que el DEBIDO PROCESO sufrió en este caso, una terrible omisión. Referente a esta ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL FOLIO 05 al 11, podemos establecer que la misma es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ya que no llena los mininos requisitos de idoneidad en el proceder policial para que pueda ser considerada siquiera como un elemento de convicción. Sobre este tipo de proceder (…) En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que las tantas veces mencionada “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL FOLIO 05 al 11”, es utilizada por el juez de Control como justificaba a los fines de imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, sin detenerse a evaluar si esta famosa “acta de investigación”, llena los extremos exigidos por nuestra legislación penal en cuanto a su aceptación como elemento de convicción, además de evaluar si la misma fue obtenida por medios lícitos (…) solicito respetuosamente que esta digna Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN CURSANTE AL FOLIO 05 AL 11 DEL EXPEDIENTE. SEGUNDO: SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESA SOBRE MNI (sic) DEFENDIDO Y EN SU LUGAR SE LE ACUERDE UNA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Contra el recurso incoado, el Abogado F.R.G., interpuso contestación al Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

…Estima este Representante del Ministerio Público, que no existe motivo alguno para acordar conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta policial elaborada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en relación a los hechos narrados de manera voluntaria por el imputad con la cual y adminiculados a otros elementos de investigación tal y como lo señala el Tribunal A quo, fueron suficientes para decretar la medida restrictiva de la libertad en contra del imputado R.A.M., por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoría , establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 del código Penal, máxime cuando fueron garantizados al referido imputado normas de carácter constitucional, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (…) LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.H., defensor privado del imputado R.A.M.G., y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual acordó como medida la coerción personal Medida Preventiva Privativa de Libertad…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha diez 10 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado S.H., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.A.M.G., contra la decisión objetada, distada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; así como careado todo ello con el escrito de contestación al recurso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente autor de la recurrida desacierta en su proceder al decretar una medida de coerción personal sobre su representado basándose en pruebas obtenidas ilícitamente, además de ello apunta que, el acta de investigación cursante desde el folio cinco (05) al once (11) de las actuaciones debe ser nula, toda vez que además de recoger declaración del señalado como imputado, sin la presencia de su abogado, no se corresponde con las declaraciones del imputado en el acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 29 de septiembre de 2008. Asimismo, invoca el recurrente: “…por otra parte llama la atención que el Fiscal del Ministerio público JAMAS estuvo enterado de dicho procedimiento, así como tampoco algún abogado que lo hubiese asistido al momento de “supuestamente” haber declarado. Si en ese momento no era imputado, ¿bajo que figura se encontraba?, si existían indicios serios que los involucrara en el delito ¿Por qué el Ministerio Público no tomó las previsiones de solicitar una Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia que era lo mas ajustado a la Ley?, evidentemente que el DEBIDO PROCESO sufrió en este caso, una terrible omisión. Referente a esta ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL FOLIO 05 al 11, podemos establecer que la misma es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ya que no llena los mininos requisitos de idoneidad en el proceder policial para que pueda ser considerada siquiera como un elemento de convicción…”. No obstante, encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la impugnación de decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; invocando de esta manera que la procedencia de la medida cautelar decretada a su patrocinado causo un gravamen irreparable.

Al respecto, debe destacar esta Superior Instancia, que la privación de libertad en esta etapa procesal no es para estimar como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, es decir, no es irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido".

En relación al señalamiento del quejoso en apelación donde apunta: “…por otra parte llama la atención que el Fiscal del Ministerio público JAMAS estuvo enterado de dicho procedimiento, así como tampoco algún abogado que lo hubiese asistido al momento de “supuestamente” haber declarado…”; observa esta Superior Instancia que si bien es cierto, ninguna persona que sea señalada como imputado puede rendir declaraciones sin la presencia de un Abogado que lo asista, sin embargo, de la revisión del Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 29 de Septiembre de 2008, fundamentada por Auto separado en fecha 01de octubre del mismo año, se extrajo que la juzgadora a quo no toma en consideración la declaración del hoy imputado que cursa en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de septiembre de 2008, objetada, menos aun, lo dejó establecido como un elemento de convicción. Podría hablarse de conculcación de algún derecho del encausado, si el juzgador aprecia su declaración sin asistencia de la Defensor de su confianza, caso que no es el que nos ocupa.

En el mismo orden de ideas, se observa del contenido de la acción rescisoria que el apelante solicita la nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante del folio 05 al 11, señalando que la misma no llena los extremos exigidos por nuestra legislación penal en cuanto a su aceptación como elemento de convicción y asimismo que la juzgadora a quo no evalúa si la misma fue obtenida por medios lícitos; invocando además de ello el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, para reforzar su criterio en relación a la ilicitud del la aludida Acta, observando entonces que el recurrente sostiene: “…Necesariamente ciudadanos Magistrados, al referirnos a este tipo de actuaciones nulas desde todo punto de vista, necesariamente tenemos que abordar el tema de la licitud de la prueba, cuestión que nuestro legislador comprometido con los cambios en el sistema de enjuiciamiento moderno estableció taxativamente en nuestra ley procesal (…) En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que las tantas veces mencionada “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL FOLIO 05 al 11”, es utilizada por el juez de Control como justificaba a los fines de imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, sin detenerse a evaluar si esta famosa “acta de investigación”, llena los extremos exigidos por nuestra legislación penal en cuanto a su aceptación como elemento de convicción, además de evaluar si la misma fue obtenida por medios lícitos…”. Visto la apreciación del recurrente en relación al Acta de Investigación Penal tantas veces aludida como un Acto de Prueba, tiene a bien esta Superior Instancia hacer un breve análisis en relación a este punto y al calificativo que merece esta Acta de Investigación Penal en el momento procesal donde se encuentra (Fase Investigativa). Al respecto, estima la Alzada en sintonía con la profesora M.V., que los Actos de Investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extraprocesal o administrativo (diferencia que no contempla el Código venezolano) y aun cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aun cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considera la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos.

De la misma manera objeta el apelante que: “…ciudadanos Magistrados, en dicho relato, el funcionario manifiesta la forma en que ocurrieron los hechos, sin mencionar para nada la respectiva orden de aprehensión que debió preceder para tales fines, habida cuenta de que no estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, que hubiese sido la excepción…”. Visto lo otrora transcrito, esta Sala Colegiada debe destacar que, el Ministerio Público hace formal presentación del imputado en fecha 29-09-08 por los hechos ocurridos en fecha 27-09-08, señalando entre otras cosas que: “…Hago formal presentación del ciudadano R.A.M.G., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el acta policial de aprehensión,(resltado de la sala) la cual previa lectura doy por reproducida en todas y cada una de sus partes…”; ahora bien, el Acta policial de aprehensión a la que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público fue suscrita a las 8:00 horas de la mañana en la misma fecha en que ocurrieron los hechos (27-09-08), siendo plasmadas las actuaciones practicadas de manera inmediata y continua a los hechos sucedidos, por lo que establece una transcripción de como ocurrieron, las entrevistas suscitadas y la aprehensión del imputado (cuasi flagrancia), apuntando el Acta que:”…Una vez practicado el examen al cadáver, procedi a trasladarme hacia el Hospital UYAPAR, por cuanto se tiene conocimiento de que en ese centro asistencia ingreso el ciudadano QUIROZ BENAVIDES, una vez en el mismo, plenamente identificado cono (sic) funcionario de este Cuerpo de investigaciones sostuve entrevista con el funcionario de la Policía Estadal (…) que en ese hospital fue ingresado un muchacho herido de bala de nombre R.M., acotándonos que era uno de los sujetos que andaba con su hijo para el momento en que ocurren los hechos, por lo que de inmediato nos trasladamos al área de emergencias, donde este nos señalo al sujeto herido quien se hallaba acostado sobre una camilla convaleciente, procediendo a sostener entrevista con el mismo a quien le inquirimos sobre su identidad indicándonos ser y llamarse A.R.M.G., (resaltado de la sala) (…) con relación a los hechos manifestó que efectivamente el en compañía del hoy occiso F.A.R. de J.L. (aun no identificado) y de una muchacha de nombre JENIFER (aun por identificar) pasaban por el lugar de los hechos y vieron el vehículo Ford, Fiesta de color negro, aparcado frente al Restaurante “Pollo Dor” y decidieron llevárselo, por lo que tuvieron que someter a los que estaba a las personas que se iban a montar en el, ocurriendo lo antes mencionado. En vista de esto procedí a llamar al jefe de la sub Delegación, con la finalidad de que le enviara un personal para que custodiara al herido ya que tenia que quedar detenido por estar incurso en los hechos que se investigan…”. Constatado todo lo anterior, observa quienes suscriben la presente, que la aprehensión fue realizada bajo uno de los supuestos de flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la norma lo siguiente: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”. Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, respecto a la Flagrancia, en decisión de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2816, el cual apunta: “…luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…”. Es decir, que el titular de la acciòn penal, al momento de celebrar la Audiencia de Presentaciòn de Imputado, invocò, al referir el contenido del acta policial, el modo como se produjo la aprehensiòn del señalado como imputado.

En el mismo orden, quienes suscriben la presente decisión tienen a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado R.A.M.G., pudiéndose constatar en Auto de Fundamentación de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de fecha 01 de Octubre de 2008, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter penal en el que está incurso su patrocinado; como lo es el que la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual presta su defensa técnica, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; reuniendo de esta manera los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones ceñidas a la exigencia procesal y constitucional, es decir, estimando elementos de convicción, que se encuentran plasmados en el Auto de Fundamentación de la Privación Preventiva de libertad, señalando la recurrida que: “…Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible (…) para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por éste figuran en el catalogó de conductas establecidos en la disposición legal antes descrita todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Con el acta de investigación realizada por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (…) 2.- Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano: A.M. LOBO FLORES (…) 3.- con la entrevista realizada al ciudadano ROJAS PADRINO F.M. (…) tal como constan en el acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 4.- con la entrevista realizada al ciudadano: ROJAS BONILLO T.J. (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 5.- Con la entrevista realizada al ciudadano: BENAVIDES FUENMAYOR J.R. (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 6.- Con el acta de investigación penal de fecha: 27 de septiembre de 2008, realizada por el funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 7.- Formato de Registro de cadena custodia de evidencias, de fecha 27 de Septiembre de 2008, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de ciudad Guayana, dejan constancia de la evidencia incautada…” (…) De lo que considera este Tribunal, que de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación concurren las siguientes condiciones: a) El fumus boni iuris, el cual se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado ha participado en él. B) El periculum in mora, cuya existencia depende de las circunstancias antes señaladas, la cual está dada por la presunción razonable de que el imputado evadirá u obstaculizarán la investigación c) La proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la cual concurre en el presente caso, debido a que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer…”. Observado lo anterior, se extrae una completa adecuación del artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la media de privación de libertad impuesto. Es por lo que este Tribunal Colegiado, señala que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la decisión objeto de impugnación llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al decreto de la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado S.H.D.P., procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.A.M.G., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación en data 29 de Septiembre de 2008, el cual fuese fundado a posterior por Auto Fundado en fecha 01 de Octubre de 2008 mediante la cual el A Quo decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad a la que se halla sujeto el procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR