Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000161

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal del ciudadano J.G.P.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal del ciudadano J.G.P.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

AUSENCIA DE HECHO PUNIBLE

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos de elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que siendo las 5:00 de la tarde cuando se practicó el procedimiento no se le tomo entrevista a ningún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales siendo una hora y lugar tan transitado, lo que viola el debido proceso y el Derecho al libre transito.-

Asimismo LA RECURRIDA establece lo siguiente, cito:

es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso violación de normas Constitucionales y Legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos sobre el particular, considera esta juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo los funcionarios en las referidas actas dejan constancia que fue imposible la participación de testigos por temor a represarías (sic), ya que el procedimiento se realizó en horas de la tarde, aunado al hecho que de el pesaje se observa, que excede de 2 gramos de presunta cocaína…en razón de ello se considera improcedente la solicitud de la defensa

De lo antes trascrito se evidencia claramente la violación del principio de proporcionalidad, toda vez que no es una cantidad excesiva para que opere la Privación de libertad. Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta la dirección exacta de mi defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del País y sus consecuencias fatales para que no se continúe permitiendo la privación de Libertad por ínfimas cantidades cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de inocencia y de reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos en el procedimiento.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones del imputado.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensor Pùblico…, explanados en el escrito de Apelación…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Primero de Control…en la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÈ G.P.F., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los derechos y garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona imputada y aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de Junio de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Güiria, estado Sucre, dejan constancias: “…que se encontraban en el sector Río de Güiria, realizando diligencias relativas al servicio,…donde observaron a un ciudadano…el cual quiso evadir la comisión,…exigiéndole que mostrara cualquier arma blanca o de fuego que portara entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, levantándose la franela, manifestando no poseer ningún tipo de armas,…así mismo se le solicitó la colaboración a una persona que se encontraba en las adyacencias del lugar para que sirviera como testigo presencial, negándose por temor a futuras represalias, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN MINI ENVOLTORIO…de color azul contentivo de PRESUNTA DROGA COCAÌNA, Y UN ENVOLTORIO…CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA CRACK…,todo lo cual fue debidamente verificado y corroborados por la comisión policial de inmediato, diligentemente esta fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el TERCERO y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley, por lo que solicitó al Tribunal decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-

SEGUNDO

Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer al imputado J.G.P., por lo que observa que la Defensa fundamenta su Recurso el la negativa de Nulidad Absoluta que interpuso en la Audiencia de presentación del imputado, nulidad esta que plantea sin fundamento jurídico, ya que de las actas se evidencia que todos loe elementos de convicción que obran en contra del imputado J.P. fueron obtenidos por los funcionarios policiales de una manera lícita y legal y no son violatorios de ningún derecho fundamental del debido proceso, ya que mediante acta los funcionarios policiales dejan constancias de los motivos por los cuales el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto es obligación del recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,…solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,…y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero…de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto dicha decisión, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y se encuentra ajustada a derecho.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-06-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.P.F., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello se decrete la L. sin restricciones de su defendido, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento parara esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo los funcionarios en la referida acta dejan constancia que fue imposible lograr la participación de testigos en el procedimiento por temor a represalias, ya que el procedimiento se realizó en horas de la tarde, aunado al hecho que del pesaje se observa, excede de dos gramos de presunta cocaína y de que nos encontramos en una fase preparatoria, en razón de ello se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los hechos son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.G.P.F., como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-10, emanada del CICPC Sub delegación Estadal Guiria, cursante al folio 1 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en la cual señalan que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban a bordo de una unidad motorizada, realizando diligencias policiales, hacia el sector de Río de Guiria de esa localidad, cuando avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial trato de desviar su recorrido, lo cual procedimos a dale la voz de alto, se solicito la colaboración de una persona que se encontraba en las adyacencias del lugar para que sirviera como testigo presencial negándose por futuras represalias, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, localizándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, motivo por el cual se le informó que quedaba detenido, quedando identificado como J.G.P.F.. Del acta de Inspección técnica, de fecha 28 de junio del presente año, cursante la folio N° 5, en la cual dejan constancias de la droga incautada, un mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Oficio N° 9700-184-2406, suscrito por el jefe de la sub delegación de Guiria, dirigido al Comandante de la policía Estadal, enviándole al ciudadano J.G.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.924. Memorandun N° 9700-184, suscrito por el jefe del área Técnica del CICPC, donde señala que el ciudadano J.G.P.F., presenta registro policial, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma en su límite máximo supera los tres (03) años de prisión, circunstancia esta que bien pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto; y por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.P.F., venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.924, fecha de nacimiento 13-06-1964, de 46 años de edad, de oficio carpintero, hijo de C.P. y E.F. y domiciliado en el Sector Río Guiria, Calle S.I., Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente en el presente caso al exponer los fundamentos de su recurso de apelación lo hace estableciendo en primer lugar un punto previo que en el entendido de esta Alzada refuta la presencia de los requisitos comprendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de su representado.

De seguidas, opone como motivo a su recurso la falta de motivación en la sentencia recurrida, pero considera que ello se aprecia en la ausencia de hecho punible, el cual aún cuando lo señala como “Motivo Primero del Recurso”, aún cuando es sólo ese el que invoca, lo cual lo hace parecer como inconcluso.

No obstante estas observaciones, considera la recurrente en su exposición básicamente que la ausencia de testigos en el procedimiento policial llevado a cabo que trajo como consecuencia la detención de su representado lo hace un acto nulo. Así lo solicito ante la Primera Instancia, y lo alega nuevamente ante esta Alzada a los fines de que sea revocada la decisión del Tribunal A quo.

Este Tribunal Colegiado ha sido reiterativo en cuanto a los procedimientos policiales, en los que se realiza el conocido “ caheo personal”, cuando se observa alguna aptitud sospechosa de algún individuo en particular, y al ser requisado ciertamente le es encontrado ya sea adherido a su cuerpo o en el interior de su ropa algún elemento de interés criminalístico o que se subsuma bajo la figura de un hecho punible.

Al respecto hemos dicho que, en los procedimientos de pesquisas policiales, o cuando se está ante una aptitud sospechosa, o den la etapa de investigación de un proceso, ha de mantenerse la protección constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respaldado por el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117 ejusdem, el cual postula el protocolo de actuación que debe seguirse a los efectos de la investigación, donde se destaca la prohibición a trato crueles, inhumanos o degradantes.

Es así como en el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio estableció y así distinguió la actividad a llevarse a cabo, cuando se trate de inspección a lugares, domicilio, vehículos y personas. Por ello el artículo 205 autoriza a la policía a inspeccionar a una persona, cuando exista motivo suficiente para solicitar la exhibición acerca de algo que se sospecha o se busca. De allí que no es igual inspeccionar a una persona que a un inmueble por ejemplo, con respecto a éste último la norma que contiene la regla como lo es el artículo 208 Ibidem nos habla de la necesidad de la presencia de testigos, lo cual no se establece para la inspección de personas, más cuando se pudiere estar o se está ante una situación de flagrancia, la cual deberá también de ser examinada y calibrada por los funcionarios actuantes, siempre manteniendo el respecto al honor y la integridad de la persona a inspeccionar. Es decir ha de mantenerse las previsiones adecuadas, propias de la legalidad. Para ello como lo señala el mismo artículo 205, el funcionario policial, habrá primero de manifestar cual es su sospecha, solicitarle la exhibición voluntaria de cual objeto que porte u oculte, para poder proceder a la inspección propiamente tal.

Es la inobservancia de estas pautas establecidas en el mismo artículo 205 al cual se hace referencia, sería lo que violentaría el principio de la legalidad de obtención de la prueba, o el haberse utilizado para la obtención de esta prueba medidas violatorias a los derechos y garantías previstas en el mismo artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, podemos leer el contenido del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 01, de fecha 28 de junio de 2.010, remitida a esta Alzada, la forma como los funcionarios policiales actuantes en la realización de la inspección corporal al ciudadano J.G.P.F., puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …trató de desviar su recorrido procediendo a darle la voz de alto, al notar la actitud sospechosa, acatando dicho pedimento seguidamente nos identificamos como funcionarios activos de este ( sic) organización policial, realizándole la advertencia de Ley, exigiéndole que mostrara cualquier arma blanca o de fuego que portara en su vestimenta o adherida a su cuerpo, acatándo nuestra exigencia levantándose la franela, manifestando en voz alta no portar ningún tipo de armas, así mismo se le solicitó la colaboración a una persona que se encontraba en las adyacencias del lugar que sirviera como testigo presencial negándose por temor a represalias, por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal localizándose en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack motivo por el cual se le notificó que quedaba detenido…”

Se puede observar entonces como los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo requerido por el legislador penal para llevara acabo este tipo de inspección a personas, sin que ello en algún momento pudiere considerarse ilegítima o violatoria de algún derecho o garantía de orden constitucional.

De manera que ante lo que ha quedado expuesto, no podemos aceptar el criterio de la recurrente en cuanto a que hay ausencia de hecho punible, pues resulta obvio que del resultado de la inspección personal realizada de forma lícita estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pueda ser el autos o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y una presunción, es decir una sospecha , de la existencia de un peligro de fuga en fundamento a la pena que pudiere llegar a imponérsele de resultar condenado, lo que podría influir en él para fugar o permanecer oculto sustrayéndose así de la aplicación de la justicia, tal como lo consideró la Jueza A quo, aunado ello al daño causado.

Ante estas consideraciones considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida, y con ello por supuesto declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y SÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal del ciudadano J.G.P.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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