Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000076

ASUNTO : LP01-R-2014-000076

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.d.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, que en fecha 11 de marzo del 2014 decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JACSON E.P.G. y J.G.M.R. y decretó en contra de los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 08 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes señalan:

IV.- VICIOS DEL FALLO RECURRIDO

  1. -INMOTIVACIÓN.-

    Honorables jueces de la Alzada. me permito decir que el fallo recurrido, adolece el vicio aquí denunciado, debido a que en ninguna de sus parles el honorable tribunal, indica, establece o señala, cuáles elementos de convicción le sirvieron para establecer con certeza la existencia del supuesto hecho punible, vale decir, que se limitó sólo a declarar la flagrancia, sin siquiera mencionar, señalar, establecer analizar de cuales elementos de convicción se sirvió para establecer !a existencia del cuerpo del delito, y mucho menos la presunta responsabilidad de los tres investigados, por según el fallo ser coautores del supuesto hecho.

    De igual forma, no estableció razones de hecho y de derecho para declarar la coautoría de un hecho que solo puede ser cometido por una sola persona como fue alegado oportunamente por la defensa, en el acto de la flagrancia.

    Existe también inmotivación total, debido a que la defensa en la mencionada audiencia realizó alegatos, los cuales fueron arriba transcritos, en los que se opuso a la flagrancia para los dos ciudadanos: Jacson Eladio y J.G.. Esos alegatos que ya fueron transcritos, los ignoró absoluta mentí1 el honorable tribunal. Solo se limito a decir que la defensa solicitó medida cautelar para X.C..

    Existe igualmente inmotivación debido a que en la audiencia de presentación, el investigado: X.C. rindió declaración, en la que manifestó que "...la arma incautada es de él, y que él la metió debajo del asiento.." (Negrillas nuestras). De ello se colige que es Xavier, el autor del hedió y no los otros. Aún mas del Acta policial se evidencia que el arma, fue encontrada, debajo del asiento o puesto delantero y e! pasajero que estaba sentado allí era Xavier.

    Como esto último es así, entonces nos preguntamos, si en dicha audiencia, se estableció claramente, de quién era el arma, y quién la cargaba, ¿Cómo es que el tribunal establece, una responsabilidad de coautoría o mejor dicho, una complicidad correspectiva?. Otra, nos preguntamos; ¿Cuáles fueron las razones de hecho y derecho que llevaron al honorable Tribunal a declarar un coautoría violando así el principios universales, tales como, el que la responsabilidad penal es personal, que la pena no puede trascender de la persona condenada: y que la responsabilidad penal debe ser establecida en la medida de la participación del sujeto activo en el supuesto de hecho?. Otra, ¿No es acaso, esta manera de decidir violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído?.- Otra. ¿Es que según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡os jueces deben garantizar y respetar el debido proceso, sin preferencia ni desigualdades?. Otra, nos preguntamos ¿Cuáles fueron las razones de hecho y derecho que llevaron al honorable Tribunal a omitir pronunciamiento alguno sobre lo declarado por el coindiciado Xavier, así como lo alegado por la defensa1?.

    l;,s bastante conocido tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina, que para ser coautor, se requiere desplegar una conducta dolosa, esto es con intención dañosa y voluntad consciente, de realizar un delito junto con otro u otros autores, que conduzcan a producir el resultado del ilícito. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cuáles fueron los actos particulares realizados por: Jacson y J.G., de forma dolosa y voluntaria, para cometer el delito imputado junto con Xavier1? La respuesta la sabemos, ciudadanos jueces, no hicieron nada que contribuyera a la comisión del delito, fue por ello que se produjo en el fallo recurrido la inmotivación. y la omisión señaladas.

    Estas dolencias del fallo recurrido, las podrán ustedes comprobar con la sola lectura del Acta de la audiencia de Calificación de aprehensión en situación de flagrancia.

    En consecuencia, honorables Jueces de la Alzada la Motivación es requisito necesario, indispensable y fundamental, para saber, si la decisión dictada, es producto de análisis, y razonamientos tácticos y jurídicos que deben realizar los juzgadores, y demostrar que los fallos no son producto del azar, o de meras decisiones sin fundamento, vale decir, que la motivación sirve para demostrar que los fallos contiene argumentos lácticos y jurídicos suficientes, para que cualquier persona que los lea se convenía, de que el juzgador tenía razones ciertas, valederas, verdaderas, eficaces y eficientes para decidir en la forma que lo hace.

    Es perfectamente conocido por los jueces y magistrados que al faltar la motivación, es razón suficiente y procedente la nulidad del fallo recurrido.

    Por otra parte, el fallo recurrido, no solo faltó a la debida motivación, sino que también violó, el debido proceso, ya que no a.l.d.d. investigado Xavier, ni los alegatos de la defensa, violándose así varios principios y garantías fundamentales, como el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que hace cumplir la garantía de que los jueces no deben permitir preferencias ni desigualdades, prevista en el artículo 12 del citado Código: el principio de la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se limitó a señalar lo solicitado por la parte fiscal: también violó el principio de que la responsabilidad penal es personal, previsto en el numeral 3 del Artículo 44 de la misma Constitución Nacional.

    Violó el derecho a ser oído, contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la misma Constitución nacional.

    Me permito señalar, que el derecho a ser oído, no se respeta con solo poner al investigado declare; los jueces deben a.l.d. para saber, los motivos, que llevaron al indiciado a declarar en la forma como lo hizo para establecer, si esta mintiendo o diciendo la verdad, y establecer si es verosímil, válida y eficaz su declaración. Al respecto, nos preguntamos: ¿Se respeta, garantiza y cumple el derecho, n garantía de ser oído, por el solo hecho de dar la oportunidad a! acusado para que declare en el acto i a posteriori sus dichos son ignorados, como si no hubiera declarado?. La respuesta la sabemos todos, y no me atrevo a decirla, para no incurrir en ofensas, lo cual riñe contra la ética profesional, y el respeto debido a la magistratura.

    Por lo que tenemos que resultó violentado el derecho a ser oído, la igualdad, los cuales son garantías constitucionales, integrante del debido proceso.

    Igualmente, al incurrir el fallo en el vicio de inmotivación fue la causa, de que se declarara la flagrancia y la coautoría de los tres defendidos: pues si se hubiera analizado la declaración del ciudadano: X.C.U., y los alegatos de la defensa, estamos seguros de que el resultado hubiese sido distinto, pues habría declarado la flagrancia solo respecto a Xavier, y declarado la no aprehensión en flagrancia para los otros dos investigados. Así mismo nos les habría impuesto la medida de presentación a los otros dos mucho menos los hubiera sometido a un p.p., por un hecho que solo pudo ser cometido por una sola persona, y en este caso está perfectamente determinado e identificado el autor del ilícito penal.

    Ahora bien, al establecer el tribunal una coautoría imposible de cometerse, por estar identificado el autor, con ello está aplicando una responsabilidad correspectiva la cual solo es aplicable a los delitos de homicidio y lesiones, lo cual implica que está haciendo una aplicación analógica, de la complicidad correlativa, que es por demás improcedente, resultando así, que se viola también el principio de la tipicidad. También les impuso a los otros dos investigados la medida de presentación mensual, es precisamente esta medida, la que les limita su libertad personal \ los somete a un juicio penal, por un hecho que no cometieron v los expone a una juicio injusto y una posible condena por demás injusta e inconstitucional, va que no son responsables de ningún hecho punible.

    Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación. y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, y la libertad plena de los ciudadanos: JACSON E.P.G. Y J.G.M.R..

  2. - VIOLACIÓN PE NORMAS DI- ORDEN PÚBLICO. . Ciudadanos jueces de la Alzada el fallo recurrido violentó además de las normas ya citadas, violentó el mismo artículo 113 de la Ley Para e! Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece: " Quien lleve consigo un arma de fuego..." omisis. Según esta norma, tenemos:

    A.- El sujeto activo es indeterminado, pero determinable según el caso concreto "quien" lleve consigo un arma de fuego.

    B.- El objeto material, debe ser un arma de fuego.

    C.- La Acción es "Llevar consigo" Un arma de fuego.

    Siendo estos elementos indispensables para la existencia del delito, si los aplicamos al caso de marras tenemos:

    Que se sabe quién ¡levaba consigo el arma de fuego, el cual es: X.L.C.U.. El objeto material fue un arma de fuego.

    La acción desplegada por Xavier, fue sacar dicha arma de fuego y esconderla debajo del asiento del vehículo donde iba.

    Cómo esto es así. nos preguntamos, cuál fue la acción realizada por Jacson Eladio y J.G., en el supuesto hecho? La respuesta es ninguna.

    Entonces mal podrían haber sido declarados coautores de un hecho, que en el caso de marras, solo fue cometido por una sola persona.

    Como esto es así entonces, el fallo incurrido adolece de la mala aplicación de la misma norma fundamento de la decisión, con respecto a la supuesta e imaginaria coautoría.

    Fueron estas dolencias la que produjeron el fallo recurrido, lo cual produce la nulidad del mismo, lo cual debe ser declarado, respecto a los ciudadanos: JACSON E.P.G. y J.G.M.R., solicito así des declarado por esta honorable Corte de Apelaciones, v en consecuencia, se decrete la libertad plena de los dos investigados respecto recurro del fallo mencionado.

    DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Estando dentro del lapso legal correspondiente, el Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

    En consecuencia, el Ministerio Publico, presentó todos los elementos de convicción; y las experticias con las cuales tuvo certeza, de que los hechos subsumían en el tipo penal imputado ya que dicho procedimiento arrojó certeza que las conductas de los imputados se realizó con actos preparatorios, para lograrse total impunidad en el delito cometido ya que consta en la acta; momentos en los cuales los funcionarios realizaron la inspección del mencionado vehículo placas 7A1B6AV; encontraron el arma de fuego y le solicitaron a los imputados información respecto al propietario de la misma, quienes guardando absoluto silencio y sin dar repuesta alguna que justificara el ocultamiento del arma de fuego que se encontraba oculto en el piso del vehículo, debajo del asiento delantero del Copiloto, situación esta que también se evidenció del contenido de la entrevista rendida por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el testigo del hecho

    Otro hecho que observa esta Representaciones fiscales, y así lo resaltamos en el presente escrito, es que llama poderosamente la atención de que el día del hecho momento en los cuales los funcionarios aprehensores solicitan a los tres detenidos información sobre el propietario del arma, los tres sujetos guardaron absoluto silencio y es en la audiencia de presentación de fecha 09/03/2014, cuando uno de los imputado: X.C.U., manifiesta su voluntad de declarar y aduce que el propietario del arma. Y así las cosas, aventuradamente la defensa, pretende que los otros imputados: Jacson E.P.G. y J.G.M.R., no sean señalados como autores en el hecho. Por ello tilda de inmotivada y Violatoria de norma de orden de Público.

    Al respecto se pregunta estas Representaciones Fiscales:

    ¿ Cuál sería el resultado lógico de encontrarse justamente en el Interior del vehículo tipo taxi debajo del asiento del copiloto una ama de fuego donde tres sujetos uno en el puesto de copiloto y los otros sujetos en la parte trasera, tenia el mismo destino.

    ¿Por que el supuesto propietario del arma de fuego, momentos en ios cuales , fue interrogado por los funcionario actuantes, no Informó en el acto que el arma era suya ?

    ¿ En que momento pudo, el -imputado X.C.U., ocultar el arma de fuego, cuando este fungia como copiloto y se encontraba al alcance visual del conductor del vehículo tipo taxi ?

    Para aclarar este planteamiento necesariamente debemos referirnos en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA "... consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico". De igual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo "surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin".

    De manera tal, que necesariamente había un concurso de voluntades de los tres imputados el cual estaba orientado a confundir a los funcionarios actuante y por consiguiente a los operadores de justicia con el objeto de obtener el resultado querido evidenciándose, dolo directo en las conductas desplegadas individualmente por los imputados de auto.

    Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo

    explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en

    pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como

    garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de

    modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las

    normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.

    En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 11 de marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

    Visto que en fecha 09-03-2014, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: X.L.C.U., venezolano, titular de la cédula identidad Nº 24.198.733, de 18 años de edad, nacido en Mérida en fecha 27-05-1995, hijo de M.U. y D.C., obrero, residenciado en Ejido, C.S., calle 04, casa Nº 138, teléfono 0416-1663790. JACSON E.P.G., venezolano, titular de la cédula Nº 20.114.806, nacido en Los Teques Estado Miranda en fecha 10-06-1991, hijo de M.G. y E.P., pintor, residenciado en C.S., Ejido, calle Nº 04, casa Mº 140, teléfono 0416-3766130, y J.G.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.182.963, nacido en Mérida en fecha 31-01-1991, hijo de Z.R. y J.V.C., residenciado en Urb. C.S., calle 04, casa Nº 122, teléfono 0274-2212508, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 01 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

    SOLICITUD FISCAL.

    El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados X.L.C.U., JACSON E.P.G., y J.G.M.R., en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos presuntamente cometidos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial por ser un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA DEFENSA.

    El ciudadano Defensor Pública, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: Esta representación le solicita al Tribunal que le acuerde a su representado medida cautelar.

    En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los funcionarios lo interceptaran minutos después con el objeto hurtado, siendo este objeto reconocido por la víctima, hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial conforme lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que él imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados X.L.C.U., JACSON E.P.G., y J.G.M.R., plenamente identificados, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los de los delitos presuntamente cometidos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se declara la aplicación del procedimiento Especial conforme lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, motivado a que el imputado no se acogió a ninguna medida alternativa. TERCERO: SeImpone a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución Nº 03 para informarle de la situación procesal del ciudadano J.P., a quien se le sigue causa penal por el delito porte ilícito de arma de fuego en la causa LP01P2010004818 y al Juzgado de Ejecución Nº 02 para informarle de la situación procesal de J.G.M., a quien se le sigue causa por el delito de arrebatón causa LP01P201000640

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones en razón de los señalamientos del recurrente, es importante significar, que el P.P. prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales. Ello es así, ya que el Juez no establece las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni mucho menos le impone el procedimiento para practicar las diligencias que estime necesarias, ya que esa función es exclusiva del Titular de la Acción Penal, y al respecto mucho se ha dicho y asentado incluso a través de nuestra Jurisprudencia Patria.

    No obstante lo anterior, del mismo modo se trae a colación de manera pedagógica, con relación al presente asunto, que cada una de las partes intervinientes en un proceso, deben asumir con estricta responsabilidad y apego los roles que les toca desempeñar. Y son las mismas partes, quienes simétricamente asisten ante un Juez, garante en todo momento de la legalidad, árbitro de pretensiones, quien asume su rol de manera objetiva, sin pasiones ni subjetividades pues ello forma parte de la Majestad de su investidura. Ese Juez es imparcial, objetivo, capaz de resolver las controversias desde el mismo momento en que son puestas a su conocimiento, aplicando la norma, los principios de carácter constitucional y legal, siendo en pocas palabras, el Administrador de Justicia.

    Pues bien, en el caso de marras, se evidencia que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, al fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia oral de presentación de los imputados, dejó asentado:

    En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

    Y precisamente, basándonos en el obrar del Juez, se trae a colación la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:

    (omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    .

    Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro M.T., sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad… (omissis)

    .

    Así pues, en Sentencia Nº 1895 del 15-12-2001 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la determinación de los Jueces de no acoger con exactitud las precalificaciones jurídicas dadas por los Representantes Fiscales, se dejó asentado:

    (omissis) la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...

    Evidentemente, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con su resolución no causó gravamen alguno a la Defensa y mucho menos atentó contra la investigación que hubiere de realizar, por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si bien es cierto, precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; no es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es quien estima -ab initio- una precalificación provisional y así es como se denomina y se tiene esa imputación de los hechos cuando por vez primera se presentan a los posibles autores o partícipes de un hecho punible ante el Juez de Control, quien puede admitir dicha precalificación jurídica total o parcialmente, ya que aún cuando el Decisor la admitiera totalmente, tal pronunciamiento es potestativo del Tribunal, por lo que del mismo modo, solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco significa que el Juez deba otorgarla, no obstante, con los fundados elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación, la Juez estimó su procedencia.

    De lo anteriormente descrito, considera quienes aquí deciden, que la motivación de la Juez del Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta a todas luces transparente y clara, toda vez que la a quo determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, referente a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, indicando tanto en la audiencia como en su decisión y en presencia de todas las partes intervinientes, las razones que le llevaron a ese convencimiento, aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, los Jueces de Control tienen la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.

    Es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, llevó a colación en la audiencia oral de presentación de los imputados, un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en el asunto principal y que fueron determinantes a los fines de considerar la Jueza de Instancia, que: “…En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Desarme para Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del Orden Público….”.

    En relación de lo anterior, debe la Corte precisar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, está sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, como efectivamente ha ocurrido en este caso, y ello es precisamente el núcleo de la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, no se le limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar gravamen alguno la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 11 de marzo del 2014, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.d.J.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, que en fecha 11 de marzo del 2014

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de Marzo del 2014, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JACSON E.P.G. y J.G.M.R. y decretó en contra de los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse la decisión ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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