Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000958

PARTES EN JUICIO:

Parte Recurrente: Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.287 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 09 de agosto de 2007, por la abogada S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.287 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A , respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2007, en el expediente KP02-L-2006-002077 en el juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante el cual se niega la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgador instó a la parte recurrente a la consignación de las copias correspondientes a los fines de ilustrarse del presente recurso; las cuales fueron consignadas y este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa y habiendo transcurrido el lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° KP02-L-2006-002077, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogada S.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A, parte demandada, este Juzgador debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta por la ciudadana S.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A, es contra el acta de Prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2007, que niega la solicitud por ella formulada de despacho saneador, que a su decir debía realizarse para llamar a juicio a la sociedad mercantil El Conejo Inversiones, en virtud de lo cual el Juzgado A Quo negó lo solicitado por no ser lo procedente en el presente caso, motivo por el cual el recurrente apela, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto el acta apelada, según sus dichos, contiene una actuación de mero trámite.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el acta del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 25 de julio de 2007, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, niega la solicitud de despacho saneador que formulare la parte accionada, en virtud de que el mismo no puede ser aplicado, por no estar presentes los presupuestos necesarios para poder aplicarlo.

En este sentido ha sido Criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. que:

…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del C.N.E., entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, por tratarse de una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, que no produce de ningún tipo de gravamen irreparable. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.287 y de este domicilio, actuando en representación de Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A, contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de la apelación interpuesta.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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