Decision nº 641-2009 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of August 14, 2009

Resolution DateAugust 14, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 14/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico interpuesto ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por el ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.346, representante legal de la Sociedad Mercantil SMART SERVICE C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30949127-0, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03/09/2002, con domicilio en la Avenida 5 entre Calles 25 y 26 CP Mamaicha, Piso 1, Local 1-1, M.E.M., asistido por la abogada Iraima V.B.O., en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/7055000308; 7055000627 y 7055000628 todas de fecha 13/12/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. (F139)

En fecha 01/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F171-173)

En fecha 21/07/2009, el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.547, consignó escrito de evacuación de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F177-180)

En fecha 10/08/2009, la abogada Mexy Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencio solicitando se le tenga parte en la presente causa, igualmente consigno escrito de informes. (F181 al 186)

En fecha 14/08/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F188)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo interpuesto ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los siguientes alegatos:

Primero

Argumentó la recurrente que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio.

Seguidamente, citó el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal, manifestando que en el presente caso, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes liquidó multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes formales, es decir presuntamente existen 3 hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código Penal y las multas deben ser calculadas como una sola infracción y así respetuosamente solicitó se declare.

Segundo

Alego el recurrente que la administración antes de imponer la sanción solo evalúo la actuación del fiscal actuante, sin permitírsele ejercer alegatos de defensa, y que en efecto se hace constar por medio del acta de recepción y verificación que se cometió una infracción, violando así el derecho a la defensa, toda vez que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de imponerse la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, siendo esa omisión una flagrante violación del artículo referido y al principio del debido proceso, solicitando se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos del procedimiento legal establecido tal como lo contempla el artículo 240 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Tercero

En cuanto a las presuntas infracciones que se le imputan, expone el recurrente que la visita fiscal ocurrió en fecha 06-11-2006, que a su decir, todavía se estaba en el plazo para presentar las declaraciones de IVA., correspondiente al período octubre 2006.

En ese sentido, la recurrente alega que la funcionaria pretende señalar que tanto el libro compras como el de ventas tenía un mes de atraso por no estar al día con la fecha 06/11/2006, alejándose así el fiscal actuante del espíritu y propósito del legislador al momento de redactar las normas, ya que por el hecho que en la fecha referida, debe retroceder 30 días para concluir que si no existían registros en los libros de compras y ventas al 06-10-2006, existe un retraso de libros de compras y ventas.

Cuarto

Solicitó el recurrente que en el caso de estar en presencia del incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios tal como lo contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en razón de estar en presencia de un error de hecho y de derecho excusable y así respetuosamente solicitó se declare.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 31 de Julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución Recurso Jerárquico

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E0445

“…La contribuyente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ante tal alegato, es preciso señalar al respecto, lo decidido en la Sala Constitucional en Sentencia N° 02 del 24/01/2001nos señala lo siguiente:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten

.(Subrayado de esta Gerencia)

De lo señalado ut supra, se deduce que el contribuyente debe accionar los mecanismos de defensa establecidos en el Código Orgánico Tributario para desvirtuar el acto administrativo, en ningún estado del proceso ha sido privado el derecho a su defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, no es coartada su participación en el ejercicio de sus derechos, ya que los actos administrativos fueron debidamente notificados, al igual contempla el derecho a la defensa la promoción de pruebas que demuestren que el acto administrativo es invalido y de ilegal ejecución, para poder desvirtuarlo. De la revisión del expediente se determinó que no se aportaron pruebas suficientemente idóneas que desvirtúen el mismo, por lo que se desecha el alegato presentado. Así se declara.

Ahora bien, este Superior Jerárquico conociendo el alegato de la contribuyente en el cual señala que, cito: “(…) la funcionaria (…); es evidente que la contribuyente acepta su incumplimiento ya que con base a lo observado en la mencionada acta de recepción y verificación, y de la revisión del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, específicamente del folio (39) al (43), en el cual se encuentran insertas copias certificadas de los Libro de Compras y Ventas del I.V.A., llevados y entregados para el momento de la verificación por el contribuyente de autos, y que efectivamente se les concede valor probatorio a favor de la administración, por cuanto de los mismos se evidencia que el libro de compra fue presentado al 28/09/2006, con lo cual está plenamente probado por ésta administración tributaria, que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de atraso señalado, ya que a la fecha de la verificación de deberes formales en el domicilio de la contribuyente “Smart Service C.A.”, es decir, al 06/11/2006 dichos libros debieron estar actualizados por lo menos al 05/10/2006 ambos libros inclusive, para evitar así estar incurso en el incumplimiento de uno de los deberes formales establecido en la norma tributaria. Y así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en actas por el fiscal actuante acerca que la contribuyente de autos no ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores, es forzoso para quien decide señalar, que como los incumplimientos sancionados fueron verificados en una sola visita fiscal, por ende esta Alzada considera que en el caso de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000628 de fecha 13/12/2003 se debe aplicar la sanción de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, CON UNA MULTA DE 25 Unidades Tributarias, por llevar el Libro de Ventas del I.V.A., con atraso superior a un (1) mes, como sanción mayor aquí determinada, y sólo si en una próxima visita el contribuyente volviera a incurrir en dicho incumplimiento, se le podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo consagrado en la norma.

… En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/ N-7055000628 de fecha 13/12/2006, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Donde se lee: “Lleva el Libro de Ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T. (…)

Debe leerse: “Lleva el Libro de Ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 25,00 U.T. como máxima infracción de esta índole.

En cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: GRTI/RLA/DF N-7055000627 y N-7055000308 de fecha 13/12/2006, por concepto de multas, las mismas se confirman de acuerdo a la motiva de la presente resolución, por estar correctamente aplicadas la concurrencia de ilícitos tributarios previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1, se encuentra auto de corrección de foliatura emitido por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Del folio 2 al 137, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: P.A. N° GRTI/RLA/4768 de fecha 10/11/2006; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2006/4768/01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2006/4768/02; Nit y Rif; Cédula de identidad del ciudadano C.A.N.Z.; Documento constitutivo; comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Planilla de Pago Forma DPJ 26, EPJ 28, RAR 23; Facturas de compras y ventas; Libro de Compras y Ventas del mes septiembre 2006; Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Resumen del libro Diario, Mayor Analítico; Estado de Resultado del 01/01/2005 al 31/12/2005; Balance General al 31/12/2005; Acta de Requerimiento para Declarar RLA/DFPF/2006/4768/03; Acta de Recepción de Declaración y Pago RLA/DFPF/2006/4768/04; Reporte del Sistema Sivit; Tabla Resumen de Conformación de Sanciones; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2006/SM/228; Acta Clausura; Acta GRTI/RLA/DF/2006/SM/228-02; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Estado de Cuenta del Contribuyente; Auto de Recepción N° 079; escrito recursivo; Cédula de identidad; Nit y Rif de los ciudadanos C.A.N.Z. y Gavidia Peña Y.S.; cédula de identidad de la abogada I.V.B.A. y su respectivo carnet; planillas para pagar y sus respectivas planillas de liquidación; Acta de Clausura; Notificación; Auto de Admisión del Jerárquico; Notificación SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/2008/E-0445 de fecha 31/07/2008; Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0445. Todos los documentos anteriormente mencionados, fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente in comento, los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 178 al 180, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sociedad mercantil SMART SERVICE C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por parte de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizando a la funcionaria D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.461.485, por medio del acto administrativo P.A. N° GRTI/RLA/4768 de fecha 01/11/2006, a los fines que verificara el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto a los Activos empresariales y su respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal del año 2004 y 2005 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde septiembre 2005 hasta octubre 2006.

Igualmente, se observa que dicho procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.346, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente in comento, quien participó y tuvo conocimiento de lo verificado por la fiscal actuante.

En ese sentido, se infiere de las actas de recepción y verificación arriba señalada que la funcionaria actuante plasmó en las mismas los siguientes incumplimientos del contribuyente: 1. Presentó los libros de compras y ventas hasta septiembre 2006; 2. El libro de compras de septiembre 2006, no cumple con la normativa por cuanto no indica la denominación y la razón del proveedor tratándose de una persona jurídica tal como se evidencia en los registros de fecha 02 y 04.09.06, factura N° 1142354, 1142355, 62005373 pertenecientes a telcel; 3. El libro de compras y ventas se encuentran en estado de atraso; 4. la factura de ventas de septiembre 2006, N° 0801 y 0808 no cumplen con la normativa por cuando no indica la denominación y la razón social completa tratándose de una persona jurídica, igualmente la factura N° 0810 no cumple con la normativa por cuanto no indica el nombre y apellido del adquiriente tratándose de una persona natural tal como lo señala el N° del Rif (V-03497042-0).

De acuerdo al incumplimiento de los deberes formales referidos la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000628, 7055000308 Y 7055000627 todas de fecha 13/12/2006 y la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2006/SM/228 de fecha 26/12/2006 contentiva del cierre del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario.

En base a los actos administrativos contentivos en las resoluciones primeramente referidas, el ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.346, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente in comento, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario y 259 ejusdem, siendo declarado parcialmente con lugar, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y recibido en este despacho en fecha 14/01/2009.

IV

INFORMES

La abogada Mexy Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

Resaltó que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias y que si de las mismas se detectan infracciones o incumplimientos de los deberes formales, es obligación del funcionario autorizado dejar constancia de los incumplimientos cometidos por un determinado contribuyente, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida.

Igualmente, la representante expuso que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, en el desempeño de su cometido y la obligatoriedad, por parte de los mismos, de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, aludió que la Resolución del Jerárquico N° 445 de fecha 31/07/2008, es el producto de un estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo y de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico, donde la Administración Tributaria pudo determinar la improcedencia de la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales al momento de realizarse la fiscalización haciéndose acreedor de la sanción establecida en la misma, por el concepto de multa, para lo cual la abogada reproduce en lo siguiente: “los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada, que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre sí, concatenados, y en tal sentido deben versen como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar al órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando sólo lo que favorece.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0445, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a razón del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.346, representante legal de la Sociedad Mercantil SMART SERVICE C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30949127-0, observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió los argumentos expuestos por el mencionado ciudadano.

Primero

De acuerdo a la violando del derecho a la defensa, aludida por el recurrente, fundamentado de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la supuesta violación al principio del debido proceso, solicitando se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos del procedimiento legal establecido tal como lo contempla el artículo 240 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, observa este despacho que el jerarca se pronunció sobre el referido alegato, citando un extracto del contenido de la sentencia N° 02 de fecha 21/01/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explica que existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, asimismo cuando se les impide la participación de los mismos en el ejercicio de sus derechos, sumado a la prohibición de realizar pruebas y la falta de notificación de los actos que los afectas en sí.

En base al referido criterio, la administración tributaria señalo que en ningún estado del proceso ha sido privado el derecho a la defensa al contribuyente ut supra, que no ha sido coartada su participación en el ejercicio de sus derechos, por cuanto los actos administrativos fueron debidamente notificados, y en lo que respecta a la promoción de pruebas que contempla el derecho a la defensa, la administración no encontró prueba alguna aportada por el contribuyente, razón por la cual desechó el alegato presentado.

Aunando al análisis realizado por el jerarca, este despacho no encuentra violación al debido proceso ni tampoco al derecho a la defensa, por cuanto en el caso bajo estudio, el contribuyente Sociedad Mercantil SMART SERVICE C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual participa en forma activa el contribuyente, donde la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el caso de marras se encuentra que el contribuyente antes mencionado fue notificado en la persona del ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.346, en su carácter de Director Gerente, de la apertura de dicho procedimiento tal como consta en la p.a. (F2) participó y tuvo conocimiento del mismo (F3 al 11), aunando a esto en el acto administrativo contenido en las resolución de imposición de sanción ya identificadas emitidas por la División de Fiscalización se hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, no existiendo ninguna violación a los derechos constitucionales, razón por la cual se confirma lo desechado por la Administración Tributaria. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a lo argumentado por el recurrente en lo concerniente a las presuntas infracciones que se le imputan, en el cual expone que la visita fiscal ocurrió en fecha 06-11-2006 y que se estaba en el plazo para presentar las declaraciones de IVA., correspondiente al período octubre 2006, la administración tributaria señaló que es evidente que la contribuyente aceptó los incumplimientos verificados en el procedimiento practicado, específicamente observados a los folios (39) al (43), en el cual se encuentran insertas copias certificadas de los Libro de Compras y Ventas del I.V.A., llevados y entregados para el momento de la verificación por el contribuyente in comento, concediéndoles valor probatorio a favor de la administración, por cuanto de los mismos se evidencia que el libro de compra fue presentado al 28/09/2006, con lo cual explica el jerarca que está plenamente probado que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de atraso señalado, ya que a la fecha de la verificación de deberes formales en el domicilio de la contribuyente “Smart Service C.A.”, es decir, al 06/11/2006 dichos libros debieron estar actualizados por lo menos al 05/10/2006 ambos libros inclusive, para evitar así estar incurso en el incumplimiento de uno de los deberes formales establecido en la norma tributaria, y virtud de tal razonamiento este despacho confirma el mismo. Y así se declara.

Tercero

En cuanto a lo argumentado por el recurrente que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, citando el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal, manifestando que en el presente caso, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, liquidó multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes formales, presuntamente existen 3 hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código Penal y las multas deben ser calculadas como una sola infracción y así respetuosamente solicitó se declare.

En ese aspecto, el jerarca en aplicación de una verdadera justicia tributaria, observó que la División de Fiscalización incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada el artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, incrementando la sanción sin haber existido un procedimiento de verificación anterior y firme que sancionara ilícitos de la misma índole, como fue el caso de llevar el libro de ventas del IVA, con atraso superior de un (1) mes.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos, convalido el vicio de nulidad relativa contenido en la Resolución bajo estudio, aplicando la cantidad de 25 UT., por el incumplimiento de llevar el libro de ventas, con atraso superior a un mes como máxima infracción de esta índole.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas al contribuyente referida a que “el contribuyente lleva el libro de ventas con atraso superior a un (1) mes, de igual manera “el contribuyente lleva el libro de compras con atraso superior a un (1) mes”. Las cuales fueron impuestas en razón de los incumplimientos de deberes formales sobre los libros referidos en materia de IVA (compras y ventas) los cuales son llevados con atraso, pues, como es bien sabido el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T para quienes los lleven de esa manera, dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.

Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades a dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.

En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Es así, como las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que impuso multa en 50 U.T., por el libro de ventas siendo convalidado en 25 UT., y en el libro de compras 25 UT, siendo lo correcto una sola por tratarse de una misma infracción a la ley del IVA, sumado a que es la primera infracción de esa misma índole verificada por la administración en el procedimiento de verificación in comento, quedando así por la cantidad de 25 UT., en consecuencia se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N- 7055000627 y 7055000628 ambas de fecha 13/12/2006 y así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con la normativa de acuerdo a lo explanado en el acta de recepción y verificación (F4-11); “la factura de ventas de septiembre 2006, N° 0801 y 0808 no cumplen con la normativa por cuando no indica la denominación y la razón social completa tratándose de una persona jurídica, igualmente la factura N° 0810 no cumple con la normativa por cuanto no indica el nombre y apellido del adquiriente tratándose de una persona natural tal como lo señala el N° del Rif (V-03497042-0)” , en efecto se observa que la recurrente no emitió las facturas de la forma correcta, en lo referente a la N° 0801 y 0808 (F33-34) con la razón social completa, es decir, C.A, así como tampoco registró la factura N° 0810 con el nombre y apellido de la persona natural, sin embargo, considera este despacho que evidentemente es un error de tipeo incurrido por parte de la recurrente, un error material o de transcripción que en todo caso resultan incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la emisión de las referidas facturas de ventas no puede calificarse como ilícito formal.

El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la Razón Social corresponde al mismo nombre, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 7055000308 de fecha 13/12/2006, y así se decide.

Por último este juzgara, infiere que el Jerarca no se pronuncio sobre el eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario solicitado por el contribuyente; al respecto se encuentra el en Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4768/02 (4-11) el cual deja demostrado que “que el libro de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado son llevados con atraso”, es evidente que la contribuyente incurrió en un deber formal, así mismo el Informe General de Fiscalización que riela al folio 67, refiere “Los libros de IVA Compra y/o ventas, fueron presentados hasta Septiembre 2006…Adicionalmente los libros de IVA (Compras y Ventas) se encuentran en estado de atraso…”

De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, pues las operaciones deberán registrarse en el mes calendario, de acuerdo al artículo 56 del La Ley del Impuesto al Valor Agregado y sin atraso.

Así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro m.T.:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximido de responsabilidad por ilícito tributario y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano C.A.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.346, representante legal de la Sociedad Mercantil SMART SERVICE C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30949127-0, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03/09/2002, con domicilio en la Avenida 5 entre Calles 25 y 26 CP Mamaicha, Piso 1, Local 1-1, M.E.M., asistido por la abogada Iraima V.B.O., en consecuencia, se confirma, con diferente motivación la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E0445, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros: 051001225000628; 051001226000308 y 051001225000627 todas de fecha 13/12/2006 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    El contribuyente lleva el libro de compras y ventas con atraso superior a un (01) mes 01/10/2006

    al

    31/10/2006

    MULTA

    25 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

  7. - SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/Yorley

    Exp: 1832

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