Decisión nº 264-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 29/02/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.154, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil JALFRE ALTO ESTILO C.A., con domicilio fiscal en Residencia los Sauces, Urbanización la Magdalena, Local 2, Mérida, Estado, Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/03/1997, bajo el N° 19, Tomo A-7; con Registro de Información Fiscal N° J-30142579-0; debidamente asistido por la abogado Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26/01/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-166 al 168)

En fecha 10/02/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-169 al 172)

En fecha 18/02/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-173)

En fecha 23/03/2008, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-157)

En fecha 14/04/2009, se hizo presente en el Tribunal el abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-175 al 177)

En fecha 16/03/2009, el representante de la República consignó escrito de informes (F-178 al 187)

En fecha 17/04/2008, entro, la causa en estado de sentencia. (F-188)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007de fecha 03/10/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

  1. - Arguyendo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la resolución de Imposición de Sanción en cuanto a los artículos 8 de la Ley del I.V.A., y 3, 5 y 6 de la Providencia antes identificada, señalando al respecto que no tiene relación con lo observado por el funcionario actuante.

  2. - Igualmente indica, que la planilla N° 5001551, sancionada según lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cual se señaló que era la segunda infracción cometida, cuando en realidad es la primera vez que se fiscaliza desde la constitución de la empresa, en razón de ello se aplico cierre del negocio por tres (03) días.

  3. - Solicita se declare la nulidad de la resolución Administrativa por carecer de formalidades legales, y tiene su fundamento en la expresa violación de los dispositivos de rango constitucional, en cuanto a principios de legalidad y otros que establece nuestra Constitución, fundamentado en los artículos 2, 49 y 26 del texto fundamental.

  4. - Señala que en el acta de verificación se constató que tales libros y registro no los encuadra dentro de la tipificación de ilícito alguno, desprendiéndose del acta que existen otra serie de ilícitos que nunca son ilícitos tributarios, sino errores materiales.

    Omitiendo de este modo un proceso de igualdad para el Administrado, aplicando una sanción sin motivar las causas en que se fundamentó la Resolución de manera pormenorizada, imponiendo la multa y ordenando el cierre del negocio, señalando:

    “Para que le concede entonces Recursos Administrativos Ordinarios para “¿Qué SE DEFIENDA?. Si ya la condenó y sancionó ilegalmente.

    ES FALSO DE ABSOLUTA FALSEDAD QUE EXISTAN IMPUESTOS DIRECTOS CUYAS FORMALIDADES HAYAN SIDO INCUMPLIDAS. SIENDO ASI, MAL PUEDE APLICARSE SIQUIERA SANCION PECUNIARIA.

    PERO ES FALSO, GRAVE E CONSTITUCIONAL QUE CONCURRENTEMENTE SE HAYAN VIOLENTADO FORMALIDADES RELATIVAS A IMPUESTOS INDIRECTOS, POR LO QUE NO ES APLICABLE EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO QUE ESTA SIENDO OBJETO.

  5. - Alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Carta Magna, por cuanto se ha descontextualizado el procedimiento administrativo tributario.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007, en los siguientes términos:

    “… En el presente caso, como antes se indicó, se emitieron multas basándose en hechos inexistentes, en razón de lo cual esta Alza.A. se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio en la causa de la cual están afectados los actos administrativos impugnados. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción identificadas con los N° GRTI/RLA/DF N-6055001551 y N-6055001552 ambas de fecha 10/0272006. Y así se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, referido a Que “(…) solicito en este acto se sira declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que fundamenta la presente acción por carecer de las formalidades legales… y más aún que tiene su fundamento en LA EXPRESA VIOLACION DE DISPOSITIVOS DE RANGO CONSTITUCIONAL en cuanto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y OTROS que establece nuestra Constitución .

    “…Razón por la cual esta Alza.A. estima que en el presente caso estamos en presencia de ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas e incumplimiento de deberes formales, toda vez, que estas conductas están tipificadas por el legislador patrio, como deberes formales, tal como se puede constatar de las normas recogidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el artículo 145 numerales 1 y 2, por tal razón se aplica las sanciones establecidas en los artículos 101 y 102 del mencionado Código, a los contribuyentes o responsables que no cumplen con estos deberes.

    En consecuencia, de lo antes expuesto, no cabe duda que las sanciones aplicadas por esta Gerencia Regional están ajustadas a derecho y no está violando el principio de legalidad alegado por la contribuyente y así se declara.

    En cuanto al alegato referido a Que “(…) aplica una sanción sin motivar las causas en que se fundamento tal Resolución sancionatoria de manera pormenorizada…¿Cuáles son esas formalidades y en que normas están estipuladas? Y de donde deduce que le pudiera ser aplicado el dispositivo legal que menciona en su contenido; y puede ejercerse recurso después de que le impone la Multa y le ordena el cierre del negocio ilegalmente…

    “…Así, en fecha 10/0372006, la Administración Tributaria procedió a efectuar la clausura del establecimiento por un lapso de dos (2) días, tal como se evidencia en Acta N° RLA-DF-2006/SM/34/01, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo supra mencionado, y levantada luego de transcurridos los 2 días señalados en la ley, en consecuencia esta Gerencia considera que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es supcetible de ser recurrido por vía del Recurso jerárquico, pues ésta medida es un acto accesorio a la sanción principal contenida en la Resolución N° GRTI-RLA/DF/N-60055001551 Y N-6055001552 ambas de fecha 10/02/2006, notificadas en fecha 04/0772006, siendo éste el acto administrativo recurrible en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no existe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

    En cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento referido a que la contribuyente de auto emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligada como contribuyente formal del Impuesto al valor Agregado…

    …Las facturas no cumplen con los requisitos de la p.a. 1.677 por cuanto el nombre o razón social indicado en esta ((JALFRED ALTO STYLO C.A.) no coincide con el nombre o razón social indicado en el documento constitutivo y RIF (JALFRE ALTO ESTILO C.A.). Es decir no indica la razón social exactamente como esta en el Registro de Información Fiscal y en el Documento Constitutivo de la contribuyente…

    “…Así pues, tomando en consideración el vicio de falso supuesto de hecho, aplicado anteriormente en las Relaciones de Compra y Venta, el cual trajo como consecuencia la anulación de las Resoluciones de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001551 y N-6055001552, se determinó que la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001525, debe ser modificada en su cuantía, con el fin de sancionar correctamente el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente de autos, sin que ello pueda entenderse como un reformatio in peus, debido a que en el presente caso, luego del análisis en su conjunto de todas las sanciones recurridas, quien decide, en aras de una verdadera justicia tributaria anuló dos sanciones, traduciéndose esto en beneficio de la contribuyente de autos.

    En este sentido, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, éste Superior Jerárquico haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del código Orgánico Tributario, procede a Modificarla cuantía del acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055001525 de fecha 10/02/2006, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

    Donde se lee:…Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios…procede a imponer multa por la cantidad de 13,5 unidades tributarias…

    Debe leerse:…Esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del C.O.T., vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, la cual asciende a la cantidad de 27,00 U.T…

    Finalmente en cuanto al alegato referido a Que, (…) en la Resolución objeto de este Recurso… la Administración ni siquiera se detuvo a FUNDAMENTARLA DEBIDAMENTE (…) con lo cual viola el DEBIDO PROCESO…

    “…En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificada en fecha 08/0272006, mediante Providencias Administrativa N° GRTI/RLA/604, de fecha 01/02/2006(…)

    “…En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. Así se declara.

    Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, en consecuencia anuló con base al criterio emanado de la gerencia General de Servicios Jurídicos, Consulta N° DCR-5-29911-1888 de fecha 12/03/2007, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055001551 y N-6055001552, ambas de fecha 10/02/2006, y modificó la cuantía de la Resolución de imposición de Sanción N-6055001525 de fecha 12/02/2006.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    28 al 34

    Copia del Registro Mercantil el cual el recurrente ostenta el carácter con que actúa.

    35

    Relación de novedades.

    48

    Auto cierre de expediente.

    49

    Informe fiscal N° 2.

    50

    Acta de levantamiento N° RLA/DF/SM/2006/34/001 de fecha 12/03/2006.

    51

    Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/31/01 de fecha 10/0372006.

    52

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/34 de fecha 01/03/2006.

    53

    Acta de notificación N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/34/02 de fecha 10/03/2006.

    54

    Auto de inserción N° GRTI/RLA/604.

    56

    Tabla conformación de sanciones.

    57

    Informe fiscal por devolución.

    58

    Informe Fiscal.

    59 al 68

    Libro de inventario, mayor y diario.

    69

    Ajuste inicial por inflación.

    68 al 73

    Declaración y Pago del Impuesto a los activos empresariales y declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    74 al 75

    Reporte SIVIT.

    77 al 92

    Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil Jalfred Alto Stylo C.A. y ventas correspondientes al mes de diciembre.

    93 al 96

    Balance e inventario.

    103

    P.A. N° GRTI/RLA/604, de fecha 01/02/2006.

    104

    Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/604701, de fecha 08/02/2006.

    105 al 111

    Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/604/02, de fecha 08/02/2006.

    112

    Copia del Registro de Información Fiscal.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó la relación de compras y ventas que no cumple con los requisitos, igualmente que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 13/04/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/2227 de fecha 03 de abril de 2007, la cual fue otorgada en blanco al fiscal, actuante y que al momento de realizar la verificación esta procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    IV

    INFORMES

    El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007 de fecha 03/10/2007, resolvió el alegato expuesto por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

    Ahora bien, del expediente se desprende que la Administración emitió dos resoluciones del Jerárquico, la primera de ellas a los folios 3 al 7, declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-6055001551 y N-6055001525, y anuló la Resolución N° GRTI/RLA/DF N-6055001552, y la segunda resolución a los folios 10 al 20, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia anuló con base al criterio emanado de la gerencia General de Servicios Jurídicos, Consulta N° DCR-5-29911-1888 de fecha 12/03/2007, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055001551 y N-6055001552, ambas de fecha 10/02/2006, y modificó la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N-6055001525 de fecha 12/02/2006.

    Quedando por revisar la sanción correspondiente a la emisión de documentos que amparan las ventas, en la cual se desprende el incumplimiento en el acta de recepción y verificación a los folios 105 al 111, por cuanto la factura manual no cumplió con los requisitos por cuanto el nombre o razón social indicado en ésta (Jalfred Alto Stylo C.A.) no concuerda con el nombre o razón social indicado en el Documento Constitutivo y RIF (Jalfred Alto Estilo C.A.).

    Al respecto la Administración procedió a aplicar la sanción de conformidad con el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura ascendiendo en la cantidad de veintisiete (27,00) unidades tributarias.

    Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria posteriormente convalidada por el Recurso Jerárquico, constituyen un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que carece de elementos culpabilidad o intencionalidad de la infracción, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto el fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación que la factura manual no cumplió con los requisitos por cuanto el nombre o razón social indicado en ésta (Jalfred Alto Stylo C.A.) no concuerda con el nombre o razón social indicado en el Documento Constitutivo y RIF (Jalfred Alto Estilo C.A.).

    De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.

    Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: emite documentos que amparan las ventas sin cumplir los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso son incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente de allí que al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que, pues, el error material evidenciado en la factura no puede calificarse como ilícito formal

    De acuerdo a lo anterior, el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, así pues, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la Razón Social corresponde al mismo nombre, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción.

    En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007, así como la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF N-6055001525 de fecha 12/02/2006 y su respectiva planilla de liquidación N° 051001227001525, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a juicio de quien decide son improcedentes por cuanto la representación fiscal, tuvo motivos racionales para litigar, puesto que la disyuntiva en el caso de autos se limitaba a realizar una interpretación de la norma. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  6. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.154, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil JALFRE ALTO ESTILO C.A., con domicilio fiscal en Residencia los Sauces, Urbanización la Magdalena, Local 2, Mérida, Estado, Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/03/1997, bajo el N° 19, Tomo A-7; con Registro de Información Fiscal N° J-30142579-0; debidamente asistido por la abogado Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390.

  7. - SE ANULA la Resolución de Imposición Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007, así como la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF N-6055001525 de fecha 12/02/2006 y su respectiva planilla de liquidación N° 051001227001525.

  8. - SE EXIME de condena en costas a la República.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  10. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Exp. N° 1577

    ABCS/Dyum

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