Decisión nº 097-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 10 de enero de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.S.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.829.730, quien actúa con el carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil ANDIPAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30427246-4, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 74, tomo 3-A, en fecha 27 de noviembre de 1997, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/00715/2011-00083 de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -55).

En fecha 22 de marzo de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y tres (53) cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57), respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-61).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 62).

En fecha 28 de enero de 2013, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-64).

En fecha 06 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -166).

En fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada de la republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-167).

En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-168)

En fecha 22 de abril de 2013, se libró auto de vistos (F-175).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera el recurrente que para los incumplimientos de deberes formales:

  1. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

  2. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS.

    Se debe aplicar una sola sanción con fundamento en criterio establecido por este tribunal en sentencia Nro 715-2009, caso: Centro Estético Integral Beatriz C.A de fecha 01/10/2009, Exp 1845, por cuanto en el presente caso se violó una ley, (Ley de Impuesto sobre la Renta).

    Sobre el incumplimiento del deber formal:

  3. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES.

    Considera que la Administración Tributaria yerró en aplicar sanción de 100 U.T con fundamento en que se había verificado el mismo ilícito en procedimientos anteriores, sin embargo a su parecer no aplica tal sanción por cuanto en el procedimiento de verificación anterior no se verificó no hubo infracción de la misma índole.

    En lo que respecta al incumplimiento:

  4. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL

    Expresa que la fiscal actuante no señaló con claridad a que periodo corresponde la sanción y así poder verificar en la providencia administrativa, así mismo señala que la funcionaria actuante no llenó el espacio de la primera pregunta de si llevaba el registro de entradas y salidas de mercancías, imposibilitando así cual es el ilícito verificado y así poder descifrar cual es el artículo sancionatorio, para ello cita sentencia emitida por este tribunal Nro 026-2011.

    Por último en lo concerniente al incumplimiento:

  5. LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL

    Expresa que la fiscal actuante no explica de manera clara y precisa la infracción cometida y además de ello agrega que no se ha efectuado cambio de domicilio y mucho menos de razón social desde el 04/04/2002 fecha en que inició sus actividades económicas. de ahí que , alega vicio de falso supuesto en virtud que los hechos nunca ocurrieron.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

    102 Numeral 2 segundo Aparte 400,00

    Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO 1.874 01/01/2010 100,00 100,00 7.600,00

    DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR 31/12/2010

    DE UN (1) MES.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO 442 01/01/2010 100,00 100,00 7.600,00

    ADICIONAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR 31/12/2010

    INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES

    Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO 344 01/11/2010 100,00 100,00 7.600,00

    DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR 30/11/2010

    A UN (1) MES

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL 1.831 01/12/2010 100,00 100,00 7.600,00

    REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS 31/12/2010

    DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL

    DOMICILIO FISCAL

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00715/2011-00083 de fecha 28 de febrero de 2011 fundamentándose en lo siguiente:

    Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

    107 30,00

    Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

    LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO 1.875 01/04/2010 30,00 15,00 1.140,00

    RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN 01/04/2010

    EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL

    Nota: Cuadros tomados de la Resolución de Imposición de Sanción.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    (Folio 68 - 76) copias certificadas de: Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/20111/ISLR-IVA/000715 de fecha 18 de febrero de 2011, acta de requerimiento 00715/01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 00715/02.

    (Folio 114 -118), copias certificadas de: Libro de reajuste regular de los inventarios.

    (Folio 123 - 127), copias certificadas de: Libro de control, de reparación y mantenimiento

    (Folio 128 - 131), copias certificadas de: Libro de de compras y ventas mes octubre 2010

    (Folio 128 - 131), copias certificadas de: facturas de compras noviembre 2011.

    (Folio 144), copias certificadas de: Tabla de resumen de liquidaciones.

    (Folio 151), copias certificadas de: Informe fiscal.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil ANDIPAN C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta procediendo a imponer multa de conformidad a los artículos 102 y 107 del Código Orgánico Tributario.

    3.1 Documento Auténtico

    (Folio 65) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

    3.1.1 Hechos que prueba el documento.

    Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

    Considera que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y a cumplir con los deberes formales, cita el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 32 del Código de Comercio y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como también el artículo 70 del Reglamento, para lo cual alude el hecho de que los contribuyentes deben llevar en forma cronológica.

    Por otro lado opina que es procedente la aplicación de 100 U.T por ser la cuarta infracción cometida por el recurrente, no existiendo doble sanción puesto que las sanciones provienen de periodos distintos verificados en procedimientos diferentes.

    Por último se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, por cuanto considera que gozan de legitimidad al ser emitidas por funcionarios competentes para tal fin.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

    Considera el recurrente que para los incumplimientos de deberes formales:

  6. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

    Contravino el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se sanciona con el artículo 102 numeral 2 COT

  7. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS.

    Contravino el artículo 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se sanciona con el artículo 102 numeral 2 COT

    Se debe aplicar una sola sanción con fundamento en criterio establecido por este tribunal en sentencia Nro 715-2009, caso: Centro Estético Integral Beatriz C.A de fecha 01/10/2009, Exp 1845, por cuanto en el presente caso se violó una ley, (Ley de Impuesto sobre la Renta).

    Opina la apoderada de la República que es procedente la aplicación de 100 U.T por ser la cuarta infracción cometida por el recurrente, no existiendo doble sanción puesto que las sanciones provienen de periodos distintos verificados en procedimientos diferentes

    A los fines de resolver la pretensión del recurrente es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    Ciertamente este tribunal estableció al criterio de incumplimiento a la ley tal como hace referencia en su escrito recursivo, sin embargo, dicho criterio fue cambiado por interpretación a la norma a partir del 03 de diciembre de 2009 en sentencia Nro 875-2009, expediente Nro 1994, Caso: Comercializadora Occidental de Repuestos C.A, reiterado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, Nro 026-2011, expediente Nro 2213 caso: J.M.G.P.. La mencionada interpretación refiere a que cada incumplimiento se encuentra regulado por un artículo distinto contenidos en leyes diferentes, tal como se detalla el cuadro que antecede e inclusive por normas jurídicas contenidas en Reglamentos y Providencias, por ejemplo, en el caso de los libros de inventarios y el libro adicional del ajuste y reajuste por inflación el legislador dispuso de artículos diferentes, en el caso de libro de inventarios el 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y para el libro adicional del ajuste y reajuste por inflación el artículo 191 ejusdem, lo que se interpreta como dos deberes formales distintos, primero porque las operaciones de compras y ventas se registran por separado ya que la empresa tiene la obligación de llevar un libro de compras y un libro de ventas, que al incumplir en los deberes formales que establece para cada uno de ellos, lógicamente debe sancionarse por separado, también aunado al hecho de que no puede ser igual la multa para quien cometa el ilícito en un solo libro como para quien lo cometa en ambos libros, porque se incurriría en una desproporción de la sanción, es por ello, a criterio de este tribunal, debe ser sancionado el recurrente con multa para cada uno de los ilícitos, es decir con 25 U.T (libro de inventarios) y 25 U.T (libro adicional del ajuste y reajuste por inflación ), por tratarse de la primera infracción cometida pues para que la multa sea incrementada debe necesariamente cometerse en verificaciones anteriores ilícitos de la misma índole, situación que no se observa en el presente caso, por tal motivo se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225001673 y 051001225001672 con sus respectivas planillas para pagar Nros 10590001673 y 1059001672 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), y así se decide.

    Sobre el incumplimiento del deber formal:

    Opina la apoderada de la República que es procedente la aplicación de 100 U.T por ser la cuarta infracción cometida por el recurrente, no existiendo doble sanción puesto que las sanciones provienen de periodos distintos verificados en procedimientos diferentes.

  8. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES.

    Contravino el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Se sanciona con el artículo 102 numeral 2 del COT

    En cuanto este incumplimiento, una vez verificado el ilícito este tribunal proceder aplicar el criterio establecido en el párrafo anterior puesto que se infringió una norma distinta calificado como un ilícito en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se contravino el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo tal como lo hizo la Administración Tributaria sancionado por separado, colocando sanción para este ilícito y no una sola sanción tal como pretende el recurrente, sin embargo, observa quien juzga que no se trata de la cuarta infracción como lo fundamenta la Administración Tributaria sino de la primera infracción en virtud que para que la multa sea incrementada debe necesariamente cometerse en verificaciones anteriores ilícitos de la misma índole, situación que no se observa en el presente caso, por tal motivo lo procedente es una multa de 25 U.T, y no de 100 U.T, por lo que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 051001225001671 con su respectiva planilla para pagar Nro 10590001671, contentiva de 100 U.T, y así se decide.

    En lo que concierne a:

  9. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DIMICILIO O ESTABLECIMIENTO.

    Contraviene el Artículo 177 del Reglamento de impuesto sobre la Renta

    Ha sido criterio reiterado por este tribunal que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    Detalle: Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo no presentó el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

    Tal como se observa en el presente formato el funcionario actuante se limitó a marcar el espacio sobre que el contribuyente no presentó el libro de registro de entrada y salida de mercancía pasando por alto la primera pregunta ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, siendo clave para resolver el presente caso puesto que dependiendo del hecho ilícito incurrido que se subsuma a las normas 102 o 104 del Código Orgánico Tributario, pues de no llevarlos aplicaría el Artículo 102, y de llevarlos y no presentarlos o exhibirlos aplicaría el artículo 104 ejusdem y ello sin duda alguna depende del llenado del formato ya que existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

    Si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

    Por otro lado si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

    Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

    Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 118, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentra lleno o marcado con “X” el item sobre “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

    Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

    Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000437 con su respectiva planilla para pagar, y así se decide.

    En lo que respecta al incumplimiento del deber formal:

  10. LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL

    Contravención del Artículo 9 de la providencia administrativa Nro 0073

    Expresa el recurrente que la fiscal actuante no explica de manera clara y precisa la infracción cometida y además de ello agrega que no se ha efectuado cambio de domicilio y mucho menos de razón social desde el 04/04/2002 fecha en que inició sus actividades económicas, de ahí que, alega vicio de falso supuesto en virtud que los hechos nunca ocurrieron.

    De la revisión de las actas levantadas por el funcionario fiscal y los documentos que conforman el expediente administrativo, se pudo observar al folio 51 el recurrente inscribió la Sociedad Mercantil en el Registro de Información Fiscal el día 04 de abril de 2003, siendo su vencimiento el 24 de abril de 2006 y lo renovó en fecha 25 de abril de 2011, lo que indica que la renovación la hizo fuera de lapso puesto que según lo que estatuye la providencia administrativa Nro 0073 en su artículo 9 el RIF tiene vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión, cuya renovación debe realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles después de su vencimiento, por tal motivo debe rechazarse el alegato y se confirma la sanción, y así se decide

    Realizadas las consideraciones que anteceden considera necesario quien aquí decide aplicar la concurrencia de las sanciones que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario quedando el fallo resumido de la siguiente manera:

    Planilla de liquidación Incumplimiento Multa Impuesta por la Admon Tributaria Decisión del tribunal Sanción sin aplicación del artículo 81 COT Sanción aplicable

    Tomando en cuenta el Artículo 81 del COT en el cual se ordena emitir planillas de liquidación

    051001225001673

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

    100 U.T

    MODIFICADA

    25 U.T

    25 U.T

    Bs 1900,00

    Mas grave

    051001225001672

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL ADICIONAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR

    INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

    100 U.T

    MODIFICADA

    25 U.T

    12,5 U.T

    Bs. 950,00

    051001225001671 LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

    100 U.T

    MODIFICADA

    25 U.T

    12,5 U.T

    Bs. 950,00

    05100123100437

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL

    DOMICILIO FISCAL

    100 U.T

    ANULADA

    __

    __

    051001227002754 LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL

    15 U.T

    CONFIRMADA

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.S.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.829.730, quien actúa con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil ANDIPAN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30427246-4, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 74, tomo 3-A, en fecha 27 de noviembre de 1997, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/00715/2011-00083 de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, lo cual se CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION DE LA SANCIÓN.

    2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225001671, 051001225001672, 051001225001673, 05100123100437 emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    3. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nros 051001227002754 emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    4. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

      Incumplimiento Sanción

      LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

      25 U.T

      Bs 1900,00

      Mas grave

      LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL ADICIONAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR

      INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

      12,5 U.T

      Bs. 950,00

      LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

      12,5 U.T

      Bs. 950,00

    5. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

    6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

    7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      A.M.R.S.

      SECRETARIA.

      Exp N° 2585

      ABCS/yully

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