Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho y declinado la competencia en esta superioridad, mediante decisión adoptada el 7 de octubre de 2014.

Este Tribunal Superior, por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, como consta a los folios 133 y 134, asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho propuesto por los abogados M.R.V.O. y W.J.G.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 118.796 y 28.181, respectivamente, actuando en representación de la empresa “Sazón La Chinita, C. A.”, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejercieron en el juicio que le sigue a su representada el ciudadano R.L.J., por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, y que cursa contenido en el expediente número 13.366, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Expresa el coapoderado de la recurrente de hecho que en el preindicado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, “… el Juez de instancia dicta sentencia definitiva el día 28 de julio de 2014, donde declaró con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento y finalización de la prorroga (sic) legal, a favor del demandante R.L.J., ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, declaró la relación arrendaticia a tiempo determinado, declaró sin lugar la solicitud de preferencia arrendaticia, y finalmente nula la cláusula penal que obligaba a nuestra representada a pagar la suma de quinientos bolívares (bs 500,oo) diarios a la falta de entrega del inmueble..-” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Sigue alegando el coapoderado del recurrente que “Con ocasión del contenido de esta sentencia, los abogados que suscribimos formalizamos el día treinta y uno de julio de 2014, apelación de la misma, no siendo admitida la misma, bajo sustentación del Juez que produjo dicha sentencia con fundamento en la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó la cuantía en 500 unidades tributarias es decir, 32.500 bolívares.” (sic)

Continúa manifestando el coapoderado judicial de la recurrente de hecho que “… en el caso que nos ocupa el arrendador en su afán de obtener ventaja lucro personal dispuso normas contractuales que desfavorecieron eventualmente al demandado, porque el interés del arrendatario es mantenerse en el inmueble y trabajar de una manera sana y armoniosa, el actor no demanda a nuestra representada por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento ni falta de falta (sic) de pago de condominio, lo demanda por el contenido de una cláusula que el mismo Juez que dictó la Sentencia la declaró Nula, y ahí el sustento de su acción, cabría preguntarse si declarada nula esa cláusula, como (sic) se mantendría el fundamento del Juez en Negar la apelación cuando precisamente bajo un juego de desafuero judicial el demandante estima su demanda en una cantidad inferior a veinticinco mil bolívares, con la finalidad que no se oiga apelación y quede cerrada la vía de la segunda instancia.” (sic).

El coapoderado de la sociedad de comercio recurrente de hecho consignó en fecha 3 de octubre de 2014 ante el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde interpuso este recurso, copia certificada de expediente número 13.366, formado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se produjo la sentencia definitiva cuya apelación fue denegada por auto del 31 de julio de 2014.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno se infiere que en el aludido proceso el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de Julio de 2014 denegó la apelación que contra su definitiva del 28 de julio de 2014 ejerció la parte demandada y que, para ello, reflexionó de la siguiente manera:

Vista la diligencia que antecede suscrita por los Apoderados de la Parte Demandada Abogados, M.V. y W.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (sic) 118.796 y 28.181, respectivamente, en la cual apelan la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- En consecuencia, este Tribunal Niega la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, Empresa SAZÓN LA CHINITA, C.A., identificada en autos, en virtud [de] que el Articulo (sic) 891 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras que se oirá apelación si la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívartes (Bs. 5.000,00), y por cuanto según la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía para los Tribunales de Municipio establecida en el Articulo (sic) 891 ejusdem, de acuerdo al Articulo (sic) 2 de dicha Resolución en 500 Unidades Tributarias, es decir 32.500Bs. En este estado se observa que la estimación de la presente demanda, no supera la cuantía establecida para ser oída la apelación interpuesta por la Parte Demandada. Se fija un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente (sic) al de hoy para que la parte recurra de hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto. Corchetes de este superior).

Del análisis que este tribunal superior ha practicado sobre las actas del presente recurso de hecho se constata que el juicio en el cual se profirió la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2014 se tramitó conforme a las normas que regulan el procedimiento breve, pues, tratándose de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, se aplicó lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento cuando se interpuso la demanda, esto es, el 11 de junio de 2013.

Se desprende igualmente de autos que en la oportunidad cuando se pronunció la sentencia definitiva en dicho juicio, 28 de julio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo artículo 43 dispone en su único aparte que los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales que no sean de naturaleza contencioso administrativa, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.

El citado artículo 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es una norma de procedimiento que, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional, debe aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Por manera que con base en tal disposición de la ley especial que regula los arrendamientos de inmuebles destinados a uso comercial, se debe acudir a las normas que rigen para el procedimiento oral y que trae el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, a los fines de determinar la admisibilidad de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que se dicten en tales procedimientos.

A los efectos señalados en el párrafo que antecede, se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil son inapelables las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario; en tanto que de las sentencias definitivas se oirá apelación en ambos efectos, dentro del lapso ordinario de 5 días de despacho. Pero, la propia norma hace una excepción al señalar que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) -equivalentes a veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo)- la definitiva que recayere en tal caso, no tendrá apelación.

Establecidas las premisas que anteceden, se tiene que la sentencia definitiva contra la cual se ejerció el recurso de apelación denegado por auto del 31 de julio de 2014, objeto del presente recurso de hecho, fue proferida el 28 de julio de 2014, dos meses después de haber entrado en vigencia el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en un proceso en el cual el valor de la demanda fue estimado en veinticuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 24.375,oo), lo que determina, a su vez, que por razón de la cuantía de la demanda, la sentencia recaída en tal juicio es apelable y debe oírse tal recurso en ambos efectos, pues, ciertamente, la sentencia de marras no se subsume en la excepción establecida por la parte final del citado artículo 878, toda vez que el supra indicado monto en que fue estimada la cuantía de la demanda en el caso que ocupa la atención de esta superioridad, excede con creces los veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo), que establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil como tope máximo para excluir de la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, las sentencias definitivas que se profieran en los procedimientos orales.

Corolario forzoso de lo expuesto es que en el caso sub examine la sentencia proferida por el tribunal de la causa el 28 de julio de 2014 es apelable por lo que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados M.R.V.O. y W.J.G.G., actuando en representación de la sociedad de comercio demandada, denominada “Sazón La Chinita, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de febrero de 2010, bajo el número 25 del Tomo 4-A, contra el auto dictado por el A quo en fecha 31 de julio de 2014 que negó la apelación ejercida por dicha demandada contra la definitiva proferida el 28 de julio de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial le siguió el ciudadano R.L.J., identificado con cédula número 5.665.386, por medio de su apoderado judicial, abogado A.J.R.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.478; juicio que se contiene en el expediente número 13.366, nomenclatura del actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta por la prenombrada demandada, Sazón La Chinita, C. A., contra su sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2014.

Se REVOCA el auto recurrido, del 31 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa denegó el recurso de apelación que por virtud de esta sentencia se manda oír en ambos efectos.

Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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