Decisión nº 386-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 14/11/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Millerma L.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210, en su condición de apoderada general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil DECO INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30289711-4, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, Edificio Don Villa, Piso 3, oficina 3, Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado L.A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.227. En contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-251 de fecha 29-07-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 236 al 243)

En fecha 27/03/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a al recurrente. (F- 244 al 251)

En fecha 20/09/2012, el representante de la Procuraduría General de la República abogado C.A.M.O., promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F-252 al 258)

En fecha 03/10/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-259)

En fecha 16/10/2012, el representante de la Procuraduría General de la República evacuó y presentó expediente administrativo. (F-260 al 560)

En fecha 23/11/2012, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-561 al 569)

En fecha 28/11/2012, se dijo vistos. (F-570)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

Que “(…) SI ES CIERTO Y VERIFICABLE LA EXISTENCIA DEL LIBRO RESPECTIVO, YA DESCRITO, PERO CON LA SALVEDAD QUE SU ACTUALIZACION

VA INMERSA O VA DE LA MANO CON LO REFLEJADO POSTERIORMENTE Y CONCORDANTE CON LA DELCARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS, DEL EJERCICIO FISCAL Y ECONOMICO DEL 01-01-2010 HASTA EL 31-12-2010, ES DECIR QUE NO ERA POSIBLE FISICAMENTE, NI MATERIALMENTE HABER REFLEJADO INFORMACION EN CUANTO AL AJUSTE GENERADO POR LA INFLACION DEL EJERCICIO ECONOMICO DEL 2010, HASTA TANTO NO SE CONSOLIDARA Y SE EMITIERA LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, PARA LUEGO PROCEDER A ACTUALIZAR Y TRANSCRIBIR CUALQUIER DATO AL RESPECTO, EN DICHO LIBRO DE AJUSTE POR INFLACION, POR TANTO CONSIDERAMOS EN IMPROCEDENTE, ILEGAL Y NO AJUSTADA A DERECHO O NORMA TRIBUTARIA ALGUNA LA SANCION IMPUESTA (…)”.

Segundo

Que “(…) SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR DE UN (01) MES, EN EL PERIODO DEL 01-11-2010 HASTA EL 30-11-2010. EN ESTE CASO MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, HO HA INCUMPLIDO NINGUNA NORMA TRIBUTARIA QUE TENGA REFERENCIA CON EL ATRASO DE LOS LIBROS MENCIONADOS, YA PARA ESE PERIODO CITADO, LA EMPRESA TENIA DICHOS LIBROS AL DIA. SIN EMBARGO A MANERA DE PRUEBA FEHACIENTE SE ANEXAN MARCADAS CON LAS LETRAS LL Y M, DONDE SE DESVIRTUA LA APLICACIÓN DE LA SANCION IMPUESTA POR TAL VIOLACION, ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE ES PUBLICO Y NOTORIO Y SOMETEMOS A PRUEBA, EL HECHO DE VERIFICAR IN SITU DE LO ALEGADO Y PROBADO EN ESTE PUNTO (…)”.

Tercero

Que “(…) SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. EN ESTE CASO MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, NO HA INCUMPLIDO NINGUNA NORMA TRIBUTARIA QUE TENGA REFERENCIA CON EL ATRASO DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS MENCIONADOS, YA PARA ESE PERIODO CITADO, LA EMPRESA TIENE SUS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS AL DIA. ENTODO CASO, UNA VEZ INICIADO OPERACIONES EN EL MES DE ENERO DEL 2011, Y PARA PROCEDER A REALIZAR EL INVENTARIO FINAL DEL AÑO 2010 Y INICIO DEL INVENTARIO DEL AÑO 2011, PARA LUEGO PROCER A CONCILIAR LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL AÑO 2010, SE DEBIA TENER AL DIA LA INFORMACION O REGISTROS DEL LIBRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LA EMPRESA. (…)”.

Cuarto

Que “(…) EL SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A, DEL PERIODO DEL 01-10-2010 HASTA EL 31-10-2010. ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, ES CONTRIBUYENTE ESPECIAL, DESDE EL 16-11-2006. MOTIVO POR EL CUAL LA ADMINISTRACION DEBERIA NOTIFICAR CON ANTELACION A ESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES AL ERADIO PUBLICO, LA POSIBILIDAD DE ATENCIÓN PERSONALIZADA, COMO EN EL CASO EN REFERENCIA, DONDE SE VE LA DISCRECIONALIDAD ABSOLUTA Y ABUSIVA DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE, YA IDENTIFICADA. (…)”.

QUINTO

Que “(…) EL SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO, O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, ES DECIR DEL PERIODO DEL 01-01-2009 HASTA 31-12-2009. EN NINGUN MOMENTO NUESTRA REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, HA OBVIADO O HA INCURRIDO EN EL SUPUESTO DESCRITO POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE, EN EL SENTIDO, DE QUE ES CIERTO Y AQUÍ LO AFIRMAMOS Y RATIFICAMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA SI CUMPLE FEHACIENTEMENTE CON LA EXHIBICION DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE POR NORMATIVA LEGAL TRIBUTARIA DEBEN COLOCARSE O FIJARSE E UN SITIO VISIBLE, POR TAL MOTIVO, ANEXAMOS COPIA DE LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DE NUESTRA EMPRESA, YA IDENTIFICADA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DEL 01-01-2009 HASTA EL 31-12-2009, MARCADA CON LA LETRA N Y DE LAS FOTOGRAFIAS DONDE SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DESDE SU FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA HASTA EL DIA DE HOY, DE UNA CARTELERA, DONDE SE EXHIBEN LOS DOCUMENTOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL TRIBUTARIA, MARCADAS CON LAS LETRAS Ñ Y O, RESPECTIVAMENTE, LO CUAL SE PUEDE VERIFICAR IN SITU, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, QUE FUNCIONA SU PARTE ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL EN EL TERCER PISO DE SU DOMICILIO FISCAL. ADICIONAL A ESTO AGREGAMOS MARCADA CON LA LETRA P, LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010.

Sexto

Manifiesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-251, de fecha 29 de Julio de 2011, la cual indica:

…En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana Millerma L.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210, en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la sociedad mercantil denominada “Deco Instalaciones C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30289711-4, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, Edificio Don Villa, Piso 3, oficina 3, Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; según PODER otorgado por ante la Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 22 de fecha 01/02/2011; y estando debidamente asistida por el ciudadano L.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.971.134, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.227; presentó en tiempo hábil escrito contentivo de Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00440/2011-00495 de fecha 24-03-2011, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001228000407, 051001225000948, 051001225000947, 051001227001568, 051001225000946, 051001231000259, todas de fecha 11/04/2011 por concepto de multas; emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a ésta Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 04/05/2011 .

.…omissis…

Ahora bien, la División de Fiscalización procedió a realizar una nueva verificación de deberes formales según P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00440 de fecha 09-02-2011, dando origen a la imposición de una nueva Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/00440/2011-00495 de fecha 24-03-2011, sancionada al igual que las anteriores por los mismos ilícitos transgredidos y en concordancia con el artículo 82 ejusdem, dio derecho a la Administración a incrementar la sanción nuevamente para aplicar en este nuevo procedimiento por ser la cuarta infracción de la misma índole. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto, es forzoso para quien decide confirmar las sanciones antes identificadas. Así se decide.

.…omissis…

A tal efecto es necesario señalar que la funcionaria actuante, dejó plasmado en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA-00440/02 de fecha 10/02/2011, específicamente al folio 6, item 16.3 en las observaciones lo siguiente: “La contribuyente manifiesta tenerlo registrado hasta el 31-12-2008”, así mismo corre desde el folio 50 al 54, copia del libro de ajuste y reajuste por inflación, el cual fue entregado por la propia contribuyente a la funcionaria actuante al momento de la verificación, en la que se observa que el último registro es al 31/12/2008. Por tal razón el argumento antes esgrimido carece de efecto alguno, en virtud de que para la fecha de la verificación 10/02/2011, el libro se encontraba en atraso. Así se decide.

.…omissis…

Igualmente la funcionaria actuante, dejó plasmado en el Acta de Recepción ya identificada, específicamente al folio 7, item 23, que los últimos registros se hicieron el 30/09/2010, es decir, existe atraso en el registro de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010. Por este motivo el argumento de la recurrente carece de valor alguno y no logra desvirtuar la actuación de la funcionaria, en consecuencia se confirma esta sanción. Así se decide.

.…omissis…

A tal efecto es necesario dejar claro, que la sanción no se impuso por no llevar este registro al día, se impuso tal como lo deja plasmado la funcionaria actuante, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable, lo cual se puede observar en el inventario de mercancía llevado al 31/12/2010 el cual corre desde los folios 55 al 58 que la misma no indica las entradas y las salidas de la mercancía, solo se limita a señalar la cantidad, el costo y el precio de venta. En consecuencia es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar la sanción por llevar el registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios sin cumplir con los requisitos. Así se decide.

.…omissis…

A tal efecto es necesario señalar que la recurrente en su condición de “Contribuyente Especial” goza del beneficio para presentación de las declaraciones que le otorga el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2010”. publicado en Gaceta Oficial N° 39.321, de fecha 04/12/2009; a través del cual se señala que para los contribuyentes con RIF terminados en 4 8 tienen hasta el 23 de noviembre para presentar la declaración del mes de octubre, y para el caso que nos ocupa se puede observar del reporte emitido por el Sistema I-SENAIT el cual corre al folio 277 del expediente, que la recurrente presentó la declaración el día 24/11/2010, es decir, un día después del señalado por el calendario aplicable. En consecuencia este Superior Jerárquico confirma la sanción por presentación extemporánea de la declaración del IVA. del periodo 10/2010. Así se decide.

.…omissis…

Una vez valoradas y desechadas las pruebas promovidas por la recurrente, este Superior Jerárquico deja sentado que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente es de imposible comprobación por su parte, toda vez que, los documentos a ser exhibidos en lugar visible pudieron haber sido colocados posteriormente a la visita de la funcionaria actuante, y por otro, cabe destacar que el ciudadano M.V. leyó y firmó el acta de recepción y verificación identificada anteriormente, en la cual ella pudo constatar que la fiscal actuante, en los ítem 6 señaló que la última declaración de rentas no se encontraba exhibida en lugar visible. Así se declara.

.…omissis…

En conclusión, el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENAIT) según Resolución SNAT-2008-0264 DEL 22/09/2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.021 del 22/09/2008, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENAIT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario del 29 de Marzo de 1995, declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por Millerma L.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210, en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la sociedad mercantil denominada “Deco Instalaciones C.A.” suficientemente identificada. En consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00440/2011-00495 de fecha 24/03/2011, contentiva de planillas de liquidación N° 051001228000407, 051001225000948, 051001225000947, 051001227001568, 051001225000946, 051001231000259,todas de fecha 11/04/2011, por concepto de multas.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 02 al 11, riela copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 2011-251 de fecha 29-07-2011, acto administrativo que recurren en la presente causa.

Al folio 12, consta P.A. (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00440, de fecha 09-02-2011, debidamente notificada el día 10-02-2011.

Del folio 13 al 14, se halla acta de requerimiento N° 00440-01 de fecha 10-02-2011.

Del folio 15 al 21, se encuentra acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 00440-02, de fecha 10-02-2011.

Del folio 22 al 31, riela copia del certificado electrónico y de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010.

Al folio 32, consta la declaración anticipada sobre actividades económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

Al folio 33, se halla mayor general de fecha 05-12-2010.

Del folio 34 al 35, se encuentra mayor analítico de fecha 07-01-2011.

Del folio 36 al 39, riela libro de reajuste regular correspondiente al 31-12-2008.

Del folio 40 al 46, consta inventario de mercancías al 31-12-2010 y al 31-01-2011.

Del folio 47 al 52, se halla libro de accionistas.

Del folio 53 al 71, se encuentra facturas de compras y ventas varias.

Del folio 72 al 127, riela libros de compra y venta correspondiente a los periodos de Julio, Agosto y Septiembre de 2010.

Del folio 128 al 129, consta Resolución de Imposición de Sanción (clausura de establecimiento) N° 004440/47, de fecha 10-02-2011, debidamente notificada.

Al folio 130, se halla acta de clausura N° RLA/DFPF/2011/ISLR/IVA/47-01, de fecha 10-02-2011.

Al folio 130, se encuentra acta constancia (verificación) N° 47-02, de fecha 10-02-2011.

Al folio 132, riela acta de apertura de establecimiento N° 47-03, de fecha 12-02-2011.

Al folio 133, consta acta de constancia (verificación) N° 47-04, de fecha 12-02-2011.

Al folio 134, se halla tabla resumen de liquidaciones.

Al folio 135, se encuentra informe fiscal.

Al folio 136, riela índice.

Al folio 137, consta auto cierre de expediente.

Al folio 138, se halla auto inserción nueva pieza al expediente.

Al folio 139, se encuentra auto cierre de expediente.

Del folio 140 al 178, riela Registro Mercantil y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Deco Instalaciones C.A., propiedad del ciudadano M.V.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.846.962, quien a su vez sustituye poder general de administración y disposición a la ciudadana Millerma L.C.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210, abogada, inscrita en el impreabogado bajo el N° 143.791.

Del folio 179 al 182, consta Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00440/2011-00495, de fecha 24-03-

011, debidamente notificada.

Del folio 183 al 195, se halla libro de compras y de ventas correspondiente al mes de Noviembre de 2010.

Del folio 196 al 201, se encuentra certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISLR, del periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 y su respectiva declaración.

Del folio 203 al 203, riela copia de la cartelera informativa de Deco Instalaciones, C.A.

Del folio 204 al 208, consta certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISLR, del periodo 01-01-2010 al 31-12-2010 y su respectiva declaración.

Del folio 209 al 212, se halla Resolución de Imposición de Sanción (clausura de establecimiento) N° 00440/47, de fecha 10-02-2011.

Del folio 213 al 218, se encuentra auto de admisión de Recurso Jerárquico N° 2011-E-076, de fecha 21-06-2011, debidamente notificado; Gaceta Oficial de publicación del calendario de contribuyentes especiales, y consulta de estado de cuenta seniat en linea.

Al folio 219, riela acta de recepción solicitud N° DCR-15-51573, de fecha 06-06-2011.

Del folio 220 al 227, consta escrito de interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario.

Del folio 253 al 258, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado C.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.537, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 261 al 560, se encuentra copia certificada del expediente administrativo el cual ya fue valorado anteriormente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00440, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Deco Instalaciones, C.A, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Julio 2010 hasta Febrero de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que la contribuyente: 1) lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 2) lleva el libro de ventas del IVA., con atraso superior a un (1) mes, 3) lleva el libro de compras del IVA., con atraso superior a un (1) mes, 4) lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 5) la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA., 6) la contribuyente no exhibe en ligar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igualmente se desprende que en el caso de las cinco primeras sanciones impuestas la administración determina que se trata de la cuarta infracción de la misma índole según lo sancionado en los procedimientos iniciados según Providencias Administrativas Nro. 4684 de fecha 29/08/2008, 3203 de fecha 17/05/2007 y 163 de fecha 16/01/2007.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado C.A.M.O., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 69.537, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Omisis…

Ahora bien, la División de Fiscalización procedió a realizar una nueva verificación de deberes formales según P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/SLR-IVA/00440 de fecha 09/02/2011, dando origen a la imposición de una nueva Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/00440/2011-00495, de fecha 24-03-2011, sancionada al igual que las anteriores por los mismos ilícitos transgredidos y en concordancia con el artículo 82 ejusdem, dio derecho a la Administración a incrementar la sanción nuevamente para aplicar en este nuevo procedimiento por ser la cuarta infracción de la misma índole. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto, sea desechado el alegato de la contribuyente por improcedente.

Omisis…

Por tal razón el argumento antes esgrimido carece de efecto alguno, en virtud de que para la fecha de la verificación 10/02/2011, el libro se encontraba en atraso, motivo por el cual solicito sea desechado el argumento esgrimido por la recurrente por ser improcedente por falta de fundamento.

Omisis…

Igualmente la funcionario actuante, dejó plasmado en el acta de recepción ya identificada, específicamente al folio 267 de la copia del expediente administrativo consignado como prueba, ítem 23, que los últimos registros se hicieron el 30/09/2010, es decir, existe atraso en el registro de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010. Por este motivo el argumento de la recurrente carece de valor alguno y no logra desvirtuar la actuación de la funcionaria, en consecuencia pido sea desechado por improcedente.

Omisis…

A tal efecto es necesario dejar claro, que la sanción no se impuso por no llevar este registro al día, se impuso tal como lo deja plasmado la funcionaria actuante, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable, lo cual se puede observar en el inventario judicial, que la misma no indica las entradas y las salidas de la mercancia, solo se limita a señalar la cantidad, el costo y el precio de venta. En consecuencia esta representación fiscal solicita sea desvirtuado el alegato de la contribuyente.

Omisis…

A tal efecto es necesario señalar que la recurrente en su condición de “Contribuyente Especial” goza del beneficio para presentación de las declaraciones que le otorga el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2010”, publicado en Gaceta Oficial N° 39.321 de fecha 04/12/2009; a través del cual se señala que para los contribuyentes con RIF terminados en 4 y 8 tiene hasta el 23 de noviembre para presentar la declaración del mes de octubre, y para el caso que nos ocupa se puede observar del reporte emitido por el Sistema I- Seniat el cual corre al folio 546 del expediente judicial, que la recurrente presentó la declaración el día 24/11/2010, es decir, un día después del señalado por el calendario aplicable, por lo que pide esta representación fiscal deseche el argumento esgrimido por la recurrente por infundado.

Omisis…

A tal efecto la contribuyente promovió como prueba documental, tres (3) fotografías de una cartelera informativa a los fines de demostrar que en las instalaciones del establecimiento si se encuentra publicada la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año inmediato anterior, las cuales están insertas en los folios 522 al 523del expediente judicial; las mismas no se vinculan en tiempo, modo y lugar al hecho que pretende probar la contribuyente, no pudiendo desvirtuar con este medio de prueba la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido. Dejándose sentado que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente es de imposible comprobación por su parte, toda vez que, los documentos a ser exhibidos en lugar visible pudieron haber sido colocados posteriormente a la visita de la funcionaria actuante, y por otro, cabe destacar que el ciudadano M.V. leyó y firmó el acta de recepción y verificación identificada anteriormente, en la cual ella pudo constatar que la fiscal actuante, en los ítem 6 señalo que la última declaración de rentas no se encontraban en lugar visible.

Omisis…

En conclusión, el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal pide sea desestimado por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Omisis…

Solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana MILLERMA L.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210 en su carácter de Apoderada general de la Sociedad Mercantil “DECO INSTALACIONES, C.A.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero: Que “(…) SI ES CIERTO Y VERIFICABLE LA EXISTENCIA DEL LIBRO RESPECTIVO, YA DESCRITO, PERO CON LA SALVEDAD QUE SU ACTUALIZACION

VA INMERSA O VA DE LA MANO CON LO REFLEJADO POSTERIORMENTE Y CONCORDANTE CON LA DELCARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS, DEL EJERCICIO FISCAL Y ECONOMICO DEL 01-01-2010 HASTA EL 31-12-2010, ES DECIR QUE NO ERA POSIBLE FISICAMENTE, NI MATERIALMENTE HABER REFLEJADO INFORMACION EN CUANTO AL AJUSTE GENERADO POR LA INFLACION DEL EJERCICIO ECONOMICO DEL 2010, HASTA TANTO NO SE CONSOLIDARA Y SE EMITIERA LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, PARA LUEGO PROCEDER A ACTUALIZAR Y TRANSCRIBIR CUALQUIER DATO AL RESPECTO, EN DICHO LIBRO DE AJUSTE POR INFLACION, POR TANTO CONSIDERAMOS EN IMPROCEDENTE, ILEGAL Y NO AJUSTADA A DERECHO O NORMA TRIBUTARIA ALGUNA LA SANCION IMPUESTA (…)

.

Con el presente alegato, considera esta juzgadora señalar para la fecha en que se realizó la verificación (10-02-2011), tal y como se desprende del acta que corre inserta al (Folio 15), los libros contables y auxiliares deberían estar actualizados, cosa que no ocurrió por cuanto al momento de solicitarle el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por inflación, el mismo se encontraba en estado de atraso, tal como lo dejó plasmado la fiscal actuante (Folio 17).

Observaciones: La contribuyente manifiesta tenerlo registrados hasta el 31-12-2008

En tal sentido, el argumento planteado por la recurrente carece de efecto legal alguno, en virtud de que quedó comprobado que para la fecha de la verificación el libro respectivo se encontraba en estado de atraso. Y así se decide

Segundo

Que “(…) SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR DE UN (01) MES, EN EL PERIODO DEL 01-11-2010 HASTA EL 30-11-2010. EN ESTE CASO MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, HO HA INCUMPLIDO NINGUNA NORMA TRIBUTARIA QUE TENGA REFERENCIA CON EL ATRASO DE LOS LIBROS MENCIONADOS, YA PARA ESE PERIODO CITADO, LA EMPRESA TENIA DICHOS LIBROS AL DIA. SIN EMBARGO A MANERA DE PRUEBA FEHACIENTE SE ANEXAN MARCADAS CON LAS LETRAS LL Y M, DONDE SE DESVIRTUA LA APLICACIÓN DE LA SANCION IMPUESTA POR TAL VIOLACION, ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE ES PUBLICO Y NOTORIO Y SOMETEMOS A PRUEBA, EL HECHO DE VERIFICAR IN SITU DE LO ALEGADO Y PROBADO EN ESTE PUNTO (…)”.

Por lo anterior, es evidente que la recurrente al momento de la verificación tenía en estado de atraso tanto el libro de compras como el de ventas, tal como lo observó la fiscal actuante y se desprende a los (Folios 18 y 19) de la presente causa:

PERIODOS ATRASADOS

2010 E F M A M J J A S O N D

COMPRAS

VENTAS

TOTAL DE PERIODOS ATRASADOS: ___03___________

Además, se dejó constancia en el acta de verificación de los últimos registros de compras y ventas que rielan al (Folio 19) y se transcribe a continuación:

COMPRAS VENTAS

ULTIMO COMPROBANTE FACTURA FACTURA

NUMERO 00014477 008112

NOMBRE DEL PROVEEDOR PINTUANDES C.A. I.Y.

FECHA DE REGISTRO 30/09/2010 30/09/2010

FOLIO DE REGISTRO ___ ___

En tal sentido, claramente se observa que los últimos registros al momento de la verificación lo hicieron el 30/09/2010, originándose un retraso para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, razón por la cual queda desvirtuado el alegato presentado por la recurrente. Y así se decide.

Tercero

Que “(…) SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. EN ESTE CASO MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, NO HA INCUMPLIDO NINGUNA NORMA TRIBUTARIA QUE TENGA REFERENCIA CON EL ATRASO DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS MENCIONADOS, YA PARA ESE PERIODO CITADO, LA EMPRESA TIENE SUS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS AL DIA. ENTODO CASO, UNA VEZ INICIADO OPERACIONES EN EL MES DE ENERO DEL 2011, Y PARA PROCEDER A REALIZAR EL INVENTARIO FINAL DEL AÑO 2010 Y INICIO DEL INVENTARIO DEL AÑO 2011, PARA LUEGO PROCER A CONCILIAR LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL AÑO 2010, SE DEBIA TENER AL DIA LA INFORMACION O REGISTROS DEL LIBRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LA EMPRESA. (…)”.

Al respecto, una vez revisada el acta de recepción y verificación inmediata, item 17 (Folio 17), la fiscal actuante dejo constancia de lo siguiente, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

17) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

17.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

17.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI

NO SI

NO SI NO MES/AÑO MANUAL

MAGNETICA

X

17.3 En caso de no cumplir los requisitos detalle que datos no indica, el Registro de Entradas y Salidas.

¿POSEE EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS LOS DATOS DE:

SALIDAS

ENTRADAS

SI NO SI NO

Como se puede observar, la recurrente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía en forma manual, el mismo se encuentra en el establecimiento pero no cumple con los requisitos por cuanto no indica los datos de entrada y salida de mercancía, tal como se desprende al (folio 40 al 43), donde se observa que el mismo hace referencia solo a la cantidad, el costo y el monto de la venta, no indica la entradas y las salidas, en consecuencia al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente al manifestar que no ha incumplido ninguna norma tributaria. Y así de decide.

Cuarto

Que “(…) EL SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A, DEL PERIODO DEL 01-10-2010 HASTA EL 31-10-2010. ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE MI REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, ES CONTRIBUYENTE ESPECIAL, DESDE EL 16-11-2006. MOTIVO POR EL CUAL LA ADMINISTRACION DEBERIA NOTIFICAR CON ANTELACION A ESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES AL ERADIO PUBLICO, LA POSIBILIDAD DE ATENCIÓN PERSONALIZADA, COMO EN EL CASO EN REFERENCIA, DONDE SE VE LA DISCRECIONALIDAD ABSOLUTA Y ABUSIVA DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE, YA IDENTIFICADA. (…)”.

La Administración Tributaria impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3, primer aparte del Código Orgánico Tributario por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., para el periodo comprendido entre el 01/10/2010 y 31/10/2010, en la cantidad de 20 Unidades Tributarias, por considerar de que se trata la cuarta infracción de la misma índole, citando las Providencias Administrativas Nros. 292 de fecha 17/03/2010, 4684 de fecha 28/08/2008 y 163 de fecha 16/01/2007.

Ahora bien, observa quien juzga que en efecto la recurrente incurrió con el ilícito formal relacionado con la obligación de presentar extemporáneamente la declaración del IVA, pues tal y como lo señala el jerárquico, al indicar que la misma en su condición de contribuyente especial goza del beneficio para presentar las declaraciones que le otorga el calendario de sujetos pasivos y agentes de retención el cual corre inserto al (Folio 216), y del cual se desprende que para los Rif. terminados en 4 y 8, tenían hasta el día 23/11/2010 para presentar la declaración del mes de octubre, siendo presentada la misma el día 24/11/2010, en consecuencia se confirma la sanción y se desecha el alegato presentado por la recurrente. Y así se decide.

QUINTO

Que “(…) EL SUPUESTO DE QUE LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO, O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, ES DECIR DEL PERIODO DEL 01-01-2009 HASTA 31-12-2009. EN NINGUN MOMENTO NUESTRA REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA, HA OBVIADO O HA INCURRIDO EN EL SUPUESTO DESCRITO POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE, EN EL SENTIDO, DE QUE ES CIERTO Y AQUÍ LO AFIRMAMOS Y RATIFICAMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA, YA IDENTIFICADA SI CUMPLE FEHACIENTEMENTE CON LA EXHIBICION DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE POR NORMATIVA LEGAL TRIBUTARIA DEBEN COLOCARSE O FIJARSE E UN SITIO VISIBLE, POR TAL MOTIVO, ANEXAMOS COPIA DE LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DE NUESTRA EMPRESA, YA IDENTIFICADA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DEL 01-01-2009 HASTA EL 31-12-2009, MARCADA CON LA LETRA N Y DE LAS FOTOGRAFIAS DONDE SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DESDE SU FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA HASTA EL DIA DE HOY, DE UNA CARTELERA, DONDE SE EXHIBEN LOS DOCUMENTOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL TRIBUTARIA, MARCADAS CON LAS LETRAS Ñ Y O, RESPECTIVAMENTE, LO CUAL SE PUEDE VERIFICAR IN SITU, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, QUE FUNCIONA SU PARTE ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL EN EL TERCER PISO DE SU DOMICILIO FISCAL. ADICIONAL A ESTO AGREGAMOS MARCADA CON LA LETRA P, LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010.

Del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionaria actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable la norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la Administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias; en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 051001227001568 de fecha 11-04-2011. Y así se decide.

Sexto

Manifiesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la recurrente pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00440, de fecha 09/02/2011 (folio 12), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de la Resolución del Recurso Jerárquico, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando que cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

La Contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

102 Nral. 2

100 U.T. por ser la cuarta infracción

100 U.T.

La Contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes.

102 Nral. 2

100 U.T. por ser la cuarta infracción

50 U.T.

La Contribuyente lleva el libro de compras del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes.

102 Nral. 2

100 U.T. por ser la cuarta infracción

50 U.T.

La Contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

102 Nral. 2

100 U.T. por ser la cuarta infracción

50 U.T.

La contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A.

103 Nral. 3

20 U.T. por ser la cuarta infracción

10 U.T

La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la declaración.

104 Nral. 4

10 U.T.

5 U.T.

Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001225000946, 051001225000947, 051001225000948, 051001227001568, todas de fecha 11-04-2011; se CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 051001231000259 y 051001228000407. Asimismo se ORDENA a la Administración emitir cuatro nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 50 UT, 50 UT, 50 UT, 5 UT. Cada una. Y así se declara.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Millerma L.C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.257.210, en su condición de Apoderada General de Administración y disposición de la Sociedad Mercantil DECO INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30289711-4, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, Edificio Don Villa, Piso 3, oficina 3, Sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado L.A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.227.

  2. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-251, de fecha 29-07-2011.

  3. -) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 051001225000946, 051001225000947, 051001225000948, 051001227001568, todas de fecha 11-04-2011; y se CONFIRMAN las planillas Nros. 051001231000259 y 051001228000407, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. -) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN emitir las planillas de liquidación por concepto de multa de acuerdo al cuadro siguiente:

    ILICITO N.P.G.

    La Contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes.

    102 Nral. 2

    100 U.T. por ser la cuarta infracción

    50 U.T.

    La Contribuyente lleva el libro de compras del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes.

    102 Nral. 2

    100 U.T. por ser la cuarta infracción

    50 U.T.

    La Contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancias de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

    102 Nral. 2

    100 U.T. por ser la cuarta infracción

    50 U.T.

    La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la declaración.

    104 Nral. 4

    10 U.T.

    5 U.T.

  5. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  6. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2541

    ABCS/jamd

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