Decisión nº 463-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 13/02/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana C.S.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.012, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL ESPECA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30589849-9; con domicilio fiscal en la Avenida Parque exposición, La Concordia, Local N° 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la abogado C.C.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.293; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 26/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 89 al 91)

En fecha 31/03/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas de pruebas junto con poder. (F-92 al 95)

En fecha 22/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-149)

En fecha 25/05/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-150)

En fecha 19/06/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-151 al 156)

En fecha 22/06/2009, entró en estado de sentencia. (F-157)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007, alegando lo siguiente:

Primero

en cuanto a la sanción aplicada, en el libro de inventarios por haber presentado el libro de inventarios con atraso superior a un mes, la motivación utilizada por la Administración para aplicar la sanción fundamentada en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, indicando al respecto quien recurre que es falso de toda falsedad, ya que el articulo no dice nada al respeto sobre el atraso de del libro de inventarios.

Segundo

Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la ley, específicamente en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, incurriendo la funcionaria actuante en un error de interpretación de la ley, señalando al respecto la parte actora que el supuesto de hecho que se le imputa no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho, resultando improcedente la multa impuesta, por estar viciado de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Sentencia de fecha 20/03/2000 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Tercero

Vicio de procedimiento en que incurrió la fiscal actuante, en virtud de que en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/0007/5873/02 de fecha 20/08/2007, señaló que el último asiento del libro de inventario es el 31/12/2006 y para este libro es el deber ser, por cuanto el mismo se actualiza anualmente cuando se cierra el ejercicio, encontrándose la actuación fiscal nula de nulidad absoluta.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007, indicando:

  1. - QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 21/01/2006, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800,00) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9 al 12

Copia del Registro Mercantil.

96

P.A. N° GRTI/RLA/5873 de fecha 14/08/2007.

97

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5873/01 de fecha 20/08/2007.

98 al 105

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/5873/01 de fecha 20/08/2007.

106

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

113 al 123

Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL ESPECA C.A., y facturas de compras.

124 al 125

Libro de ventas, mes de julio de 2007

126 al 127

Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado.

128 al 129

Declaración definitivas de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

130 al 135

Libro de inventario y balances.

136 al 138

Libro diario.

139 al 141

Libro mayor.

143

Reporte Sivit.

144

Informe fiscal.

145

Auto cierre de expediente.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 01/08/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente MERCANTIL ESPECA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y la ley del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos desde enero de 2007 hasta agosto de 2007, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana L.C.R.M., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, sancionándolo por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 30/07/2008, al establecimiento del contribuyente, las cuales fueron suscritas de conformidad con el ilícito sancionado en el momento de la verificación fiscal por el representante legal, como se evidencia en el numeral 12 referido a los libros de Contabilidad Diario, Mayor, y de Inventario, donde la contribuyente para el periodo desde el 01/01/2006 hasta 31/12/2006, razón por la cual se constato dicho incumplimiento, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto…”

(…)

En el presente caso la Administración liquidó a la contribuyente, multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código orgánico Tributario, por el incumplimiento formal de llevar el Libro de Inventarios con atraso superior de un 81) mes, en contravención del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006…”

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos del contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de la manera exigida por la ley.“

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007, y los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de la sanción en virtud de la forma en que ésta fue impuesta, asimismo determinar si existe falso supuesto de derecho.

En este sentido, quien juzga observa que la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones a la recurrente por el incumplimiento del deber formal, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

ILICITO N.P.

El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

25 U.T.

Primero

en relación a la multa originada por cuanto el recurrente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, según lo indicando por el fiscal actuante al folio 20, al sostener que el último folio de libro de inventarios corresponde al 31/12/2006, se encuentra que el recurrente alega que el libro se actualiza anualmente cuando se cierra el ejercicio, se levanta el inventario y se prepara el balance general del cierre.

Sobre esta situación, la Gerencia General de Servicios Jurídicos ha expuesto su criterio en la doctrina emitida por dicho órgano, así, en cuanto al atraso en el libro de inventarios, ha sostenido:

…El Código Orgánico Tributario califica los Deberes Formales como todas aquellas obligaciones impuestas por las normas tributarias, a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o a la verificación o fiscalización de su cumplimiento; de igual forma establece que los ilícitos tributarios se constituyen por toda acción u omisión violatorias de las normas tributarias, clasificándolos en ilícitos formales; ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; ilícitos materiales e ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.

“Por su parte, el Código de Comercio establece que el comerciante debe realizar el registro en el Libro de Inventarios, tanto al iniciar su giro como al finalizar cada ejercicio económico. Ahora bien, al vincular ambas normativas se observa que el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario señala como ilícito formal “Llevar los libros y registros contables y especiales… con atraso superior a un (1) mes, entendiéndose por periodo mensual, el lapso que se inicia el primer día del mes hasta el último día del mes calendario que se trate. De esta manera, en el caso específico del Libro de Inventarios el atraso se configuraría por un lapso superior a un (1) mes después del cierre del ejercicio económico del contribuyente.” (Subrayado propio)

Partiendo del criterio antes citado, es evidente que si la contribuyente efectivamente realizó el cierre del ejercicio económico al 31/12/2006, tal como lo señaló la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, debía iniciar su nuevo giro económico en enero de 2007, en el caso de autos a la fecha en que se efectúo el procedimiento de verificación 20/08/2007, el recurrente no había dado inicio a su nuevo giro económico del año 2007 con la apertura del libro de inventarios, habiendo transcurrido mucho mas de un mes desde la fecha en que cerró el ejercicio 2006, razón por la cual se procede a confirmar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007. Y así se decide.

Segundo

En cuanto al falso supuesto alegado del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que la mencionada norma indica las formalidades que deben cumplir los libros, para considerar que los mismos se encuentran ajustados a la legalidad tributaria, siendo necesario destacar que la falta de algún requisito configura incumplimiento de un deber formal, lo cual acarrea la imposición de la sanción según la norma establecida en el Código Orgánico Tributario, en este caso en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, de este modo, de la revisión de los hechos plasmados en autos se desprende que el fiscal actuante configuró el incumplimiento verificado conforme a la norma aplicable y le otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, razón la cual el Juez considera que no ha habido ningún vicio de falso supuesto, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado SIN LUGAR, se condena en costas, en el 5% por la cantidad equivalente a 1,25 unidades tributarias. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana C.S.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.012, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL ESPECA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30589849-9; con domicilio fiscal en la Avenida Parque exposición, La Concordia, Local N° 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la abogado C.C.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.293.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5873/2007-01038 de fecha 22 de agosto de 2007.

  3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL ESPECA C.A.,”equivalente al 5% por la cantidad de 1,25 unidades tributarias de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1557

ABCS/Dyum

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