Decisión nº 224-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 21/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., representada por la ciudadana X.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.795, con el carácter de Gerente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 11, Barrio Obrero, Casa N° 22-6, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 40-A, de fecha 13/11/1987; con Registro de Información Fiscal N° J-09021943-9; debidamente asistido por la abogado Isley Fortoul Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.294; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.091; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1605/2009-00668 de fecha 13/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/12/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-119 al 121)

En fecha 22/04/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564; quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, y escrito de evacuación de pruebas. (F-193 al 197)

En fecha 11/05/2010, por auto se fijó el día 20/05/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-198)

En fecha 21/05/2010, se realizó la audiencia oral de informes, asistiendo la representación fiscal.

En fecha 20/05/2010, auto de vistos (F-199).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo presentado por la recurrente realiza una extensa copia del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera extensa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que al contrario de colaborar con la administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento y que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:

Primero

vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no utilizar la maquina fiscal para la emisión de las facturas; apareciendo reflejada en el artículo 8 de la providencia 0257, como una obligación formal; señalando que fue imposible adquirir la maquina antes del 01/09/2009, asimismo en virtud de la demora de la entrega de la maquina por parte del proveedor ALMOR C.A., de fecha 04/02/2009, se participó a la Gerencia Tributaria sobre esta situación. Igualmente indica que procede es la norma establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y no el articulo 101 numeral 3, segundo aparte ejusdems, de acuerdo a ello, constituye un error de derecho que incurrió la Administración en la configuración del acto administrativo sancionatorio.

Indicando que la Administración interpretó erradamente el supuesto de hecho establecido en el artículo 8, de la Providencia N° 0257 armonizándolo con la sanción prevista en el articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, infiriendo la parte actora que lo correcto era subsumir la infracción de no utilizar exclusivamente maquinas fiscales para la emisión de las facturas, aplicable al artículo 107 ejusdems ante la ausencia de la norma sancionadora. Se fundamenta en las Sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia años 30/11/1989 y 17/03/1990.

Segundo

vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, alegando que el artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta, no es claro si el registro de entradas y mercancías tiene que ser autorizado por la Administración sea el manual o el magnético o ambos registros.

Tercero

vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos y aplicación del artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto la funcionario actuante señala en el iterm 4.2 del Acta de Recepción y Verificación, en la columna de enriquecimiento bruto la cantidad de Bs. 58.184.633,00, tomando erradamente el monto adecuado al item 137 de la declaración definitiva del ISLR, ejercicio comprendido del 01/07/2006 al 30/06/2007, presentada en fecha 28/09/2007, siendo lo correcto la cantidad señalada en el item 431 de Bs. 55.762.921,00. Expresando de este modo en el escrito recursivo que la funcionaria actuante pretendió desconocer el traslado de la pérdida de explotación no compensada en la cantidad de Bs. 2.421.712,00 ejercicio comprendido del 01/07/2005 al 30/06/2006, y que fuera rebajada en el item 173 del formulario de declaración. Fundamentándose en el artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 124 del Reglamento.

Por otra parte, infiere la parte actora que el valor de la unidad tributaria vigente para el año 30/06/2007, cierre del ejercicio fue tomada como base al momento de fundar la obligación de presentar la declaración estimada, dando como resultado 1.481,79 unidades tributarias, no superando de esta manera las 1.500 unidades tributarias, lo cual no correspondía presentar la declaración estima para el ejercicio 01/07/2007 al 30/06/2008. Fundamentándose en el articulo 83 de la ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento.

Por lo precedentemente expuesto, quien recurre se basa en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia de lo dispuesto con el artículo 240 del código Orgánico Tributario.

Cuarto

Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de la legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, por omisión de un procedimiento garantista (ausencia de notificación), de conformidad con los artículos 25, 49 constitucional, derecho y contrario a los artículos 137 ejusdem en concordancia con el artículo 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica d procedimientos Administrativos y 167, 178 del Código Orgánico Tributario,

Citas jurisprudenciales; Sentencia N° 1.327 de fecha, 25/06/2008, Caso TELCEL C.A., Sentencia de fecha, 11/08/2008, Exp. N° 1565, Caso LICORES YOLWILL, C.A.,

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/N-2009-00342 de fecha 13/03/2009

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS. Periodo comprendido del 01/03/2009 al 31/03/2009.

101 Nral. 3

segundo aparte

58 U.T.

1 U.T., por cada factura

58 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS. Periodo comprendido del 01/02/2009 al 28/02/2009.

101 Nral. 3

segundo aparte

61 U.T.

1 U.T., por cada factura

61 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS , en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA .Y 177 DE SU REGLAMENTO. Periodo comprendido del 01/02/2009 al 28/02/2009.

102 Nral. 1

primer aparte

50 U.T.

25 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DEL ISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 156 DE SU REGLAMENTO. Periodo comprendido del 01/07/2007 al 30/06/2008.

103 Nral. 1

primer aparte

50 U.T.

25 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACION ESTIMADA DEL ISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Periodo comprendido del 01/07/2008 al 30/06/2009.

103 Nral. 3

segundo aparte

5 U.T.

2,50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

60

Factura de la compra de maquina fiscal emitida por la empresa ALMOR C.A.

73

Oficio de fecha 03/0272009, dirigido a la Gerencia Tributaria, manifestando la solicitud para la adquisición de la maquina fiscal.

75 al 107

Registro Mercantil y Actas de Asamblea Extraordinaria.

124

P.A. N° GRTI/RLA/2009-1605 de fecha 31/03/2009.

125

Citación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1605/01 de fecha 06/04/2009.

126

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1605/02 de fecha 06/04/2009.

127 al 135

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1605/03 de fecha 06/04/2009.

136

Registro de Información Fiscal.

149 al 150

Planillas de declaración definitiva de rentas.

151

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor agregado.

152 al 154

Facturas pertenecientes a la empresa GREEN LINE C.A.

155 al 156

Libro de ventas.

157 al 159

Libro diario.

160 al 163

Libro de inventario y balances.

164

Acta de requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/2009/1605/04 de fecha 06/04/2009.

165

Acta de requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/2009/1605/05 de fecha 06/04/2009.

166

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1605/06 de fecha 08/04/2009.

171

Acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/2009/1605/07 de fecha 08/04/2009.

174

Tabla resumen de liquidaciones.

175

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

176

Informe fiscal.

177

Auto cierre de expediente.

178

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, no lleva el libro registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y por omitir y presentar extemporáneamente la declaración estima del I.S.L.R., siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela los abogados Mexy Castro y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 53.129 y 90.565, así como la abogada N.C.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

- En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la emisión de facturas estando obligado a utilizar maquina fiscal, así como la imposibilidad de adquirir la maquina antes del 01/02/2009, y la demora de entrega de la misma, señala que la Providencia 0257 de fecha 19/08/2008, indica las normas para la emisión de facturas, asimismo establece en el artículo 8, que el cumplimiento se debe dar hasta el 01/02/2009, igualmente se estableció un lapso desde el 19/08/2008 hasta el 01/02/2009, para la adquisición de la maquina, debido a su escasez para dar cumplimiento a este deber formal, lo cual no hizo el contribuyente. Para la fecha de la verificación realizada el 06/04/2009, ya habían transcurrido dos meses y cuatro días para lo cual el contribuyente ya debía tener su respectiva maquina y emitir su facturas en ella, estando obligado hacerlo, contraviniendo de esta manera con lo fundamentado en la Providencia 0257, en razón a ello se le sanciono de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

- En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por aplicación errada del artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, siendo lo correcto la aplicación del articulo 107, ejusdem, indicó la República que refuta lo señalado por la parte actora, en virtud que el artículo 101 numeral 3, señala como ilícito la emisión de facturas u otros documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, y que la Providencia 0257 en su artículo 8, establece, el deber de utilizar exclusivamente las maquinas fiscales, no siendo aplicable el artículo 107 ejusdem.

- Con respecto a lo alegado por la redacción del artículo 177 del Código Orgánico Tributario, no queda claro si el registro de entradas y salidas de mercancías es el manual o el magnético, problema de redacción jurídica y falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, errada interpretación de la norma, la representación fiscal aludió lo establecido en el articulo 145 literal a, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 y 177 de la ley de Impuesto Sobre la Rentas y su Reglamento, no existiendo falso supuesto ya que la Administración Tributario dio al artículo 177, su debida aplicación e interpretación, por el incumplimiento por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, siendo este un deber formal estricto cumplimiento, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento, procediéndose a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario. Asimismo señaló que la forma de llevar los registros ya sea a través de medios magnéticos y no de forma manual, es a selección del contribuyente, la cual lo debe solicitar a través de la Administración.; igualmente infiere que se tome en cuenta el criterio de sentencias emitidas por este tribunal de fecha 26/02/2009 exp. Nros. 1684, 1689 y de fecha 20/04/2009, exp. N° 1688.

- De lo alegado para el momento de tomar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio anterior para determinar si superaba las 1500 unidades, tributarias, para establecer la obligación de la declaración estimada del ISLR, se tomo erradamente el monto correspondiente al ítem 137, cunado lo correcto era tomar la cantidad declarada en el ítem 431, y al dividir el enriquecimiento neto gravable del ítem 431, en unidades tributarias, no supera las 1500, no correspondía presentar la declaración estimada, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento, en razón a ello la representante de la República, se fundamenta en lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, 4 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, destacó que la contribuyente realizó la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, correspondiente al ejercicio del gravable 01/07/2006 hasta el 30/06/2007, estableciendo en el ítem 137 que corresponde al enriquecimiento neto, y no al ítem 431, como erradamente lo alega el recurrente que corresponde al enriquecimiento neto, perteneciendo es a la renta neta mundial gravable, la suma d e58.184,63, la cual dividido entre la unidad tributaria vigente para el momento era de 37,63,(2007) da como resultado 1546 U.T., superándose el limite establecido de 1500 U.T., en el año inmediatamente anterior al ejercicio gravable, teniendo de esta manera que presentar la declaración estimadle Impuesto Sobre la Renta.

- En cuanto a la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de legalidad, expuso que el procedimiento aplicado fue el de verificación establecido en el los artículos 121, 126, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en la cual desestima el alegato expuesto por la parte actora por cuanto no existieron vicios en el procedimiento, siendo iniciado el mismo con la p.a. debidamente notificada así como los demás actos administrativos, no existiendo prescindencia parcial ni total del procedimiento legalmente establecido, ni del derecho a la defensa y al debido proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la sanción por la emisión de facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, así como si tenia la obligación de presentar la declaración estimada y llevar el libro de entrada y salida de mercancía, en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.

Primero

vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no utilizar la maquina fiscal para la emisión de las facturas, siendo aplicable al artículo 107 ejusdem ante la ausencia de la norma sancionadora.

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N° GRTI/RLA/DF/1295/2009-00668 de fecha 13/04/2009, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo en la cantidad de 58 U.T.

Es de resaltar que la factura perteneciente a la empresa ALMOR C.A., por la compra de la caja registradora fiscal, al folio 60 es de fecha 04-02-2009, y la notificación realizada a la Gerencia Tributaria por parte del recurrente al folio 73, fue recibida en la misma fecha, en la que indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en la providencia N° 0257 y 0592, para el 31/01/2009; sin embargo, quien juzga observa que no se justifica que haya realizado la compra de la maquina fiscal seis meses después de haber salido en vigencia el requisito para la obtención de la misma, y que la haya solicita a una fecha posterior a la entrada en vigencia, el recurrente estuvo consciente de la fecha exigida por la Administración para comenzar a utilizar dicha maquina, y realizó la compra de la misma en una fecha posterior, es decir, el 04 de febrero de 2009.

Sin embargo, esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez, que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

Ahora bien, se discute si el ilícito se encuentra bien sancionado, en el sentido que efectivamente pareciera que la conducta antijurídica no se refiere a las facturas sino al hecho de no haber solicitado la maquina con suficiente tiempo, es decir, no haber tenido la diligencia debida para obtener la maquina fiscal al 01 de febrero de 2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar, por lo que al no contener el Código Orgánico Tributario una sanción especifica debería utilizarse el Artículo 107, norma sancionatoria en blanco.

El hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo.

Desde está óptica, y bajo el razonamiento anterior, no se está sancionando el incumplimiento de no haber adquirido la maquina sino el hecho de emitir facturas que no cumplen con las características señaladas por la Providencia 257.

Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

Segundo

vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, alegando que el artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta, no es claro si el registro de entradas y mercancías tiene que ser autorizado por la Administración sea el manual o el magnético o ambos registros.

En este sentido, esta juzgadora considera conveniente traer a colación los artículos 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:

 Mensualmente.

 Por Unidades y Valores.

 Retiros y auto consumos de bienes y servicios.

Formalidades éstas creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas. Igualmente, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente.

En razón de lo todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma y mala configuración de los hechos, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho referente al deber formal de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Razón por la cual se confirma la sanción. Y así se decide.

Tercero

el recurrente alega en cuanto a la omisión de la declaración estimada, que la funcionaria actuante se sustenta en una errada interpretación de los hechos, ya que al tomar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio inmediatamente anterior determinado de esta manera si superaba las 1.500 U.T., para establecer de esta manera la existencia de la obligación de declaración de declaración estimada del ISLR, incurriendo de este modo en un error.

Por lo cual se tomó el monto, indicando la funcionario actuante en la columna del enriquecimiento neto la cantidad de Bs. 58.184.633,00, cuando lo correcto era la cantidad declarada de Bs. 55.762.921,00, correspondiente al ejercicio anterior 01/07/2006 al 30/06/2007, dando como resultado 1.481,79 U.T., no superando las 1.500,00 U.T., por lo que no correspondía presentar la declaración.

La Administración aplicó sanción de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DEL ISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 156 DE SU REGLAMENTO. Periodo comprendido del 01/07/2007 al 30/06/2008.

103 Nral. 1

primer aparte

25 U.T.

La administración aplica sanción en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, y 156 de su Reglamento, aplicando sanción prevista en el artículo 103 numeral 1, primer aparte, en la cantidad de 50 U.T., por cuanto se trató de la primera infracción. Debiendo aplicar la Gerencia Tributaria la Ley vigente para el momento en que nace la obligación de presentar la declaración como deber formal, es decir, para el periodo del 01/07/2007 al 30/06/2008; establecida en su artículo 82, la cual infiere:

Ley de Impuesto Sobre la Renta (2007) artículo 82:

Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.

Su Reglamento (2003), articulo 156:

Artículo 156. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año.

Parágrafo Primero. Las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes:

  1. de actividades mercantiles o crediticias;

  2. del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

  3. del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.

Parágrafo Segundo. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.

De las normas anteriormente expuestas queda claro, que todas las personas naturales y jurídicas que obtengan enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y aquellas que realicen actividades mineras o de hidrocarburos, conexas que obtengan enriquecimientos netos superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Ahora bien, en relación a la declaración de rentas estimadas, es preciso señalar: Por otra parte, y en relación a la declaración de rentas estimada, la misma debe ser presentada por los contribuyentes, personas naturales, jurídicas y comunidades, que en año inmediatamente anterior al ejercicio de que se trate, hayan obtenido un enriquecimiento global neto (antes de compensación de pérdidas fiscales de años anteriores) superior a 1.500 U.T., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley….(Subrayado añadido) (Manuel Candal Iglesias. Aspectos fundamentales de la imposición a la renta de sociedades en Venezuela, Actualizado con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta 2001. Talleres de Impresos MINIPRÉS, C.A., Caracas 2003. Pág. 276). Así pues, a juicio de quien decide, y de lo reflejado en la planilla de declaración N° DPJ-00026, periodos comprendidos del 01/07/2006 al 30/06/2007, folio 74:

CONCEPTOS Gravable con tarifa No. 2

1 Fuente territorial: Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal 137 58.184.633

2 Fuente territorial: Perdidas años anteriores 173 (2.421.712)

3 Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal… 178 55.762.921

5 Renta Neta Mundial Gravable o Pérdida Fiscal. 431 55.762.921

La norma es clara al establecer que el monto que se debió tomar en cuenta tal como lo señaló la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación fue el del enriquecimiento neto, es decir 58.184.633, y no el gravable de años anteriores, de 55.762.921, pues, esta perdida corresponde al periodo anterior a la referida declaración, es decir, del 01/07/2005 al 30/06/2006; tal como lo expresa el ítem N° 2, perdidas de años anteriores; de lo anteriormente expuesto se procede a desechar el alegato y confirmar la sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanciona establecida en el Código Orgánico Tributario artículo 103, numeral 1, primer aparte:

A

rtículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

La norma establece que será sancionado en la cantidad de 10 U.T., siendo incrementada ésta en 10 U.T. por cada nueva infracción, en el presente caso por tratarse del primer ilícito comprendido de esta índole será sancionado en la cantidad de 10 U.T., en consecuencia se anula la planilla de liquidación N° 051001227000678 y se ordena ala administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 5 U.T., rebajada a la mitad por concurrencia Y así se decide.

Por otra parte, no habiendo alegado nada en sus treinta y nueve (39) páginas, por presentar extemporáneamente la declaración estimada del ISLR, por lo tanto no forma parte de la litis, razón por la cual se procede a confirmar la sanción y así se declara.

Cuarto

en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA GRADUACION

El contribuyente Emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal. Periodo 01/02/2009 al 28/02/2009.

101 Nral. 3

61 U.T.

61 U.T.

El contribuyente Emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal. Periodo 01/03/2009 al 31/03/2009.

101 Nral. 3

58 U.T.

29 U.T.

No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Periodo 01/02/2009 al 28/02/2009

102 Nral. 1

50 U.T.

25 U.T.

Omitió la declaración estimada de ISLR a requerimiento fiscal. Periodo 01/07/2007 al 30/06/2008.

103 Nral 1

10 U.T.

5 U.T.

Presentar extemporáneamente la declaración estimada de ISLR a requerimiento fiscal. Periodo 01/07/2008 al 30/06/2009.

103 Nral 1

5 U.T.

2,5 U.T.

Con lo expuesto anteriormente es declarado sin lugar el recurso, sin embargo, se procede a CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1605/2009-00668 de fecha 13/04/2009, para lo cual SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 051001238000328, (intereses moratorios) 051001225000737, 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009 y SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001227000678, 051001227000676, ambas de fecha 04/06/2009, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de 5 U.T. y otra por 29 U.T. Y así se decide.

Quinto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Sin embargo al ser el recurso declarado SIN LUGAR, se exime del pago de las costas procesales a la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto ante la División de asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por la Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., representada por la ciudadana X.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.795, con el carácter de Gerente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 11, Barrio Obrero, Casa N° 22-6, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 40-A, de fecha 13/11/1987; con Registro de Información Fiscal N° J-09021943-9; debidamente asistido por la abogado Isley Fortoul Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.294; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.091.

    2- SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1605/2009-00668 de fecha 13/04/2009.

    3- SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 051001238000328, (intereses moratorios) 051001225000737, 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009.

    4- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001227000678, 051001227000676, ambas de fecha 04/06/2009.

    5 SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos nuevas planillas de liquidación de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/07/2007

    Hasta 30/06/2008

    Multa

    5 U.T.

    Desde 01/03/2009

    Hasta 31/03/2009

    Multa

    29 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. - SE EXIME EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil GREEN LINE C.A., en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

  4. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2069

    ABCS/Dyum

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