Decisión nº 406-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 30 de Junio de 2005

La Sociedad Mercantil INCIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 1, Tomo 29, de fecha 01 de Agosto de 1986, domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria Edificio Centro D.P. 6 oficina 61, San C.E.T., representada por el ciudadano C.A.B.C., venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V- 4.000.557, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado G.A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 244 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, contra la Resolución Nro. RLA/DSA/2003-00015, de fecha 11 de Marzo del 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 01/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento sesenta y siete (167); ciento setenta y dos (172); ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y siete (187).

En fecha 17/06/2005, se hizo presente en este despacho la abogada I.C.P.T., titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-190 al 195).

En fecha 29/06/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada I.C.P.T., presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 196 - 199).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 1, auto de recepción N° 249 de fecha 16/05/2003, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.

Del folio 2 al 8, escrito del Recurso, realizado por el ciudadano C.A.B.C., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 11 al 46, original de las planillas de liquidación Nros. 051000123300024, 051000123300023, 051000123300028, 051000123300025, 051000123300026, 051000123300027, todas de fecha 12 de Marzo del 2003, junto con las respectivas planillas para pagar, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 81, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Inciba C.A., lo que prueba su inscripción ante la Administración Tributaria.

Del folio 83 al 84, copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano C.A.B.C., a los ciudadanos G.A.E.L. y M.D.R.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.791.457 y V.- 1.614.184, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos de su administrada únicamente por ante le Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente autenticado ante la notaria segunda de San C.E.T..

Al folio 85, copia simples de las cedulas de identidad del recurrente ciudadano C.A.B. y de sus apoderados en sede administrativa ciudadanos G.A.E.L. y M.D.R.M., así como de sus respectivos carnet de abogado y contador público respectivamente.

Del folio 86 al 94, copia certificada de la Resolución Nro. RLA/DSA/2003-00015, de fecha 11 de Marzo de 2003, mediante la cual se impone multa a la recurrente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 95 al 156, copia simple del acta de reparo, relación de créditos fiscales no deducibles, relación del monto de créditos fiscales sin comprobación de enero a diciembre del 2000, relación de créditos fiscales según fiscalización de enero a diciembre del 2000, relación de diferencias de debitos fiscales según fiscalización, relación detallada de debitos fiscales según fiscalización, anexo hoja cadena Iva, P.A.N.. GRTI/RLA/74, constancia de denuncia de hurto ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. F- 987558, acta de requerimiento RLA/DF/F/IVA/2002-IG-74-0002, RLA/DF/F/IVA/2002-IG-74-001, carta dirigida a la Administración Tributaria donde la recurrente le solicita 45 días para la obtención de los recaudos hurtados, correspondencia enviada a algunas empresas, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.

Del folio 191 al 193, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana I.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Mercantil, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo

Ahora bien, la ciudadana abogada I.C.P.T., representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…Omissis…

… Conste de autos que las copias del documento constitutivo de la empresa mercantil “INCIBA C.A” fueron consignadas en copia simple las cuales rielan de los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta (80) y su vuelto; así mismo consta en copia simple el folio 83 y 84. Todos los folios anteriormente mencionados son impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente y concatenadamente al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe ser declarado INADMISIBLE el presente recurso por cuanto el ciudadano C.A.B. en su carácter de presidente de la persona jurídica supra descrita NO CONSIGNO DOCUMENTOS FUNDAMENTALES para determinar la ADMISIBILIDAD del presente recurso; por tanto en el caso que nos ocupa ciudadana Juez no es suficiente aportar documentos tan importante en tan solo copia simple por lo que en este mismo acto impugnó a todos los efectos legales los folios que corren al presente expediente en copia simple según la oportunidad y consecuencias, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En consecuencia pretendido carácter o cualidad del representante legal de la empresa mercantil de autos no esta validamente presentado en autos con copia certificada o confrontada en esta instancia judicial del que no se desprende del documento constitutivo y así debe ser declarado por este d.T.S.

Asimismo invoco preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece la Inadmisibilidad del Recurso cuando este carezca de los documentos fundamentales para ser admitido.

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 29/06/05 promoviendo los documentales.

De acuerdo a lo antes expuesto, el Tribunal se circunscribe a determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para declarar su admisión, sobre este punto debe acudirse a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Según la norma, el juez debe proceder a la verificación de tales requisitos, de modo que para confirmar la tempestividad de recurso es vital que el mismo este acompañado de su respectiva notificación, en virtud de que es a partir de la fecha en que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo, que comienza a transcurrir el lapso legalmente previsto para ejercer los recursos a que haya lugar, en el caso de autos, el acto recurrido objeto de estudio, fue notificado el 10 de Abril de 2003, tal y como se evidencia al folio noventa y cuatro (94) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 165 del Código Orgánico Tributario de la notificación, esto es el 11 de Abril de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 16 de Mayo de 2002, para recurrir el acto administrativo en referencia. Se observa entonces que el recurrente ejerció dentro del lapso establecido el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 261

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de este.

Concurrentemente debe verificarse la cualidad o interés del recurrente, esta viene dada por el hecho de que quien recurre debe ser aquel sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, así, para verificar tal requisito deben confirmarse que exista una correspondencia entre la persona que ejerce el recurso y la persona señalada en el acto administrativo como afectada, cuando los efectos particulares del acto recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos copia del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido, finalmente debe constatarse la existencia y suficiencia del poder en el caso de que quien se presente sea el apoderado.

En caso de autos, el recurso es interpuesto por el ciudadano Representante supra mencionado, carácter este que, como se observa no se encuentra reflejado en ningún poder o auto que la acredite como tal, ahora bien, para que dicho carácter tenga plena validez a los fines de la representación judicial, en los casos en que el recurrente es una persona jurídica legalmente constituida, en este sentido el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de Representante del citado ciudadano, es la copia del acta constitutiva de la empresa, en el caso que toca decidir, es necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple del acta constitutiva, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

La otrora Corte Suprema de Justicia, venia sosteniendo que la inadmisibilidad por falta de representación, no debía ser declarada cuando de autos se desprenda algún indicio de la representación que se atribuye, efectivamente en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, señaló:

“Observa la Sala que dicha causal está referida a la manifiesta falta de de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar el texto del recurso contencioso tributario el original o una copia certificada, del instrumento poder del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación del autos ninguna prueba o indicio de la representación que él se atribuye, o el poder mismo resulte de tal manera insuficiente que resulte evidente la ausencia de esta, quien haciendo uso de dicho poder, pretenda presentarse ante el órgano jurisdiccional en nombre de un tercero “ (Sentencia del 21 de enero de 1988-Motoriente Puerto La Cruz S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.F.M.)

Lo anterior aplicado al caso que toca decidir, implicaría admitir en base a los indicios, que el ciudadano C.A.B.C., no posee efectivamente el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INCIBA, C.A.” , no desprendiéndose indicio alguno de cuales son las facultades que con tal carácter tiene atribuidas. Por tal motivo, estima este Tribunal que el demostrar la cualidad y el interés, es una carga procesal del recurrente, y que el jurisdicente no puede suplir cuando los indicios no sean concluyentes. Reacuérdese, que la labor del juzgador es constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

La situación plantada es subsumidle entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:

Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:

Artículo19:

….Omissis…

Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer el recurso de copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima o cualquier documento conducente de donde se desprende el carácter del ciudadano C.A.B.C., lo cual a juicio de este despacho, es imprescindible para comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.

Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada I.C.P.T., titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano C.A.B.C., venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V- 4.000.557, en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil INCIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 1, Tomo 29, de fecha 01 de Agosto de 1986, domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria Edificio Centro D.P. 6 oficina 61, San C.E.T., asistido por el abogado G.A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, contra la Resolución Nro. RLA/DSA/2003-00015, de fecha 11 de Marzo del 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Junio. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6251, siendo las 10:40 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0629

ABCS/jamd

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