Decisión nº 465-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

I

En fecha 22/10/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta (70) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1760, interpuesto por el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.425.867, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 8626, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 3-A, del 24/02/1999, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30596482-3, debidamente asistido por el abogado L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.486, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239, de fecha 30/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 72)

En fecha 23/10/2008, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 77, 84, 86, 88 y 98).

En fecha 30/03/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-100 al 102)

En fecha 15/04/2009, el abogado J.A.B.V., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas y anexa expediente administrativo de la presente causa. (F-103 y 104)

En fecha 24/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-169)

En fecha 25/05/2009, la representación fiscal presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-170 y 171)

En fecha 25/06/2009, el abogado J.A.B.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en la presente causa. (F-172 al 174)

En fecha 26/06/2009, la representante de la República anteriormente mencionado consigno escrito complementario de informes. (F-175 al 177)

En fecha 29/06/2009, se libró auto de vistos. (F-178)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.R.T., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 8626, C.A., expone en primer lugar las razones de hecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y procede a refutar el mismo con los siguientes fundamentos de derechos, en tal sentido señala:

  1. - La nulidad del acto administrativo número GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239, por falso supuesto de derecho, al considerar que las sanciones impuestas en los procedimiento N° 4398 de fecha 16/09/2005 y N° 4057 de fecha 04/10/2006, son en su conjunto seis (06) infracciones anteriores y no aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Considera que la Administración Tributaria partió de una errónea interpretación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, al proceder a sancionar a la recurrente por la séptima infracción de la misma índole y aplicar la multa de 100 unidades tributarias para el libro de compras, 100 unidades tributaria para el libro de ventas y 100 unidades tributarias para el libro de control de inventario, enfatizando que es la primera vez que se fiscaliza deberes formales de Impuesto Sobre La Renta.

  2. - Nulidad del acto administrativo recurrido, por falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, al no considerar el limite máximo de la sanción y no considerar procedente el concurso continuado de delitos, previsto en el Código Penal en su artículo 99.

  3. - Seguidamente, señala que el acto administrativo bajo estudio adolece de falso supuesto de derecho, al considerar que la no exhibición de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior es sancionable con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en vez de aplicar el artículo 104 numeral 4 del código ut supra.

  4. - Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo Nro. 3938, por falso supuesto de derecho, al no discriminar las sanciones aplicadas y acumularlas en una sola planilla de liquidación número F05-07 N° 0770170 por 175 UT.

    III

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado actuante en representación de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes:

    …Omisis...

    Ciudadana Juez, es opinión de esta representación fiscal en todo el escrito recursivo la contribuyente expone alegatos que desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento la Administración para la interposición de la sanción, limitándose en su escrito a oponerse a la graduación de la sanción.

    Por lo antes expuesto, solicito que sea declarado sin lugar el Recurso y Confirmada la Resolución de Imposición de Sanción impuesta por la Administración.

    IV

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239 de fecha 30 de Julio de 2008, la cual señala:

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) comprendido (s) entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), por cuanto se trata de la séptima infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal (es) levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 4057 de fecha 04/10/2006, 4398 de fecha 16/09/2005.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) comprendido (s) entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), por cuanto se trata de la séptima infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal (es) levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 4057 de fecha 04/10/2006, 4398 de fecha 16/09/2005.

    QUE LA (EL ) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/05/2008 y 31/05/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es)levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 4057 d3e fecha 04/10/2006, 4398 de fecha 16/09/2005.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2008 y 30/06/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2008 y 31/03/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2008 y 29/08/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2007 y 31/12/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2007 y 30/11/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/10/2007 y 31/10/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2007 y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el 8los) artículo (s) 98 de la (del) Ley de Impuesto Sobre la renta del 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00) calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una oficina receptora de Fondos nacionales en forma inmediata; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del Valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la echa efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del código Orgánico Tributario.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 06, consta auto de recepción Nro. 061 de fecha 03/09/2008, del cual se desprende la interposición del presente recurso en sede administrativa, específicamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Del folio 16 al 20, se halla copia certificada de las cédulas de identidad del recurrente y del abogado asistente, ciudadanos Marcano J.L.C. y Topalian Chawan J.R., así como Registro de Información Fiscal de cada uno, y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, que certifica el carácter que se atribuye el abogado asistente, para actuar en juicio.

    Del folio 21 al 28, riela copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Inversiones 8626, Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A de fecha 24/02/1999, de cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Topalian Chawan J.R..

    Al folio 29, se encuentra notificación de fecha 31/07/2008, debidamente practicada en la persona de B.R., quien se identificó como gerente de la recurrente.

    Del folio 35 al 70, constan Acta de Clausura RLA/DFPF/4330/149-FB-03; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2008/SB/149; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/06/4017/EC/04; Planillas de Liquidación Nros. 053001225000134, 053001225000135, 053001227000130, 053001228000069, 053001228000071; 053001228000074, 053001228000073, 053001228000067, 053001228000072, 053001228000070, 053001228000066, 053001228000068, 053001231000116, con sus respectivas planillas pagar forma 9, todas de fechas 30/07/2008 y 31/08/2007, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Del folio 105 al 107, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.645.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 48.520.

    Del folio 108 al 168, corre inserto expediente administrativo constante de los siguientes documentos: p.a. GRTI/RLA/4330 de fecha 23/07/2008; acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/4330/01 de fecha 30/07/2008; acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/2008/4330/02 de fecha 30/07/2008; registro de información fiscal; registro mercantil; libro de ventas al mes de enero y mayo 2008, factura de compras Nro. 0132 de fecha 10/01/2008; Planilla de declaración de IVA; Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Informe de Transacciones efectuadas por la parte recurrente entre el 01/01/2007 y 31/12/2008; Tabla Resumen de Liquidaciones; Acta Administrativo Impugnado y constancia de notificación del mismo; planillas de liquidación; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2008/SB/149 de fecha 25/07/2008; acta de clausura RLA/DFPF/4330/149-FB-03; acta de apertura de establecimiento Nro. RLA/DFPF/4330/149/FB/04; informe fiscal; auto de cierre de expediente.

    Los mencionados documentos administrativos, constituyen prueba fehaciente de la apertura, sustanciación y cierre del procedimiento administrativo de verificación fiscal, que se inició con la notificación de la P.A. N° GRTI/RLA/4330, notificada en fecha 30/07/2008, en la persona del ciudadano B.A.R.O..

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 23/07/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento mediante P.A. N° GRTI/RLA/4330, notificada al ciudadano antes mencionado, donde se procedió a verificar en el domicilio del recurrente el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde julio 2007 hasta julio 2008, dejando constancia de los siguientes ilícitos formales:

  5. El contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas.

  6. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento comprobante de haber presentado la última declaración de rentas del año inmediatamente anterior.

  7. Presentó libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.

  8. Presentó libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.

  9. Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo, y junio del alo 2008.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239 de fecha 30/07/2008, emanada por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, por medio de la cual sanciona a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8626, C.A., en virtud de haber constatado el incumplimiento de los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad la resolución demandada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, existiendo de este modo una errónea fundamentación jurídica de los mismos.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con trece (13) infracciones tributarias, tal como se refleja al folio 33 del presente expediente, y que se detallan en el siguiente cuadro, a los efectos de facilitar la revisión judicial:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/05/2008 al 31/05/2008

    ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    100,00 U.T.

    100,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/01/2008 al 31/01/2008 ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    100,00 U.T.

    100,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIENTO

    01/05/2008 AL 31/05/2008

    ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    100,00 U.T.

    100,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/06/2007

    al

    30/06/2007 ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    25,00 U.T.

    12,5 UT Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/06/2008 AL 30/06/2008 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/03/2008 al 31/03/2008 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/02/2008 al 29/02/2008 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/01/2008 al 31/01/2008 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/12/2007 al 31/12/2007 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/11/2007 al 30/11/2007 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/10/2007 al 31/10/2007 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/09/2007 al 30/09/2007 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/08/2007 al 31/08/2007 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    5,00 U.T.

    2,5 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2007 al 31/12/2007

    ART. 107

    C.O.T

    30,00 U.T.

    15,00 U.T.

    Total 340,00 U.T.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de vicio de falso supuesto de derecho que indica el recurrente o si por el contrario las mismas fueron impuestas conforme a derecho.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nro. 02807 de fecha 31/11/2001, lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

    (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, Caso: Cavelba SA Vs. República).

    Asimismo, el Dr. G.U.T., en el libro Derecho Contencioso Administrativo, señalo:

    “Necesidad del carácter determinante del falso supuesto: en lagunas sentencias, la jurisprudencia ha dejado sentado que no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto de la norma configura un vicio de falso supuesto susceptible de invalidar el acto.

    En tal sentido, preciso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a fin de que pueda darse el vicio de falso supuesto, es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos, ya que,

    cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impide anular el acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.

    Obsérvese, pues, que el simple hecho de que algunos de los supuestos que sirvieron de fundamento al acto no sea cierto o haya sido mal apreciado no conduce necesariamente a la anulación de éste, pues si dicho acto aún sigue estando fundamentado suficientemente en otros supuestos que sí son ciertos no hay razón jurídica para privarlo de validez; en definitiva, la falsedad de ese solo supuesto seria irrelevante.

    Ese criterio fue reiterado posteriormente por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo complementó la doctrina expresada en fallo antes comentado, aclarando que no en todo los casos y de manera absoluta este vicio debe referirse a un error total, ya que el falso supuesto

    puede existir aun en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, sí éste de tal naturaleza que, en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado; o cuya (sic) decisión hubiera sido otra, de no haberse incurrido en el error.

    En razón de lo anterior, quien juzga concluye que el supuesto de derecho que alega el recurrente en el caso de autos, no es procedente toda vez que el recurrente si incurrió en los ilícitos formales que se cuestionan, siendo improcedente declarar la nulidad absoluta de los mismos por vicio de falso supuesto de derecho, cuando en realidad lo que existió fue una errónea aplicación de la norma al caso concreto, y así se decide.

    Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que evidentemente la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, erró en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable a los diversos ilícitos acaecidos en la presente causa, siendo oportuno para quien aquí decide, llamar la atención al órgano administrativo por cuanto todos y cada uno de los ilícitos formales sancionados erróneamente, han sido resueltos por esta instancia judicial en diversas sentencias, siendo imposible e incomprensible que se sigan cayendo en los mismos errores materiales, ya resueltos.

    Por consiguiente las sanciones que corresponden son las siguientes:

  10. En lo que concierne a los libros de compras y ventas de IVA que no cumplen con los requisitos: Este tribunal dictó sentencia Nro 359-2009 de fecha 28 de mayo del año en curso, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

    De ahí que, este tribunal abandona el criterio sobre la unidad de libros y retoma el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.

    Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.

    En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

    Por lo tanto, considera quien juzga que la Administración Tributaria interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros. 053001225000134 y 053001225000135, ambas de fecha 30/07/2008, y sus correspondientes planillas de pago, se ordena emitir una planilla por la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la tercera infracción de la misma índole, en virtud de que con anterioridad se realizaron dos procedimientos de verificación, tal como se desprende de las providencias administrativas Nros. 4057 de fecha 04/10/2006 y 4398 de fecha 16/09/2005. Y así se decide.

  11. En relación con el hecho de no mantener el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento:

    La Administración Tributaria, procedió a sancionar dicho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, fundado en el hecho de ser la tercera infracción de la misma índole, sin embargo, en el presente caso el legislador ha establecido una norma en especifico con relación al hecho de no mantener dicho registro de entradas y salidas que se encuentra tipificada en el artículo 104 numeral 1 del Código ut supra, que señala: No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria Solicite, que encuadra perfectamente al caso bajo estudio, pues, el hecho de no tenerlos en el establecimiento o domicilio fiscal, constituye sin lugar a dudas un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, en este sentido lo procedente es la aplicación de 10 UT, por dicho ilícito, y anular la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 053001231000116, de fecha 30/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración Tributaria una nueva planilla de liquidación, según los argumentos anteriores, y así se decide.

  12. En lo que concierne a que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA: Observa quien juzga que dichas sanciones se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto fueron impuestas correctamente es decir conforme al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 5,00 UT, por cada mes, sin embargo, la Administración Tributaria, no tomo en cuenta el limite máximo de 25,00 ut, en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 053001228000066, 053001228000067, 053001228000068, 053001228000069, 053001228000070, 053001228000071, 053001228000072, 053001228000073, 053001228000074, todas de fecha 30/07/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  13. Finalmente con el hecho de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso:

    Es evidente que el contribuyente incurrió en un ilícito tributario al no exhibir en un lugar visible de su oficina la declaración de rentas del año inmediatamente anterior y por cuanto dichas sanciones no corresponden con el presupuesto tomado por la Administración, quien sancionó conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  14. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    …Omissis…

  15. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    …Omissis…

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición de la Declaraciones de Impuesto de Renta del año inmediatamente anterior, se encontraban subsumidas dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, en sentencia 020-2009 de fecha 23/01/2009, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar la sanción aplicada con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, por cuanto el mismo se determinó durante el mismo procedimiento, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, en consecuencia, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 053001227000130, de fecha 30/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración Tributaria una nueva planilla de liquidación, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  16. Concurrencia:

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO N.P.C.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/05/2008 al 31/05/2008

    ART. 102 # 2 Segundo Aparte

    C.O.T

    75,00 U.T.

    75,00 U.T.

    Mas Grave

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIENTO

    01/05/2008 AL 31/05/2008

    ART. 104 # 1

    C.O.T

    10,00 U.T.

    5,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA. 01/06/2008 AL 30/06/2008 ART. 103 # 3 Segundo Aparte

    C.O.T

    25,00 U.T.

    12,50 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2007 al 31/12/2007

    ART. 104 # 4

    C.O.T

    10,00 U.T.

    5,00 U.T.

    Total 97,50 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.425.867, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 8626, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 3-A, del 24/02/1999, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30596482-3, debidamente asistido por el abogado L.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.486. En consecuencia, SE ANULAN, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4330/2008-00239, de fecha 30/07/2008, y las Planillas de Liquidación Nros. 053001231000116, 053001227000130, 053001225000134 y 053001225000135, 053001228000066, 053001228000067, 053001228000068, 053001228000069, 053001228000070, 053001228000071, 053001228000072, 053001228000073, 053001228000074, con su respectiva planillas de pago, todas de fecha 30/07/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  18. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

    01/05/2008 al 31/05/2008

    ART. 102 # 2

    C.O.T

    75,00 U.T.

    Mas Grave

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIA DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIENTO

    01/05/2008 AL 31/05/2008

    ART. 104 # 1

    C.O.T

    5,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DE IVA.

    01/06/2008 AL 30/06/2008

    ART. 103 # 3

    C.O.T

    12,50 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2007 al 31/12/2007

    ART. 104 # 4

    C.O.T

    5,00 U.T.

    Total 97,50 U.T.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  19. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  20. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 1760

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