Decisión nº 211-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 04/02/2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil AGROMASCOTAS MERIDA C.A, representada por la ciudadana H.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.089.050, en su carácter de Vicepresidente, debidamente asistida por el abogado O.A.V.G., venezolano , Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.623.256, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N°105734, en contra de la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E334, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F - 85).

En fecha 05/02/2014, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-86).

En fecha 11/05/2015, se admitió el presente recurso. (F-93)

En fecha 03/06/2015, por auto se estableció el lapso a computar la evacuación de las pruebas y los informes por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas. (F-94)

En fecha 31/07/2015, por auto se dijo visto. (F-109)

II

INFOMES

El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: El abogado O.A.R.L., actuando en su carácter de representante de la Republica realiza una breve síntesis de los hechos y alegatos expuestos en la presente causa, donde ratifica los alegatos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico, y los criterios señalados por el Superior Jerarca, señala igualmente la veracidad de las actas fiscales y en tal sentido expone que las razones expuestas por la recurrente son insostenibles a los presentes efectos, por lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 01 al 31. Descripción: Consta Documentales consignados por la Republica entre los cuales se encuentran: Auto de apertura del expediente administrativo, providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090 de fecha 04/02/2014, acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090/01 de fecha 05/02/2014, acta de verificación inmediata de deberes formales N°

SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090/02 de fecha 05/02/2014, acta constitutiva y Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil AGROMASCOTAS MERIDA C.A, facturas de compras y de ventas.

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la identificación legal y acta constitutiva de la contribuyente, mediante los documentos anteriores se se verifica la realización del procedimiento de verificación, iniciando con providencia administrativa correspondiente, notificación a la contribuyente y verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes.

Pieza principal. -

Folio: 31 al 57. Descripción: Se desprenden copias certificadas de los siguientes documentos:Libro de control y reparación de mantenimiento fiscal, libro de compras de los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, reporte Z de fecha 04/02/2015, inventario de mercancías del contribuyente, reporte X de fecha 05/02/2014, Resolución de Imposición de Sanción de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/IVA72014/436 de fecha 05/02/2015, Acta De Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090/04, de igual fecha, acta de Apertura del Establecimiento de fecha 08/02/2014, actas de constancia de verificación de fecha 05 y 08 de febrero de 2014, informe fiscal de fecha 24/02/2014, constancia de notificación, Auto de Cierre y Remisión del expediente.

Valor Probatorio: De los documentos anteriores se observa las verificaciones de deberes formales de los periodos revisados, Reportes z y x de la contribuyente, se desprende también el acta de clausura del establecimiento y la notificación realizada a la contribuyente, y por ultimo el cierre y remisión del expediente administrativo a esta jurisdicción.

A todos los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que en fecha 04/02/2014, se inicia el procedimiento de verificación con providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo antes identificado, para los ejercicios fiscales 2011, 2012, y 2013 en materia de Impuesto Sobre La Renta, y para los periodos Fiscales Julio 2013 a febrero 2014 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 05/02/2014, Se realiza la verificación inmediata de los deberes Formales donde la administración tributaria observa que la recurrente presentó para el periodo de octubre de 2013 registro en forma incorrecta del N° de factura inicial identificada con el N° 0006791, siendo lo correcto el N° 000676.

En esta misma fecha se procede a imponer la sanción de clausura al establecimiento por un plazo de tres días continuos contados a partir del mismo día dejando constancia en el acta el conocimiento de la contribuyente.

En fecha 08/02/2014, a través del acta de apertura se deja constancia del levantamiento de la medida de clausura.

En fecha 24/02/2014, fue Emita el acta de Resolución de Imposición de Sanción en la cual la administración expone que la contribuyente presento el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, así como también verifico que la contribuyente emite facturas mediante maquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas. En el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas.

En fecha 20/03/2014, le fue notificada el acta de Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00090/2014-00067.

En fecha 23/04/2014, la recurrente ejerce el Recurso jerárquico subsidiario

En fecha 23/06/2014, La administración admite el Recurso jerárquico notificando la misma al contribuyente el 140/07/2014.

En fecha 31/10/2014, La administración tributaria emite respuesta a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E334 declarando sin lugar el Recurso Jerárquico.

En fecha 04/02/2015, recibe este tribunal por parte de la administración las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario dándosele entrada en esta misma fecha y siendo admitido en fecha 11/05/2015.

Es necesario señalar que algunas de las copias y anexos del expediente antes indicado, no son en su totalidad legibles, de ahí que resulta la dificultad de su lectura y visibilidad, pudiendo mencionar las del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), así como también el Reporte Diario Z del folio treinta y tres (33), folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54), haciendo de esta manera un llamado a la administración puesto que si no es posible la legibilidad de la información allí contemplada tampoco es posible la valoración total de esa prueba, recordando que todas deben ser revisadas por esta jurisdicción para la correcta apreciación de los hechos que exijan o no conocimientos especiales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo342:“Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001”.

En razón a la cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito formal objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.

Expuesto lo anterior, se infiere que la presente decisión no esta orientada a resolver sobre la sanción impuesta por la administración conforme al ilícito formal de que la contribuyente emite facturas mediante maquinas fiscales pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas. En caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes y averiadas. Ya que la misma no fue recurrida por la contribuyente quedando firme y no formando parte del tema que se esta decidiendo.

En tal sentido quien aquí decide procede a delimitar la controversia en el caso de autos, orientándose a resolver sobre: La procedencia o no, de la sanción prevista en el Artículo 102 numeral segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, observando las defensas y objeciones realizadas por las partes se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Expone la recurrente, que la sanción impuesta por la administración esta fuera de legalidad y ha sancionado por un falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de que el libro de venta de IVA del mes de octubre de 2013, no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, cuando en realidad se estaba en presencia de un error material involuntario de un solo digito en el momento de la trascripción del libro de IVA, en línea 19 correspondiente del reporte de venta Z 149 se coloco como asiento de factura inicial 00006791 al 0006804 siendo lo correcto 00006761 al 0006804, considerando que el error de un numero es incapaz de producir una infracción y ocasionar una consecuencia jurídica, debido a que no imposibilita la persecución del crédito fiscal.

Evidencia la recurrente que al tratarse de un error material de transcripción involuntario de un número, no acarrea la imposición de una sanción conforme a las decisiones reiteradas por este Tribunal Superior De Lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 18 de julio de 2012 expediente N° 2523 “COMERCIAL FANGC” y en fechas 15 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2013 expediente N° 2829 FERRETERIA Y AGROINSUMOS J.M. C.A.,Donde considera que el error material de un numero no puede considerarse capaz de acarrear la imposición de una sanción por la magnitud del perjuicio fiscal, en consecuencia la parte recurrente solicita le sea declarada la nulidad parcial de la resolución administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/ISLR-IVA/00090/02 de fecha 24 de febrero de 2014.

El superior jerarca, expone en su Resolución de Recurso Jerárquico, que es un deber ineludible de la contribuyente llevar los registros contables y especiales conforme a lo tipificado en la norma, haciendo énfasis al hecho de que la carga probatoria recae sobre la recurrente, considerando que los actos administrativos impugnados gozan de presunción veracidad y legitimidad de la cual se encuentra revestido el expediente administrativo, en virtud a lo cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

No obstante, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa observa esta Juzgadora observa en razón a todo lo anterior y así lo ha sostenido reiteradamente este despacho y lo ha ratificado la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00701 de fecha 13/05/2014, y publicada en fecha 14/05/2014, que para la imposición de la sanción es imprescindible valorar diversos el elementos entre otros la lógica de la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, elementos estos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en virtud de lo cual se solicita la anulación de dicha multa.

Así las cosas, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la Resolución Sancionatoria, constituye un error material sin ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Verificación que el libro de ventas no cumple con los requisitos para el periodo de octubre de 2013, en cuanto registra en forma errada el N° inicial de la factura siendo lo correcto 0006761, tal como se puede evidenciar en el expediente al folio (32).

Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por el solo hecho de que la contribuyente realizo solo en un asiento el numero inicial de factura que correspondía, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 052001225000057. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROMASCOTAS MERIDA C.A, representada por la ciudadana H.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 8.089.050, en su carácter de Vicepresidente, asistida por el abogado O.A.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N°105734. en consecuencia NULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E334 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, y la planilla de liquidación N° 052001225000057 de fecha 12 de marzo de 2014.

  2. - FIRME, la planilla de liquidación N° 052001227000144 de fecha 12 de marzo de 2014, por no haber sido recurrida.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la Republica conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal. Y una vez conste en autos la misma, se cierre la presente causa, y ármese como legajo.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR

W.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° ______; y se libro oficio N° 687-15.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3099

ABCS/NCHRN/Joel

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