Decisión nº 397-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 29 de Abril de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA A.C.A., (DIMCA C.A.), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01340/2014-01293 de fecha 07/07/2014, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SENIAT. (F-35)

En la misma fecha, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-35)

En fecha 16 de Julio de 2015, se admitió el presente recurso. (F-42)

En fecha 30 de Julio de 2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-43)

En fecha 06 de Agosto de 2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-47)

En fecha 22 de Octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-48)

En la misma fecha, La Apoderada Judicial de la República presentó escrito de informes. (F-49 al 53)

En fecha 02 de Noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer. (F-55)

En fecha 25 de Noviembre de 2015, la Apoderada Judicial de la República presentó diligencia mediante al cual consigna el estado de cuenta solicitado. (F-58)

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se dijo visto. (F-71)

II

INFORMES

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: la abogada J.C.M.C., consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos y alegatos expuestos por la recurrente, en tal sentido expone que en el caso de autos la recurrente solo alega en su defensa, que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, en razón al cual trae a colación sentencia N° 01117 de fecha de 19 de Septiembre de 2002, en razón al cual concluye que su representada apreció, calificó e interpretó correctamente los hechos y el derecho en que sustenta al referido acto administrativo, no incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.

Igualmente, hace énfasis al hecho de existir con anterioridad procedimientos de verificación que incrementaron los ilícitos formales, hasta llegar a su limite máximo de 100 unidades tributarias, al respecto trae a colación consulta N° 000-672-1378 de fecha 28/07/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, referente a la reincidencia que se constituye como una agravante en aplicación de las sanciones tributarias.

Solicita la valoración del expediente administrativo, que evidencia la constatación fiscal de los hechos en los cuales incurrió la contribuyente que conforman los hechos tipificados como ilícitos formales que la hace acreedora de las sanciones impuestas.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la pretensión de la contribuyente en razón que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y a la legalidad.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 06 y 07 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Tercera de San C.d.E.T., en fecha 09/04/2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder otorgado por el ciudadano J.C.H.B., presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A. (DIMCA, C.A.), a la abogado M.d.C.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.381.

Folio: 08 al 28 Descripción: Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil DIMCA, C.A.; Acta Constitutiva de la empresa mercantil DIMCA, C.A., acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16/04/2012, registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Valor Probatorio: Que prueba la debida inscripción de la empresa mercantil recurrente en los registros llevados por el SENIAT, la debida constitución y el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano J.C.H.B..

Folio: 23 al 34 Descripción: planilla para pagar forma 00901 de fecha 31/05/2014, emitidas por el SENIAT por concepto de multas y recargos a nombre de la empresa mercantil DIMCA, acto recurrido, y dos (02) folios del acta de verificación.

Valor Probatorio: De las cuales se infiere la determinación y multas impuestas al contribuyente de autos, provenientes de la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de nulidad en el presente recurso.

Folio: 43 al 46 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada J.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.152, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 59 al 68 Descripción: Estado de Cuenta de la recurrente DIMCA, al 19 de noviembre de 2015, emitido por SENIAT.

Valor Probatorio: Que demuestran los ilícitos formales en que incurrió la recurrente desde el año 2002 hasta el 19 de noviembre del presente año.

Pieza 1.-

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 al 120 Descripción: auto de apertura del expediente de fecha 26/06/2014, providencia administrativa 2014/ISLR-IVA/01340 de fecha 26/06/2014, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, Rif, Registro Mercantil, planillas para pagar y declaraciones de ISLR ejercicio fiscal 2012 y 2013, portada de los libros: Balance general al 31/12/2013, libro diario de enero 2009, libro mayor correspondiente al mes de enero y diciembre de 2009, libro inventario, libro de accionista, Certificado Electrónico de recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica, declaración sobre actividades económicas y autodeterminación tributaria, planillas de pago y declaración de IVA, para los meses de diciembre 2013, mayo 2014, libros de compras para el mes de abril de 2014, libros de ventas de los meses diciembre 2013, abril y mayo 2014, facturas de ventas, registro detallado de entras y salidas inventario de mercancías diciembre 2013, registro de información fiscal, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice de documentos foliados, auto de cierre de expediente y remisión de expediente, auto de inserción nueva pieza, constancia de notificación, planilla de liquidación, y auto de cierre de expediente.

Valor Probatorio: De lo cual se desprende documentales que conforman el expediente administrativo en la presente causa.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que en fecha 26/06/2014, la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y en el cual la Administración Tributaria, determinó que la contribuyente de autos, lleva el libro de accionista sin cumplir las formalidades, y lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, sancionado al mismo conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, en la cantidad de 100 unidades tributarias cada una, por cuanto se trata de la novena infracción de la misma índole.

Que en fecha 29/03/2015, le fue notificado a la recurrente de autos la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01340/2014-01293 de fecha 07/07/2014, acto revisable en esta instancia jurisdiccional y de la cual es de objeto la presente decisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.

Aclarado lo anterior, quien aquí decide procede a delimitar la controversia en el caso de autos, en tal sentido de las defensas y objeciones realizadas por las partes, se infiere que la presente decisión esta orientada a revisar el vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el ente administrativo sancionador por errada interpretación de la Ley, específicamente del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, al aplicar la sanción mas grave para un hecho que no ocurrió, y la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios conforme a lo estipulado en el artículo 81 del Código ut supra.

Definido el objeto de litigio, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Arguye el recurrente que en el caso de autos la Administración Tributaria, partió de un vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que aplicó la sanción mas alta, basándose en hechos falsos, como el hecho de que sea la novena infracción de la misma índole, por cuanto se puede evidenciar de las actas fiscales que los hechos plasmados se corresponden a otros ilícitos, y no al libro de accionistas que no señala la dirección de los mismos.

En cuanto a la sanción por llevar los libros contables con atraso superior a un (01) mes, tampoco se evidencia de las actas señaladas en la resolución recurrida que esta sea las novena infracción de esta índole, existe otros ilícitos en esas fiscalizaciones, pero no la que señala la resolución, por lo que existe un falso supuesto de de derecho por errada interpretación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la aplica la sanción más grave para un hecho que no ocurrió.

Por su parte la representación fiscal de la República hace alusión al hecho de que es necesario aclarar a la contribuyente que el cometer uno o varios ilícitos de una misma índole se considera como una agravante, por reincidencia conforme a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, resaltado de que en el caso de autos los hechos si sucedieron.

Ahora bien, de la revisión de las actas fiscales que conforman la presente causa se observa que el fiscal actuante dejo sentado en la respectiva acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, que la contribuyente de autos si presentó el libro de accionistas, pero que el mismo no registra la dirección de uno de los accionistas (F-07 el Expediente Administrativo), por lo cual no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho.

Del mismo modo, en la misma acta (F-06 el Expediente Administrativo), se observa que los libros de contabilidad se encuentran en estado de atraso, en virtud a todo lo anterior, concluye quien aquí decide que no existe en el caso de marras falso supuesto de hecho o derecho. Y así se decide.

Sin embargo, se observa que las sanciones impuestas alcanzan su límite máximo de 100 unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el ente administrativo determinó que se trataba de la novena infracción de la misma índole en ambos casos, lo cual no significa agravante alguna como erradamente lo señalo la representante de la República en su escrito de informes, sino se corresponde con un sistema de graduación de sanciones, que concibe en si mismo los artículos relativos a infracciones de carácter formal, y que buscan sancionar la conducta continua y repetitiva en el tiempo de las mismas infracciones cometidas por el recurrente.

De ahí, que en fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el ente administrativo consignará a la presente causa, estado de cuentas de la contribuyente accionante, y que en efecto agrego en fecha 25/11/2015 (F-58), del cual se infiere que en ambos casos estamos en presencia de la segunda infracción de la misma índole, y no la novena infracción como erradamente lo determinó la administración tributaria en el respectivo acto administrativo.

En este orden de ideas encontramos como único precedente la resolución N° 1089, para el ilícito relativo a llevar los libros y registro de contabilidad con atraso superior a un (01) mes. (F- 60 pieza principal)

Y la Resolución 1561, para la infracción relativa a llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. (F-63 pieza principal)

En razón a lo anterior, quien aquí decide procede a graduar las multas impuestas, por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole y aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y anular las planillas de liquidación Nros. 051001227001440 y 051001225000376, ambas de fecha 29/12/2015, quedando las multas conforme al siguiente cuadro:

Artículo del Código Orgánico Tributario 2001

Artículo N° 102 Numeral 2 Segundo Aparte

Descripción del hecho punible Periodo Monto de U.T. Concurrencia

La (el) contribuyente, lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

01/05/2014 al 31/05/2014

50,00

50,00

Mas Grave

La (el) contribuyente, lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.

01/05/2014 al 31/05/2014

50,00

25,00

No hay condena en costas procesales, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA A.C.A., (DIMCA C.A.). En consecuencia: SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01340/2014-01293 de fecha 07/07/2014, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SENIAT y las planillas de liquidación y pago Nros. 051001227001440 y 051001225000376, ambas de fecha 29/12/2015.

  2. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    Artículo del Código Orgánico Tributario 2001

    Artículo N° 102 Numeral 2 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto de U.T. Concurrencia

    La (el) contribuyente, lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

    01/05/2014 al 31/05/2014

    50,00

    50,00

    Mas Grave

    La (el) contribuyente, lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.

    01/05/2014 al 31/05/2014

    50,00

    25,00

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

  5. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.. (FDO).

    JUEZ TITULAR.

    WUENDY MONCADA. (FDO).

    LA SECRETARIA.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 3127

    ABCS/Joel

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