Decisión nº 068-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 03/07/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo -37-A, de fecha 21/11/2011, con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-310952817, representada por el ciudadano F.D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.862, en su carácter de Apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil, que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 234, de fecha 26/09/2012. (F-37).

En fecha 04/07/2014, se tramitó el presente recurso. (F-38).

En fecha 18/12/2014, se admitió el presente recurso. (F-45).

En fecha 19/01/2015, el representante de la República abogado J.A.B.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.520, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-46-47).

En fecha 23/01/2015, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas. (F-148).

En fecha 04/03/2015, el representante de la República, presentó escrito de Evacuación de Pruebas. (F-149-150).

En fecha 26/03/2015, el representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-151-152).

En fecha 26/03/2015, se dictó auto y se dijo visto. (F-155).

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 05 al 36, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: documento constitutivo de la contribuyente; Registro de Información Fiscal de la contribuyente bajo el N° J-31095281-7; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00235/2014-00601, de fecha 10/04/2014, junto con sus respectivas planillas para pagar y de liquidación; poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 234, de fecha 26/09/2012; cédula de identidad del representante de la contribuyente y del apoderado.

Del folio 48 al 50, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 07 Tomo 86, de fecha 08/08/2014, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.520.

Del folios 51 al 147, rielan copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos: auto apertura de expediente; P.A. (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/IVA/00235, de fecha 21/01/2014; Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/IVA/00235/01, de fecha 29/01/2014; Registro de Información Fiscal de la contribuyente bajo el N° J-31095281-7; cédula de identidad de presidente de la recurrente; documento constitutivo y posteriores modificaciones, ventas de acciones; Calificación de sujeto pasivo especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2010(E)-079, de fecha 08/11/2010; relación de retención de IVA; planillas de pago forma 99035; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/IVA/00235/02; planilla de cedulación de hallazgos; Consultas de estado de cuenta por el portal WEB del SENIAT; planillas de SIVIT; planillas demostrativas del cálculo de intereses moratorios; tabla de resumen de liquidaciones; poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 234, de fecha 26/09/2012; p.a. (corrección error material) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/04, de fecha 10/02/2014; acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/IVA/00235/054, de fecha 10/02/2014; comunicación en la cual la contribuyente acepta el contenido del acta de reparo N° 00235-054; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00235/2014-00601, de fecha 10/04/2014; informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/IVA/00235/78, de fecha 08/04/2014; índice de documentación foliados; auto de cierre de expediente; auto de remisión de expediente; auto de inserción de documentos al expediente; notificación junto con la Resolución de Imposición de Sanción anteriormente valorada, junto con sus respectivas planillas de liquidación, pago ya auto de cierre de expediente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación, en el cual el funcionario actuante determinó el siguiente ilícito: Que el contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001.

III

INFORME

En cuanto al informe presentado por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, recalcando que la aplicación de la unidad tributaria y la concurrencia, se aplica para ambos el criterio de carácter vinculante para estos supuestos por la administración.

Solicitando que la resolución recurrida sea declarada con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido (1) Incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Y (2) Erró en la aplicación de la graduación de sanciones, conforme a lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Es de subrayar que los intereses moratorios generados, no se encuentran controvertíos, razón por la cual no forman parte del thema decidendum. Y así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Primero

El contribuyente alega que la Administración Incurre en un Falso Supuesto de Derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, por cuanto aplicó erróneamente, la unidad tributaria para el cálculo de la sanción, utilizo el valor actual de Bs. 127,00, siendo lo correcto la unidad tributaria vigente para el momento del pago del impuesto, citando la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, de fecha 26/01/2011, expediente 2009-1010 y sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, caso: Ganadería Monagas, C.A.

Ahora bien, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ El criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:

…/…

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora concluye que debe ser esté, el criterio aplicable a situación que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario ya se encontraba vigente el cambio de criterio.

En consecuencia, se confirman las multas pero se anulan las planillas de liquidación emitidas por concepto de enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA, para la actualización de la unidad Tributaria de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; es decir a la Unidad Tributaria de 150 Bs., fecha en que se dicta la sentencia. Y Así se decide.

Segundo

Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil Industrias Orbe, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

Quedando finalmente las sanciones y multas conforme al siguiente cuadro:

Art. COT

113

Descripción del hecho punible Periodo Monto

UT Concurrencia UT Monto en Bs.

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/10/2013 al 31/10/2013

2.181,70

2.181,70

Más Grave

327.255,00

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/11/2013 al 15/11/2013

1.646,86

823,43

123.514,50

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/11/2013 al 30/11/2013

257,12

128,56

19.284,00

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/12/2013 al 31/12/2013

25,81

12,91

1.936,50

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo -37-A, de fecha 21/11/2011, con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-310952817, representada por el ciudadano F.D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.862, en su carácter de apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil, que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 234, de fecha 26/09/2012, asistido por el abogado R.E.H.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 146.848.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00235/2014-00601, de fecha 10/04/2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

  3. - EN CUANTO A LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:

    SE

    ANULAN PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. MOTIVO

    051001230000991 Multa y Recargos

    051001230000992 Multa y Recargos

    051001230000993 Multa y Recargos

    051001230000994 Multa y Recargos

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR PLANILLAS

    (Multas)

    PERIODO Bs.

    16/10/2013 al 31/10/2013 Más Grave 327.255,00

    01/11/2013 al 15/11/2013 123.514,50

    16/11/2013 al 30/11/2013 19.284,00

    16/12/2013 al 31/12/2013 1.936,50

    TOTAL 471.990,00

    .

  4. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. -NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 3018.

    ABCS/YJMZ

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