Decisión nº 066-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 16/07/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31612714-1, con domicilio fiscal en la Avenida Los Andes con Avenida A.B.C.C.C., Nivel Diversión, Locales D16 y D17, Urbanización Altos de Barinas Sur, Barinas, estado Barinas, representado por el ciudadano J.M.d.F.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.532.331, en su carácter de presidente de la empresa, asistido por el abogado en ejercicio Reny R.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00708/2014-00001 de fecha 03/01/2014 emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas. (F1-3).

En fecha 17/07/2014, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F49).

En fecha 18/12/2014, se admitió el presente recurso. (F56).

En fecha 19/01/2015, el abogado J.A.B.V., inscrito en el inpreabogado N° 48.520, consignó poder que lo acredita como representante de la República y presentó escrito de promoción de pruebas. (F57-61).

En fecha 23/01/2015, auto de admisión de pruebas. (F62)

En fecha 04/03/2015, el representante de la Republica consignó escrito de evacuación de pruebas. (F63-64)

En fecha 05/03/2015, auto que acordó abrir pieza anexa contentiva del expediente administrativo. (F65)

En fecha 26/03/2015, el representante de la Republica presentó escrito de informes (F66-67)

En fecha 27/10/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F70)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente expuso que fue objeto de un procedimiento de verificación de deberes formales de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (derogado), en el cual la administración tributaria concluyó el supuesto incumplimiento de presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

De allí, explicó la recurrente que la administración tributaria señaló en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 02 de fecha 20/12/2013 lo siguiente: “…El Libro de Ventas para el periodo octubre 2013, no cumplen con los requisitos por cuanto registra erróneamente el número inicial de la factura emitida a través de la máquina fiscal N° Z1B8009573. Ejemplo: registro de fecha 20/10/2013, registro según libro 70574-70289, siendo lo correcto 70274-70289…” (Resaltado del contribuyente).

En este sentido, argumentó la contribuyente que en revisión de los fundamentos utilizados por la administración tributaria para emitir la sanción, constituye un error de transcripción incapaz de ocasionar consecuencias jurídicas en el entendido que la funcionaria actuante debe actuar en procura de la verdad y justicia. En este sentido, aludió el recurrente que el ilícito es producto de un error material, que no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa. Citó, la sentencia N° 185-2014 de fecha 11/06/2014, caso: BOUNAY SAD EUFIE (ALMACEN SIRIA) emitida por este despacho.

Igualmente, señaló la sentencia N° 00701 de fecha 13/05/2014, publicada en fecha 14/05/2014 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Documento Público:

Del folio 7 al 14, consta copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., presentado por la ciudadana Thisbet Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.205.851, autorizada para efectuar los trámites tal como se desprende de la cláusula décima séptima ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/06/2006, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 25, Tomo 10-A.

Del folio 15 al 31, copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para su debido registro en fecha 27/06/2011, por el ciudadano J.M.d.F.A., titular de la cédula de identidad N° E- 81.532.331 autorizado en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., de acuerdo a la cláusula décima sexta del documento constitutivo.

Los anteriores documentos al no haber sido impugnados, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Documento administrativo:

Del folio 59 al 61 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Tal documento Administrativo se le otorga valor probatorio por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

Del expediente administrativo Pieza 01: rielan copias certificadas de los siguientes documentos: Auto de apertura de expediente, providencia administrativa 2013/ISLR-IVA/00708, acta de requerimiento 2013/ISLR-IVA/00708/01 de fecha 20/12/2013, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 2013/ISLR-IVA/00708/01 de fecha 20/12/2013, rif de la contribuyente, documento constutivo de la empresa; declaración definitiva de ISLR personas jurídicas forma DPJ -99026, declaración y pago del IVA forma 99030, relación de inventario de mercancía al 31/10/2013, libro de compras formato Seniat, libro de ventas mes de octubre 2013, reportes Z, factura de ventas, libro de control, reparación y mantenimiento, acta de requerimiento 00708/03, acta de recepción 00708/04, libro de asamblea, acta de constancia 00708/05, rif J-316127141, tabla de resumen de liquidación, informe fiscal, índice de documentos foliados, auto de cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de inserción de documentos, resolución de imposición de sanción 00708/2014-00001, resolución de clausura de establecimiento SB/AF/2014/22, acta de clausura, acta de constancia clausura SB/2014-22/02, acta de apertura, acta de constancia apertura, acta de constancia de notificación, planillas de liquidación y auto de cierre del expediente. Expediente aperturado de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico (Derogado), es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras la administración tributaria practicó una verificación en el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

De la investigación llevada acabo por la administración tributaria, pudo constatar el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1. presento libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y 2. La no exhibición de los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. Incumplimientos que se encuentran en las actas de recepción y verificación inmediata de deberes formales levantadas en el referido procedimiento.

De allí, la contribuyente una vez notificada del acto administrativo en fecha 16/06/2014 y de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico (derogado) artículo 266 del Código vigente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario.

IV

INFORME

El representante de la República presentó escrito de informes, en el cual solicitó sea confirmada la sanción por el incumplimiento del deber formal en el libro de ventas, por cuanto en las actas fiscales inserta al folio 47 en el reglon 20 del mencionado libro del mes de octubre se puede constatar el incumplimiento que por ser normas de carácter objetivo no puede valorarse la intencionalidad del infractor, alegando que basta su simple constatación para que opere.

Asimismo, argumentó que la recurrente no impugnó la sanción por no exhibir los libros y registros y otros documentos, solicitando sea declarada con lugar y confirmada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Vistos los términos del acto administrativo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., este despacho observa, en el caso concreto que la controversia planteada se contrae a decidir si el incumplimiento del deber formal verificado en el libro de ventas del IVA por la administración tributaria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencias jurídicas para ser sancionado.

Ahora bien, en revisión del expediente administrativo aperturado en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, se desprende que la funcionaria adscrita a la administración tributaria plasmó en la página 4 del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 02: “…registro de fecha 20-10-2013 registro según libro 70574-70289 siendo lo correcto 70274-70289.” (Resaltado por este despacho).

En efecto, en el presente caso es evidente que se trata de un error material que no conduce a una consecuencia jurídica, así pues, este despacho lo ha establecido en varias sentencias ( N° 005-2013 de fecha 15/01/2013, N° 185 de fecha 11/06/2014 y N° 235-2014 de fecha 27/06/2014) criterio que ha sido orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando se transcribe un solo número de correspondiente a una factura, como lo fue en el caso de marras, por cuanto, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal y la gravedad de infracción del sujeto infractor son elementos determinantes para determinarse la sanción. Aunado, que el actuar y ejercicio de la administración tributaria debe ir en busca de la verdad y justicia

En este sentido, considera esta juzgadora, no aplicable la referida sanción, pues de lo contrario se vulneraría el espíritu de la norma, en consecuencia, resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 053001225000022 de fecha 04/02/2014 y así se decide.

En relación a la sanción aplicada por el incumplimiento de no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización, se observa que la contribuyente no alegó nada al respecto, razón por la cual, se confirma y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESCOR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31612714-1, con domicilio fiscal en la Avenida Los Andes con Avenida A.B.C.C.C., Nivel Diversión, Locales D16 y D17, Urbanización Altos de Barinas Sur, Barinas, Estado Barinas, representado por el ciudadano J.M.d.F.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.532.331, en su carácter de presidente de la empresa.

  2. - SE ANULA la planilla de liquidación N° 053001225000022 de fecha 04/02/2014 emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas de acuerdo a la motiva del presente fallo.

  3. - SE CONFIRMA, la sanción por el incumplimiento de no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización.

  4. -NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPUBLICA.

  5. -NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -Una vez quede firme el presente fallo, se comenzará a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

Exp N° 3022

ABCS/ymas

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