Decisión nº 063-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 23 de julio de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A PROACA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 126, folios 230 al 235, representada por el ciudadano J.E.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrlo V-8.188.496, en contra del acto administrativo Nro OABAR-N-DGF-2013-002682, emitida por la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) (F -40)

En fecha 03 de agosto de 2014 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-41).

En fecha 13 de enero de 2015, el representante judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de promoción de pruebas (F-78).

En fecha 09 de enero de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -80).

En fecha 11 de febrero de 2015, el representante judicial el representante judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de evacuación de pruebas (F-83)

En fecha 12 de marzo de 2015, se libró auto de vistos (F-90).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar los alegatos en contra de la multa impuesta por el instituto venezolano de los seguros sociales en el acto administrativo Nro OABAR-N-DGF-2013-002682 en contravención del artículo 86, numeral c y 87 literal 2 de la Ley del Seguro Social. En tal sentido en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes, tales como: Poder autenticado ante la notaria pública octava de caracas municipio libertador, otorgado al ciudadano C.S.J. para representar judicialmente al Instituto Venezolano de los seguros sociales (f -53), copias certificadas de: providencia administrativa 0022682, acta de requerimiento 2682/2013, acta de hacer constar, que rielan a los folios 37, 38 y 39, para lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Como punto previo expone la incompetencia por la materia, en virtud que de conformidad a los artículos 86 y 86 de la Ley del seguro Social, 23 numeral 5 y 25 numeral 3, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como los artículos 24 numeral 5 ejusdem, considera que la competencia es de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, (cortes de lo contencioso administrativo).

Por otro lado expone, que se evidencia de las actas que conforman el expediente levantado por el funcionario que al momento de la fiscalización productores asociados, no presento la documentación requerida.

Niega, contradice y rechaza que se hay violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que se cumplió con todos los parámetros establecidos en las leyes que regulan la materia.

Arguye que el procedimiento aplicado fue de conformidad a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley del seguro social y supletoriamente código orgánico tributario, de igual forma considera que no se configura la desviación de poder y menos aun vicio de objeto, puesto que el funcionario actuante fue designado y autorizado según providencia 2013/0022682.

En cuanto al alegato de falso supuesto, considera que al no suministrar la empresa ka documentación requerida, acarrea obstaculización de la labor de los servidores públicos actuantes.

Por último, expone que la empresa impidió la consecución de un propósito, como es la verificación de documentos requeridos, al no presentarlos en el tiempo oportuno

Delimitado lo anterior esta juzgadora pasa a decidir en los términos que sigue:

En primer termino, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia por materia expuesta por el apoderado del Instituto Venezolano del Seguro Social, en los términos siguientes:

De la providencia administrativa se desprende que el funcionario actuante estaba facultado para verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo (formales), tales como: Cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro patronal de asegurados o registro del personal a su servicio. Estar inscrito como empleado (a) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier titulo, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena… entre otras, lo que indica que son obligaciones de carácter tributaria, puesto que lo que se busca con ese procedimiento es verificar el debido aporte parafiscal, que por su naturaleza es de materia tributaria, para mas abundamiento en el acta de requerimiento de documentos se desprende que solicita nomina, ordenes de pago, registro patronal de asegurados, forma 14-01, 14-02 y 14-03, lo que hace convencer a esta juzgadora aun más que el propósito de la fiscalización es el de corroborar que la empresa este cumpliendo con la obligación de realizar el aporte parafiscal que establece la norma que regula la materia, de manera que la sanción impuesta no es SOBRE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO (competencia del contencioso administrativo), sino tributaria (DEBER FORMAL). En tal sentido, al ser ello así, no cabe duda que al ser materia tributaria, este tribunal es competente para conocer de la causa, y así se decide.

Por otro lado, esta juzgadora observa que el recurrente alega una serie de vicios en el acto, violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, desviación de poder vicio en el objeto del acto, violación al derecho constitucional de la defensa y violación al principio de la legalidad administrativa por falso supuesto, vicios estos que indudablemente no se encuentran configurados en el presente caso, puesto que el instituto venezolano de los seguros sociales, inicio el procedimiento de fiscalización de conformidad a los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, en el acto administrativo que impone multa se le hace saber los recursos que puede ejercer el contribuyente para su derecho a la defensa.

De igual forma los hechos fueron plasmados por el funcionario actuante en el acta de hacer constar, hechos sancionables por la Ley de los Seguros Sociales, el objeto del acto se encuentra ajustado a derecho, no existe violación de artículos constitucionales, encontrándose así el acto administrativo sancionatorio ajustado a los principios de legalidad, en tal sentido siendo los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizados por funcionarios autorizados, y del cual, gozan de presunción de legalidad y veracidad, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe el hecho que no pretendió obstaculizar la labor en este caso del fiscal actuante en nombre del mencionado instituto, resulta forzoso para esta juzgadora rechazar los alegatos del contribuyente y confirmar la multa de 100 U.T que equivale a la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00) impuesta de conformidad al artículo 86 numeral 2 literal c de la ley del seguro social, y así se decide.

Al ser el recurso contencioso parcialmente sin lugar, procede la condena al recurrente, en la cantidad mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), 10% calculado sobre el monto estimado del recurso, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A PROACA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 126, folios 230 al 235, representada por el ciudadano J.E.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrlo V-8.188.496, en contra del acto administrativo Nro OABAR-N-DGF-2013-002682, emitida por la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) .

2) SE CONFIRMA la decisión de multa por obligaciones documentales de carácter colectivo, Nro OABAR-D-DGF-2013-002682, emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S) .

3). SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A PROACA en la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), 10% calculado sobre el monto estimado del recurso.

4).- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2015), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

SECRETARIA.

Exp N° 2895

ABCS/yully

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