Decisión nº 182-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 06/07/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil MUNDO TV C.A., contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1592/2009/00726 de fecha 17/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/11/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-170 al 172)

En fecha 22/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564 quién presentó junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como. (F-175 al 178)

En fecha 28/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-179)

En fecha 29/03/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-180)

En fecha 26/04/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-181 al 184)

En fecha 27/04/2010, auto de vistos. (F-187)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alude vicio de nulidad absoluta por falta de competencias por cuanto la funcionario que suscribe el acto inicial, la p.a., no tenía competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no señala la publicación de Gaceta Oficial del cargo que representa y de los nombramientos.

Segundo

Solicita se aplique delito continuado por cuanto se sanciona dos periodos febrero y marzo 2009, con el mismo incumplimiento y de forma separada y correspondía aplicar una sola sanción, fundamenta lo expuesto en las Sentencias Caso: Acumuladores TITAN C.A., de fecha 13/06/2003, Caso: Marcano Pecorrari C.A., de fecha 10/05/2008; Caso: Zapatería F.P. C.A., de fecha 10/05/2208 y artículo 99 del Código Penal.

Tercero

Arguye falso supuesto, en cuanto a la sanción impuesta por facturas, estando obligada a llevar maquina fiscal de conformidad con la Providencia 0257, con respecto a ello señala que la sanción impuesta no es la correcta ya que las factura manuales emitidas por las ventas realizadas cumplen con las características y condiciones señaladas en dicha providencia, y de utilizar otro medio diferente corresponde a un deber formal sin sanción estipulada en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y no del 101 ejusdem.

Cuarto

Alega falso supuesto en la sanción impuesta al no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento, sancionado con el articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y debe tipificarse como ilícito formal de exhibición establecido en el articulo 104 numeral 1 ejusdem, el cual prevé una sanción de 10 U.T., fundamenta su alegato en sentencias reiteras N° 561-2006 de fecha 04/08/2006, 532-2007, de fecha 29/09/2007, 529-2008 de fecha 14/11/2008.

Quinto

Solicita circunstancias atenuantes previstos en el articulo 96 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0139 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:

…Por consiguiente, la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06/03/2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos a firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta y en virtud de que mediante Memorándo N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designa a la ciudadana M.C.R. como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la Resolución 32, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo, esta Gerencia desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente y manifiestamente infundada. Y así se declara…

“…Así pues, el mencionado artículo 81 ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena (…) o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entra estos supuestos. En base de lo anteriormente expuesto, no seria posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado. Así se declara…”

…esta Gerencia considera importante señalar que la Providencia que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos distinguida con las siglas y números SNAT/2008 0257 de fecha 19/08/2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el N° 38.997 en fecha 19 de agosto de 2009 y en su contenido en la Disposición Transitoria Segunda se estableció que “El sujeto obligado a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Articulo 8 de esta Providencia, deberá dar cumplimiento a esta obligación a más tardar el 1° de febrero de 2009…omissis…”.En consecuencia para la fecha de la Verificación Fiscal, esto es el 01/04/2009, ya debía tenerla y estar emitiendo las facturas de conformidad y con las especificaciones establecidas en la citada Providencia, y sin embargo no lo hizo de este modo, por lo que la conducta de la contribuyente se encuentra en evidente contravención de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia N° SNAT/2008/0257, por lo que se le sancionó de conformidad con lo establecido en el articulo 101 numeral 3 segundo aparte del Código orgánico Tributario vigente, al constituir un ilícito formal el hecho de emitir y exigir comprobantes con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, que en el caso bajo estudio si se atiende a la letra del artículo., por cuanto el contribuyente contravino lo establecido en el articulo 14 de la p.A. N° 257, que establece los requisitos y características que deben contener las facturas emitidas mediante máquinas fiscales, pues de las facturas anexas al expediente se observa que éstas no indican todos los requisitos del artículo 14 ejusdem, deben ser impresos por la referida máquina, en tal sentido, no cabe duda que la contribuyente se encuentra incursa en el ilícito mencionado en el artículo ut supra, tal como lo estableció la División de Fiscalización en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida.

Así pues, en razón de lo dispuesto anteriormente en el caso concreto no es aplicable el artículo 107 del Código Orgánico Tributario para el ilícito verificado, tal como lo pretende la recurrente, por cuanto la norma ut supra se corresponde con el hecho ilícito; en consecuencia es forzoso para quien decide confirmar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1592/2009/00726 de fecha 17/04/2009 y sus planillas de liquidación N° 051001227001411 y N° 051001227001412 de fecha 16/07/2009. Y así se declara…

…Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de ducho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entrada y salidas de las mercancías. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente lo cual pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en el presente caso, la recurrente, no aportó pruebas suficientes, para así enervar lo afirmado, esta Gerencia acogiéndose al principio de veracidad de las actas fiscales, forzosamente debe confirmar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1592/2009/007726 de fecha 17/04/2009 y su planilla de liquidación N° 051001231000410 de fecha 16/07/2009. Y así se decide…

“…en donde, de la revisión de los hechos alegado y las pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, se evidencia que la contribuyente canceló al fondo de comercio “Servicios Computarizados J.K., mediante el comprobante de pago N° 00037, un abono por concepto de registradora fiscal Actas CRG8AF en fecha 22/01/2009, recibo que se encuentra inserto al expediente (…) sin embargo, la escasez del producto a nivel nacional constituyó un hecho notorio comunicacional, de allí que, la Administración Tributaria se vio en la necesidad de extender una prorroga para que en dicho lapso todos los contribuyentes obligados lograran adquirir y comenzaran a operar la máquina fiscal.

Ahora bien, el lapso transcurrido desde la publicación en Gaceta (…) la fecha de vencimiento de la prorroga 01/02/2009, era un termino prudencial para la adquisición de la maquina fiscal y wel contribuyente ha debido ser diligente y solicitar con anticipación el equipo de facturación a sabiendas que se trataba de un requisito obligatorio y por su gran demanda en la época el despacho no era inmediato, de allí la particularidad de las circunstancias no lo exima de responsabilidad penal por la infracción cometida, y no procede la atenuante alegada por las recurrente. Y así se decide.

“Por cuanto la recurrente nada alega en su escrito recursorio, en lo que respecta a la sanción impuesta por presentar el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, esta Alza.A. una vez revisadas las actas fiscales levantadas mediante la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1592 de fecha 31/03/2009 y verificado como fue el incumplimiento forzosamente debe confirmar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1592/2009/00726 de fecha 17/04/2009 y su planilla de liquidación N° 051001225001463 de fecha 16/07/2009. Y así se declara.

Declarando que SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1592/2009/00726 de fecha 17/04/2009 contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001227001411, N° 051001227001412 y N° 051001225001463, todas de fecha 16/07/2009, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

15

Auto de admisión del Recurso Jerárquico.

22

Auto de inserción de documentos al expediente.

23

Auto cierre de expediente.

24

Informe fiscal.

25

Estado de cuenta del contribuyente.

26

Tabla resumen de liquidaciones.

27 al 31

Relación de ventas realizadas a través de puntos electrónicos.

32 al 71

Facturas pertenecientes a la empresa Mundo T.V., C.A., y tickets generados a través de ventas por puntos electrónicos.

72 al 81

Reporte Sivit.

82 al 87

Libro de Inventario correspondiente al mes de febrero de 2009.

88 al 90

Libro inventario de mercancías.

91 al 101

Libro mayor.

102 al 106

Libro de Inventario correspondiente al mes de diciembre de 2009.

107

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1592/04 de fecha 13/04/2009.

108

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/1592/03 de fecha 01/04/2009.

109

Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado.

110 al 119

Facturas de compras y libro de compras, facturas de ventas y libro de ventas.

120

Factura correspondiente a Servicios Computarizados J.K., de fecha 22/01/2009.

121 al 125

Registro Mercantil.

126 al 127

Planilla de declaración de rentas.

128

Planilla de ajuste inicial por inflación.

140

Registro de Información fiscal.

142 al 150 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1592/02 de fecha 01/04/2009.

151

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/1592/01 de fecha 01/04/2009.

152

P.A. N° INTI/GRTI/RLA/2009-1592 de fecha 31/03/2009.

153

Acta de recepción.

176 al 178 Poder otorgado a la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquina fiscal, para los periodos 01/03/2009 al 31/03/2009 y del 01/02/2009 al 28/02/2009; por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; y por presentar el libro de compras de I.V.A., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316 inscrita Inpreabogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0139 de fecha 31/03/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pero en la aplicación de las sanciones, se observa:

Primero

Es imperativo explicar en cuanto a la figura de delito continuado solicitada por el recurrente, que el recurso fue interpuesto el 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado por esta razón debe desecharse el alegato y confirmar la decisión del jerarca. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta por facturas vale señalar que el hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero y marzo de 2009, evidentemente no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo. En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho por lo tanto se confirma la planilla de liquidación N° 051001227001411 de fecha 16/07/2009 y en aplicación de la concurrencia se anula la planilla de liquidación N° 051001227001412 de fecha 16/07/2009 y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de cincuenta y nueve (59) unidades Tributarias, aplicada la concurrencia. Y así se decide.

Tercero

Con respecto a la sanción impuesta por no mantener el Registro detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal, arguye la parte actora, que la Administración incurrió en falso supuesto al imponer la sanción con fundamento en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el que se ajusta es el articulo 104, numeral 1 ejusdem.

Ante este alegato, es de resaltar que el recurso fue interpuesto, el 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual el tribunal mantenía el criterio sobre exhibición, en casos similares, en virtud de que en fecha 14 de febrero de 2010 dicho criterio fue modificado, según sentencia N° 2213, Caso: J.M.G.P. (Tornillos y Mangueras); razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso se debe garantizar el derecho a la expectativa plausible y la seguridad jurídica, señalada en Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, con fundamento a esos principios, es forzoso concluir que de acuerdo al incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001231000410 de fecha 16/07/2009, y se ordena a la Administración emitir una planilla de liquidación en la cantidad de 5 U.T aplicada la concurrencia. Y así se decide.

Cuarto

Evidentemente el recurrente no hace alegato de fondo con respecto a la sanción por presentar el libro de compras de I.V.A., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de la planilla de liquidación N° 051001225001463. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos o formas libre, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales. Periodos 01/03/2009 al 31/03/2009.

101 nral. 3

Segundo aparte

118 U.T.

118 U.T.

(confirmada)

La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos o formas libre, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales. Periodos 01/02/2009 al 31/02/2009.

101 nral. 3

Segundo aparte

118 U.T.

59 U.T.

La contribuyente presentó el libro de compras cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago.

107

30 U.T.

15 U.T.

(confirmada)

La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal.

104 nral. 1

10 U.T.

5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0139 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001227001412 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

051001231000410 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

SE CONFIRMA

051001227001411

01/03/2009 al 31/03//2009

16/07/2009

051001225001463 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS

(Multas)

U.T. PERIODO

59 01/02/2009 al 28/02//2009

5 01/02/2009 al 28/02//2009

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil MUNDO TV C.A., representada por la ciudadana I.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.740.913, actuando como representante legal en su condición de Presidente de la referida empresa; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31649390-3; con domicilio fiscal en la Avenida Séptima, Esquina de la Calle 8, Centro Comercial Mauxil, Nivel 2, Local 18 y 19, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 13-A, de fecha 31/06/2006; debidamente asistido por la abogado E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74407.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0139 de fecha 31/03/2010.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001227001412 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

    051001231000410 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

    SE CONFIRMA

    051001227001411

    01/03/2009 al 31/03//2009

    16/07/2009

    051001225001463 01/02/2009 al 28/02//2009 16/07/2009

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR DOS PLANILLAS

    (Multas)

    U.T. PERIODO

    59 01/02/2009 al 28/02//2009

    5 01/02/2009 al 28/02//2009

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2247-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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