Decisión nº 119-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 06/02/2009, suscrito por el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, por medio del cual consignó acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-001 de fecha 05/02/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-177 al 187), igualmente, se observa que en fecha 25/06/2008 la ciudadana G.A.M.R., titular de la cédula N° V-12.233.488, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil OPTICA VISIÓN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30591878-3, domiciliada en la calle 6 entre carreras 8 y 9 casa N° 8-52 sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Janismar A.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.349.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.286, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7008/2008/01993 de fecha 14 de marzo de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó a la sociedad mercantil en referencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, y 78 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/07/2007 al 31/07/2007, de igual forma sancionó por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en el artículos 1, 2 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, aplicando la sanción prevista en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio comprendido entre del 01/08/2007 al 31/08/2007.

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 06/03/2009.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

De las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-001 de fecha 05/02/2009, que modifica la cuantía y convalida la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7008/2008/01993, de fecha 14 de marzo de 2008, con planillas de liquidación Números 051001225002558 y 051001226000841, de fecha 06/05/2008, en las cantidades de 25 U.T, y 12 U.T, por concepto de multa, considerando que existía un vicio de falso supuesto, fundamentándose en lo siguiente:

(…)

Ahora bien, al revisar el acto administrativo identificado como resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7008/2008-01993 de fecha 14/03/2008, llevado por la División de Fiscalización, el cual constituye el cuerpo material documental del procedimiento, el cual recoge todas las actuaciones de la administración y del administrado, se comprobó la administración al momento de sancionar los ilícitos formales cometidos por la contribuyente, no aplicó la disposición establecida por el legislador de forma expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual establece reglas especificas para las distintas situaciones que dan lugar a la concurrencia de infracciones, contemplado expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente, cuando el administrado incurre en la comisión repetida de ilícitos fiscales.

(…)

Al respecto es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de las infracciones es indispensable la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así, en el presente caso, se proceda a sancionar a la contribuyente en la cantidad de (12) doce unidades tributarias por ilícito formal en la emisión de facturas a través de los medios manuales sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas especiales sobre facturación y la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias por el ilícito de llevar el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos; aplicando la concurrencia de ilícitos, según lo dispone el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario, los mismos deben ser sancionados de la siguiente manera; la sanción por el ilícito formal por presentar el libro de IVA, que no cumple con los requisitos en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias por ser la sanción más grave, aumentada con la mitad de la sanción por el ilícito de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en seis (06) unidades tributarias.

SANCIONES RESOLUCIÓN DE

IMPOSICION DE

SANCIONES APLICANDO Art. 81

CONCURRENCIA

Presento libro de Ventas de

IVA que no cumple con los

requisitos.

25 unidades tributarias

25 unidades tributarias

Emisión de facturas a través de medios manuales sin cumplir con los requisitos.

12 unidades tributarias

6 unidades tributarias

Por lo anterior expuesto queda explicado la correcta aplicación de las sanciones basadas en los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente, aplicando el concurso de ilícitos tributarios contemplados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Verificado como a sido el vicio de falso supuesto en que incurrió la administración al sancionar al contribuyente, y gozando esta del poder de autotutela que le permite revisar sus actos, siendo una de las características de la nulidad relativa la posibilidad de convalidad, en cualquier tiempo, de los actos dictados. Como lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(…)

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7008/2008/01993 de fecha 14/03/2008, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera y en su orden:

Donde se lee: “EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, (…) en consecuencia (…) procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 12,00 Unidades tributarias equivalentes a quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,oo)”

Debe leerse: “EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, (…) en consecuencia (…) procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 12,00 Unidades tributarias equivalentes a quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,oo), por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios, sancionados con pena pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de otras sanciones conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer la sanción por concepto de multa por la cantidad de seis (06) unidades tributarias equivalentes a doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 276,oo) ”

De este modo se encuentra que la Administración haciendo uso de sus poderes de autotutela ha modificado sustancialmente el contenido del acto recurrido, emitiendo un acto convalidatorio que reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y que constituyen el fundamento del presente recurso, razón por la cual este queda desprovisto de todo objeto, siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en sus pretensiones.

En virtud de lo anterior, y en atención a que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:

“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

(…)

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de esta juzgadora, declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión del escrito recursivo presentado ante este despacho se infiere que la recurrente realiza formal reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación administrativa cuya impugnación se pretendía con el presente recurso, sin embargo, considerando que el acto primigenio ha sido sustituido por el acto convalidatorio no puede el Juez de la causa proceder a conocer sobre la procedencia o improcedencia de tal solicitud, no obstante ello, es imperativo dejar sentado que contra éste último cabe plenamente el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, conservando intacto su derecho a reclamar la responsabilidad por daños de la Administración de conformidad con lo establecido en el articulo 140, 141 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el acto administrativo pese a modificar la cuantía, mantiene la aplicación de la sanción, por lo cual, si existió el daño puede volver a solicitar la condena.

En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Administración en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana G.A.M.R., titular de la cédula N° V-12.233.488, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil OPTICA VISIÓN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30591878-3, domiciliada en la calle 6 entre carreras 8 y 9 casa N° 8-52 sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Janismar A.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.349.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.286, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7008/2008/01993 de fecha 14 de marzo de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgando todo lo solicitado por el recurrente en el presente recurso.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1681

ABCS/anamaria

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