Decisión nº 345-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 19/07/2006, se presentó Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por las ciudadanas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.446.558, 11.109.000, 13.816.580, actuando en con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil “PALMI QUESO LA 15 C.A.,” poder otorgado por ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 11/07/2006, bajo el N° 53, tomo 77; con domicilio fiscal en la Avenida 15, Bis, Barrio San Isidro, con calle 10, N° 15-44, el Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 72; Tomo A-5 de fecha 27/09/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-30958053-1; contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000062, N-6055000063, N-6055000064, N-6055000067, N-60558000206, 6055000207, 6055000208, N-6055000209 y 6055000210 todas de fecha 07/06/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26/07/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 83 al 89)

En fecha 05/02/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-105 al 106)

En fecha 07/02/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada L.M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas, y consigno copia certificada del expediente sustanciado durante el procedimiento administrativo (110 al 172)

En fecha 22/02//2007, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (F-173)

En fecha 02/03/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 174)

En fecha 26/04/2007, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-175 al 185)

En fecha 22/05/2007, entro en estado de sentencia. (F-195)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Denuncian las representantes de la parte actora, que la administración inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización ante una persona distinta al contribuyente incurriendo en la violación de la Constitución en su artículo 49 y el artículo 161 y 179 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Con relación al atraso en los libros, señalan que se esta interpretando erradamente el derecho, el artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto no indica esta Ley que significa el atraso y por analogía se remite al Código Orgánico Tributario al artículo 102, a tales efectos la representación legal del recurrente se cuestiona sobre como se puede contar este plazo, explicando que el mes de atraso que indica el Código Orgánico Tributario se debe contar por periodo de imposición de Impuesto al Valor Agregado, y no como lo pretende hacer la Administración Tributaria, se debe contar por el día que vence el mes siguiente, es decir 06/04/2005 al 06/05/2005.

Tercero

En cuanto al libro de compras, se señala que se registran facturas de meses anteriores, sobre este hecho afirma el recurrente que igualmente existe un falso supuesto, ya que el hecho imponible en el impuesto al valor agregado nace según lo establece el artículo 13; en el caso bajo estudio la mercancía es entregada pero por ser compras a crédito el proveedor de su apoderado no entrega el original y en la mayoría de los casos ni siquiera la copia de la factura, sino una guía de despacho que en la mayoría de las veces no trae el precio de los productos, haciendo mención cuando es verdaderamente ese crédito fiscal aprovechable y como es la forma correcta e idónea de su registro contable en el libro de compras. De igual forma denuncian la existencia de normas contradictorias dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado haciendo referencia a los artículos 56, 59, 50, el contribuyente realiza estos ajustes permitidos por la Ley en la oportunidad en que sus proveedores le suministran las facturas, relacionándolas de forma cronológica por su fecha de emisión, su apoderado realiza estos ajustes de esa manera cuando obtiene la factura original de su compra, la cual es la única que da derecho al crédito fiscal efectivo tal como lo señala el artículo 62 del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado. Concluyen que el único documento que da derecho al crédito fiscal es la factura original, y que esa factura esté recibida en el mismo periodo. Si se puede registrar las facturas originales recibidas en el periodo, aún cuando la fecha de emisión de la factura sea anterior, señalando la ley que se registraran la factura recibida en el periodo, no indicando que se deben registrar de acuerdo a la fecha de emisión de la factura; realiza los siguientes cuestionamientos ¿Donde deben ir registradas las facturas recibidas con fecha de emisión de meses anteriores, ¿si se debe respetar el cronológico de llegada de cada factura?, ¿se deben registrar para no alterar el orden al final o al inicio del mes en que se recibió la factura?.

Cuarto

Por otra parte se impone sanción relacionada con la omisión de ilícitos tributarios derivados de la emisión de comprobantes, por no indicar la dirección completa, el cual señala que es la avenida 15, con calle 10, casa N° 15-44, San I.e.V. y el contribuyente tiene en sus comprobantes Avenida 15, con calle 10, esquina, el Vigía, determinado en los períodos junio y mayo de 2006, es por ello que alegan que las sanciones impuestas son desproporcionadas, en virtud de la naturaleza del error en el que incurre el administrado, no encontrándose en ningún momento indicios de evasión fiscal. Señalando de este modo, que los hechos anteriormente expuestos configuran el vicio de falso supuesto. Igualmente solicitan de no considerarse procedente los alegatos expuestos, se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable.

Quinto

en cuanto a las penas impuestas, se aplicó las sanciones por aparte, tratándose de un mismo procedimiento de verificación.

Por tal motivo solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, las resoluciones junto con sus respectivas planillas, fundamentándose en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, y el Código Orgánico Tributario en su artículo 240.

RESOLUCIONES RECURRIDAS

1.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000062:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de maquinas fiscales, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1, 21 y 22 numeral 7, de la Resolución 320

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

2.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000063:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

3.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000064:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

4.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000067:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que omitió la declaración del I.S.L.R., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 153 de su Reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5 U.T.

5.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000206:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva el libro de compras con atraso superior a un mes contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 37,5 U.T.

6.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000207:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente presento el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.

7.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000208:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente presento el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

8.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000206:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de impuesto Sobre la Renta.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

9.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000210:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente presento el libro de ventas de IVA con atraso superior a un mes contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 62 al 63; Poder otorgado por la ciudadana J.E.M.M., a las apoderadas judiciales, por ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 11/07/2006, bajo el N° 55, Tomo 77, el cual se valora de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende el carácter de apoderadas para recurrir.

Al folio 115; P.A. N° GRTI/RLA/2940 de fecha 01/06/2006 en la cual se autoriza al funcionario Heyilda Coromoto F.S. a verificar el cumplimiento de los deberes formales.

Al folio 116; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2940/2006/01 de fecha 05/06/2006.

Del folio 117 al 124; Acta de Recepción Y verificación N° LA/DFPF/2940/2006/02 de fecha 05/06/2006, indicando que los timbres de la maquina fiscal emitidos en el periodo de junio 2006 no cumplen por cuanto no señalan el domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio de forma completa, indicando Avenida 15 con calle 10 Esquina El Vigía siendo lo correcto la avenida 15 con calle 10 N° 15-44 San I.E.V., igualmente las facturas serie B de mayo de la 42 56 al 4333, no cumplen por cuanto no indican domicilio fiscal del vendedor en forma completa y algunas facturas no señalan los plazos como la 4256. Asimismo señala que hay facturas que no indican la razón social completa del adquiriente del bien, como la 4256, del Hotel el Rey; las facturas del periodo de mayo de 2006 4334 al 4342 no indican el domicilio fiscal completo del vendedor tal como se señala en el documento del RIF, faltando indicar sector San Isidro, igualmente facturas que no indican razón social completa del adquiriente del bien como la 4338 Restaurant Panamericano. El libro de compras y de ventas para los períodos abril 2005 hasta abril 2006 encontrándose con estado de atraso superior a un mes. EL libro de ventas periodo abril 2006 no cumple por cuanto no se registran las facturas manuales emitidas en el mes de abril 2006 como la 4251, 4252, 4253; el libro de compras periodo abril 2006, no cumple por cuanto se registran facturas de compras de meses anteriores como la 63846 ,93610337 y la 34071. El libro de inventario presento atraso en los estados financieros de 2005 siendo su último registro en el 2004 y el libro diario presento atraso desde enero de 2006 hasta abril de 2006, siendo su último registro diciembre de 2005.

Al folio 125; Copia del Registro de Información Fiscal.

Del folio 116 al 132; Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil.

Al folio 135; Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

Al folio 136; Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

Al folio 138; Ajuste inicial por inflación.

Del folio 139 al 140; Factura N° 04256 de la Sociedad mercantil Palmi Quesos la 15 C.A., y tikets de la maquina fiscal.

Al folio 141; Libro de Ventas del mes de abril de 2006.

Al folio 142 al 147; Factura N° 063846 Pandock N° 246012 de Plumrose N° 38865 y 38864 de Romaca N° 0106 de la Distribuidora Fermar N° 0877 de Distribuidora Ramos, N° 000796 de Arco Alimentos.

Del folio 148 al 150; Libro de compras correspondiente al mes de abril de 2006.

Al folio 151; Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado.

Del folio 152 al 157; Libro Diario, Libro de Inventarios.

Al folio 158; Tabla conformación de sanciones.

Al folio 169; Acta de Clausura.

Al folio 170; Acta de Apertura de Establecimiento.

Al folio 171; Informe Fiscal.

Al folio 172; Auto cierre del expediente.

Y de ellos se desprende que la Declaración estimada correspondiente al ejercicio 2005 se encontraba omisa, en cuanto a la verificación de los documentos emitidos por venta, se constató que utiliza tickets de máquinas fiscales y facturas de ventas en forma manual determinándose que no cumple con los requisitos correspondiente para el periodo 2006, en cuanto a las facturas se verifico que se utilizaron factura serie B no cumpliendo con los requisitos para los períodos de mayo y junio 2006, anexándose una sola factura la N° 4256 la cual refleja dicho incumplimiento, por la dirección del vendedor. Asimismo los libros de compras y de ventas fueron presentados hasta el mes de abril de 2006, no presentando los libros actualizados hasta el periodo de mayo 2006, considerándose en estado de atraso superior a un mes, de igual modo los libros presentados hasta abril 2005, no cumplen con los requisitos; también se constató que el libro diario y de inventario se encontraron en estado de atraso superior a un mes desde enero de 2006 hasta abril de 2006, por tales motivos la división de fiscalización de la Gerencia Tributaria procedió al cierre del establecimiento en fecha 08/06/2006.

IV

INFORMES

La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica el contenido de los actos administrativos contenidos en las resoluciones de Imposición se Sanción, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fueron emitidos los actos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la existencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por los representantes de legales del recurrente.

En primer lugar, Denuncia las representantes de la parte actora, que la administración inicio, tramito y finalizó el procedimiento de fiscalización ante una persona distinta al contribuyente incurriendo en la violación de la Constitución en su artículo 49 y el artículo 161 y 179 del Código Orgánico Tributario. En este sentido observa el jurisdicente que quién recibió la notificación de la P.A. N° GRT/RLA/2940 de fecha 01/06/2006, fue el ciudadano L.S., con cédula de identidad N° V-15.357.528, quien se desempeña como administrador de la empresa “PALMI QUESO LA 15 C.A.,” tal como lo indican las apoderadas judiciales en el escrito recursivo, al folio tres (03), el asunto bajo análisis se concreta a establecer el carácter con que el citado ciudadano fue notificado, de lo cual se derivaría que la notificación se practicó en la persona debida, en esta caso el administrador, quien es el responsable de dicha empresa, por lo tanto la notificación comienza a surtir efectos en ese momento, siendo que el administrador es el que tiene la orientación efectiva de la empresa, por lo tanto tiene la capacidad de representarla, a los efectos de poder ser notificado de cualquier acto administrativo o procedimiento. De esta manera el artículo 162, 172 y 28 del Código Orgánico Tributario señalan:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.(subrayado propio)

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

De las normas transcritas se infiere que toda verificación debe notificarse en la persona del contribuyente o responsable, en el caso bajo estudio fue recibida por el administrador como responsable de la empresa, por lo tanto no se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso; en consecuencia es improcedente dicho alegato, y así se decide.

Segundo

Con relación al atraso en los libros, señalan que se esta interpretando erradamente el derecho, al interpretar el artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual infiere:

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de compras los siguientes datos:

  1. La fecha y el número de l factura, nota de debito o de crédito por las compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior. Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

  2. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

  4. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

  5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exenta, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrase dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Del análisis de dicho artículo, conjuntamente con los hechos plasmados por el recurrente, son insuficientes para demostrar el error en el que presuntamente incurre la administración, al revisar la labor exegética que se requiere para la aplicación de la norma, toda vez que no señala el accionante cual es la forma correcta de interpretar esa norma, así como tampoco explica como es que la interpretación dada por la Administración Tributaria afecta sus derechos e intereses, razón por la cual debe declarase improcedente el alegato. Y así se decide.

Con relación al atraso en los libros, se observa del acta de recepción y verificación, inserta a los folios (73), se evidencia en el ítem 10.5 y 10.6, lo siguiente:

10.5 ¿El Contribuyente lleva el Libro de Compras con atraso superior a un mes? SI X NO

10.6 ¿El Contribuyente lleva el Libro de Ventas con atraso superior a un mes? SI X NO

Indique documentos que faltan por registrar en los períodos señalados con atraso:

Tipo de libro o relación: Compras

PERÍODO

FECHA

PROVEEDOR N° DOCUMENTO

MONTO

Mayo 2006

05-05-2006 Arco Alimentos de N.Z.

796 169.778

Mayo 2006 02-05-2006 Distribuidora R.d.H.R.

877 207.000

Tipo de libro o relación: Ventas

PERÍODO

FECHA

PROVEEDOR N° DOCUMENTO

MONTO

Mayo 2006

02-05-06 Hotel el Rey

4256 73.999,47

Mayo 2006

02-05-06 Tasca Rest. La Torcheta de Oro 4259 28.374,47

Mayo 2006

02-05-06 G.M. 4261 36.244,98

De lo anterior se observa, que el libro de compras presenta estado de atraso ya que las facturas N° 796 y 877 no estaban registradas, de igual manera en cuanto al libro de ventas el fiscal actuante dejó constancia que las facturas identificadas con los Nros. 4256, 4259 y 4261, para el periodo mayo 2006, tampoco se encontraban registradas, evidenciándose que el recurrente cometió la infracción sancionada, y ello se refleja del acta fiscal, el atraso en el libro de compras y ventas, así, considera esta juzgadora que no es ilegal el procedimiento llevado a cabo por la administración ni la aplicación de la multa, por cuanto al haberse iniciado el procedimiento de verificación en fecha 05/06/2006, según P.A. N° GRTI/RLA/2940 de fecha 01/06/2006, notificada en fecha 05/06/2006, es claro que los libros debían estar actualizados hasta el día 06/05/2006, según la norma establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción aplicada en virtud de los incumplimientos verificados en el libro de compras por haber constatado que el contribuyente registra facturas de meses anteriores. Es necesario realizar una lectura concatenada de los siguientes artículos. En este sentido se observa que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 13:

Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida en consecuencia. La obligación tributaria:

1- En la venta de bienes muebles corporales:

a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero…

Asimismo en la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 56 infiere:

Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar sus libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y debito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Igualmente el artículo 59 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado explica:

Los contribuyentes a que se refiere los artículos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada periodo mensual de imposición. En dicha declaración dejaran constancia de la suma de los debitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el periodo de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo periodo; con inclusión de las notas de debito y crédito correspondientes…

Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del periodo de imposición anterior y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la mismas el excedentes del crédito fiscal resultante…

De igual modo el artículo 50 Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:

Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyentes en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por debitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se reflejaran en la declaración de dicho periodo…

De la normas anteriores se desprende que efectivamente al momento de la entrega de la mercancía se debe dejar constancia de lo recibido por medio de una factura o cualquier otro documento que acredite fielmente la operación, no necesariamente debe ser una factura puede ser cualquier otro instrumento que deje expresa constancia del acto, así, es preciso aclarar que en el momento en que se recibe la mercancía se produce el hecho imponible generándose en ese instante el crédito fiscal para el comprador, debiendo entonces recibir una nota de entrega en el instante y al cancelar completamente su crédito se le entregará la factura para la fecha de su cancelación.

En el presente caso las facturas fueron registradas en el libro de compras, de meses anteriores como fueron: el día 28/02/2006 PANDOCK DEL TÁCHIRA C.A., Factura N° 63846; el día 20/03/2006 PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.,Factura N° 93610337: y el día 23/03/2006 IMPORT ROMACA C.A. Factura N° 34071, siendo las mismas registradas en el libro de compras correspondiente al mes de abril de 2006, tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho (148).

Entonces ¿donde deben ir registradas las facturas recibidas con fecha de emisión de meses anteriores? En el mes que corresponden, es decir, en el momento de la entrega de la mercancía, en el caso de autos en el mes de febrero y en el mes de marzo, tal como lo indican las facturas anteriormente descritas, y el crédito fiscal en el mismo mes. Los ajustes deben ser utilizados solamente en el caso de devoluciones, reintegros o cualquier otro acto que afecte el monto de los créditos.

De lo precedentemente expuesto se concluye que en efecto el contribuyente debió solicitar la factura o en este caso la nota de debito al momento de la entrega de la mercancía, y al no haberlo hecho incurrió en un incumplimiento del deber formal según lo estableció la propia Administración. Y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la sanción relacionada con la omisión de ilícitos tributarios derivados de la emisión de comprobantes, provenientes por no indicar la dirección completa del domicilio fiscal del contribuyente, en vista de que se señala en el Registro de Información Fiscal, avenida 15, con calle 10, casa N° 15-44, San I.e.V. y el contribuyente tiene en sus comprobantes Avenida 15, con calle 10, esquina, el Vigía, determinado en los períodos junio y mayo de 2006. Sancionando la Administración de la siguiente manera:

RESOLUCION ILICITO N.P.

62 El contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de maquinas fiscales

101 Nral. 4

1U.T. por cada factura

63 El contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

101 Nral. 3

1U.T. por cada factura

64 El contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

101 Nral. 3

1U.T. por cada factura

Al respecto, quien juzga observa que efectivamente la dirección fiscal reflejada en las facturas no es exactamente igual a la indicada en el Registro de Información Fiscal, sin embargo, corresponde a dicho domicilio, es decir, es efectivamente el lugar donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil, en la cual fue notificada de la P.A. N° GRTI/RLA/2940 de fecha 01/06/2006, tal y como consta al folio seis (115), la cual indica como domicilio fiscal avenida 15 Bis con calle 10, casa N° 15-44, San I.e.V., Edo, Mérida, siendo el lugar donde se realizó el procedimiento de verificación.

De igual modo ninguna ley establece que la dirección del domicilio del Contribuyente debe ser exacta a la asentada en el Registro de Información Fiscal; y del examen de autos se determinó que ciertamente la dirección fiscal registrada en sus facturas, si pertenece al domicilio fiscal del recurrente, donde la Administración efectuó el procedimiento de verificación; por lo tanto el objetivo de plasmar la dirección o domicilio fiscal en la factura, es permitir a la Administración el control y el cruce de información, lo cual es perfectamente posible utilizando la dirección aportada en la factura.

De las normas sancionadas se pudo observar que no establece que el domicilio fiscal en su factura debe ser exacto al reflejado en el Registro de Información fiscal aun correspondiendo a la misma dirección. Razón por la cual se anula las Resoluciones Nros. 6055000062, 6055000063, 6055000064 de fecha 07/06/2006. Y así se decide.

Quinto

en cuanto a las penas impuestas, se aplicó las sanciones por aparte, tratándose de un mismo procedimiento de verificación.

En efecto la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

75 U.T.

37,5. U.T.

El contribuyente omitió la declaración del ISLR

103 Nral. 1

10U.T.

5. U.T.

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5. U.T.

El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

50 U.T.

25 U.T.

El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

100 U.T.

50. U.T.

El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

100 U.T.

50. U.T.

TOTAL 180 UT

De acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a, señala:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; no obstante, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 6055000209 de fecha 07/06/2006, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma; debe interpretarse que el ilícito es llevar libros; en el caso en cuestión se observa que se cometieron tres (03) ilícitos El contribuyente lleva el libro de compras y ventas del IVA con atraso superior a un mes, presentó el libro de compras y ventas del IVA que no cumple los requisitos, y lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, por lo tanto son tres infracciones cometidas; siendo estos incumplimientos del deber formal, la cual debió aplicar solo la multa de 75 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionando con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción; para un total de 75 UT, y no condenar nuevamente tal como lo hizo, así pues, en función de lo planteado este tribunal considera que las multas impuestas al recurrente descritas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 6055000206, 6055000207, 6055000208,6055000209, 6055000210 todas de fecha 07/06/2006, no están ajustadas a derecho, por lo tanto, se anulan las multas por cuanto la sanciones impuestas no son proporcionales con el ilícito cometido, y se ordena a la Administración a emitir una nueva planilla en la cantidad de veinticinco unidades tributaria (75 U.T.)

En cuanto a la resolución N° GRTI/RLA/DF N° 6055000067 en la cual se verificó el incumplimiento del deber formal, omitiéndose la Declaración Estimada del ejercicio económico 01/01/2005 al 31/12/2005; tal como lo describió la funcionario actuante en el Acta de Recepción y Verificación al folio ciento (118), sancionando según el artículo 103 numeral 1, y en virtud de que no hubo alegato alguno se confirma dicha resolución. Y así se decide.

Quedando de la siguiente manera:

ILICITO N.U.

El contribuyente presentó el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

75 U.T

El contribuyente omitió la declaración del ISLR

103 Nral. 1

5. U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas, I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.446.558, 11.109.000, 13.816.580, actuando en con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil “PALMI QUESO LA 15 C.A.,” poder otorgado por ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 11/07/2006, bajo el N° 53, tomo 77; con domicilio fiscal en la Avenida 15, Bis, Barrio San Isidro, con calle 10, N° 15-44, el Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 72; Tomo A-5 de fecha 27/09/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-30958053-1; contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055000062, N-6055000063, N-6055000064, N-6055000067, N-60558000206, 6055000207, 6055000208, N-6055000209 y 6055000210 todas de fecha 07/06/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/Nros. 6055000062, 6055000063, 6055000064, 6055000206, 6055000207, 6055000208,6055000209, 6055000210 todas de fecha 07/06/2006, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

2.- SE CONFIRMA, la Resolución N° GRTI/RLA/DF/N° 6055000067 de fecha 07/06/2006.

3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/05/2006

Hasta 31/05/2006

Multa

75 U.T.

Desde 01/01/2005

Hasta 31/12/2005

Multa

5 U.T.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1.293-07, 1.294-07 y 1.295-07

LA SECRETARIA

Exp N° 1186

ABCS/Dyum.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR