Decisión nº 333-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 15 de octubre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V –1.330.604, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería El Litoral C.A, bajo el expediente Nro. 1489.

En fecha 17 de octubre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento noventa y siete (197); doscientos cinco (205); doscientos diecisiete (217), doscientos diecinueve (219), respectivamente.

En fecha 07 de febrero de 2008, la abogada M.I.A.C. se avocó a la presente causa (F 190).

En fecha 25 de abril de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (Folios 222 -225).

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana abogada D.I.P.C. consignó escrito de pruebas, (F 229 – 230).

En fecha 19 de mayo de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 231).

En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada D.I.P.C. consignó escrito de evacuación de pruebas ( F 232 – 234).

En fecha 30 de junio de 2008, se acordó agregar comisión al expediente, (F 235).

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de informes, (F 250 al 268).

En fecha 16 de julio de 2008, se libró auto indicando que solo una de las partes consignó escrito de informes, y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 15 de julio del año en curso, (F 269).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

En cuanto a la primera, segunda, tercera y cuarta: Falta o contravención cumplo manifestarle que mi representada a corregido dicho error y ahora lo hace en su fecha correspondiente las declaraciones del IVA. En cuanto a la quinta: Resolución de la misma fecha, ahora si esta colocando en forma visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. En cuanto a la sexta y séptima: Cumplo en informarle que el contador de mi representada tenia (sic) dichos Libros de Compras y de Ventas y los llevo aun estando actuante el funcionario del SENIAT. En cuanto a La octava: Cumplo en informarle que ya se cumplió con dicha participación del cambio de Administrador. En cuanto a La novena: Cumplo en manifestarle que mi representada que si cumple con el requisito de dejar c.d.R. en los Libros de Contabilidad, pero en sitios distintos al normal o uso. Y en cuanto a la décima: Falta o contravención, cumplo en informarle que mi representada si cumple con el requisito de colocar el RIF en los avisos impresos, lo que pasa es que el establecimiento donde funciona dicha entidad, tiene dos puertas, una por una avenida (Av Marques del Pumar) y la otra por una Calle (Calle Apure) y estaba impresa por la Av Marques del pumar, pero ya se coloco (sic) también por la Calle Apure. Debo informar a esa Administración Superior Jerárquica que mi representada no es reincidente en la comisión de ningún delito fiscal ni incumplimiento de deberes formales, además nunca a tenido intención de cometer ningún ilícito formal ni de otro tipo…

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 31 de julio de 2007, el servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Recurso Jerárquico N° GRTI/DJT/ARJ/2007-153, fundamentándose en los siguientes hechos:

Luego de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente el superior Jerarca realiza una exposición sobre la obligación que deben cumplir los contribuyentes referente a deberes formales contenidos en las normas tributarias, entre ellas la presentación de las declaraciones, de ahí que señala el artículo 60 de la Ley de Impuesto al valor Agregado a fin de dejar claro que la no presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo que establece el artículo de 15 días, es un incumplimiento de deber formal, con lo cual dicha conducta no aporta datos necesario de proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la administración tributaria, pues a modo de ilustrar dicho incumplimiento el jerarca lo ilustra en el cuadro que a continuación se detalla:

DECLARACION IVA MES/AÑO FECHA PARA PRESENTAR LA DECLARACION DEL IVA (ART 60 LEY IVA) FECHA DE PRSENTACION DECLARACION IVA POR LA CONTRIBUYENTE SITUACION DE LAS DECLARACIONES DEL IVA

JULIO 2005 15/08/2005 19/08/2005 EXTEMPORANEA

AGOSTO 2005 15/09/2005 29/09/2005 EXTEMPORANEA

SEPTIEMBRE 2005 15/10/2005 19/10/2005 EXTEMPORANEA

DICIEMBRE 2005 15/01/2005 18/01/2006 EXTEMPORANEA

Así pues, en virtud de lo anterior el jerarca constató que el contribuyente canceló las declaraciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente lo que trajo como consecuencia sanción.

Así mismo, considera que las multas se encuentran ajustadas a derecho, para lo cual ratifica el contenido de las resoluciones en todas y cada una de sus partes, así como también las planillas que contienen intereses moratorios generados.

Por otra parte, conoció de oficio el monto sobre el cálculo de las sanciones impuestas al contribuyente en lo que respecta al incumplimiento del deber formal de mantener dentro del establecimiento el libro de ventas y el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado. Reitera el criterio esgrimido sobre aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse dentro del establecimiento del contribuyente el libro de compras y ventas. Una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:

Donde se lee: No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente

Debe leerse: No se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

Así pues, el Jerarca concluye la aplicación de una sola sanción por el incumplimiento de no encontrarse el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento quedando la cuantía establecida en 12, 5 U.T, como aplicación de concurrencia y decide anular la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF-N 6055000242 de fecha 11/05/2006.

Indica igualmente a la contribuyente lo que establece el articulo 81 del Código Orgánico Tributario sobre el sistema de absorción de sanciones o acumulación jurídica, procediendo a realizar el cálculo de las sanciones con fundamento al mencionado artículo en virtud de que en el presente caso existe concurrencia ilustrándolo de la siguiente manera:

SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

1) El contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad (art 107 C.O.T) 30 U.T La mas grave

2) La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT) 30 U.T 15 U.T.

3) No deja constancia del número de inscripción en el registro de informaron Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley (art 107 C.O.T) 30 U.T 15 U.T

4) No se encuentran el libro de ventas y compras del I.V.A. en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) 25 U.T. 12.5 U.T.

5) Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad (Art 107 C.O.T) 30 U.T 15 U.T

6) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/09/2005 al 30/09/2005 (103 numeral 3 segundo aparte C.O.T) 5 U.T 2,5 U.T

7) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/08/2005 al 30/08/2005 (103 numeral 3 segundo aparte C.O.T) 5 U.T 2,5 U.T

8) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/07/2005 al 31/07/2005 (103 numeral 3 segundo aparte C.O.T) 5 U.T 2, 5 U.T

9) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/12/2005 al 31/12/2005 (103 numeral 3 segundo aparte C.O.T) 5 U.T 2,5 U.T

En cuanto al incumplimiento referido a que la contribuyente omitió notificar el cambio de director o administrador de la entidad se fundamenta en el artículo 35 y 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de comunicar en un plazo máximo de 1 mes, los cambios que puedan alterar la responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades de contribuyente, de ahí que, en virtud de que el contribuyente no cumplió con el deber formal de notificar en tiempo oportuno a la administración tributaria el cambio de directores o administradores, es que procede a desestimar el alegato por quien recurre, y así lo declaró.

Por otro lado, resuelve sobre la sanción impuesta a la contribuyente en lo referente al incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario sobre “ no se encontraba impreso el número de inscripción en el registro de Información Fiscal en el aviso impreso de publicidad que identifica el establecimiento en la parte externa del local “, señalando los articulo 145 del Código Orgánico Tributario, 190 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 10 de la providencia administrativa 0073 de fecha 06-02-2006, destacando así el deber formal de los contribuyentes de inscribirse en el registro de Información fiscal así como de colocar el número del Registro en los casos en que los exijan las leyes.

Por lo tanto concluye, que la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería El Litoral C.A “esta en el deber de estampar el Registro de Información Fiscal N° J-30707981-9, en todos los productos de consumo masivo, y en general en los avisos internos y externos que contengan alguna propaganda impresa, alusiva a la denominación mercantil TIPOGRAFIA Y PAPALERIA EL LITORAL C.A; ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento bajo estudio y literal c, numeral 1 del artículo 145, numeral 14 del Código Orgánico Tributario y por ende facilitar a la administración tributaria el llevar a cabo una correcta política de control fiscal, en razón de los anterior, este Superior Jerárquico confirma el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada GRTI/RLA/DF- N 6055000241 de fecha 11/05/2006…”

En cuanto al incumplimiento “la contribuyente no deja constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, el Jerarca lo describe en el cuado que sigue:

Tipo de libro ¿La contribuyente lleva los libros de contabilidad ¿Los libros de contabilidad indican el numero de Rif Lleva los libros de contabilidad con atraso superior a un mes

SI NO SI NO SI NO

DIARIO X X X

MAYOR X X X

INVENTARIO x X X

Así pues, ejemplifica la evidencia del incumplimiento en que incurrió la contribuyente y aclara que si se requirieron los libros de contabilidad y que no indican el número del registro de Información Fiscal. Así mismo, hace mención del artículo 102 y 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario a fin de señalar la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de dar cumplimiento a los deberes formales sobre la tenencia de los libros y registros contables. Por lo tanto llega a la conclusión que la contribuyente presentó libros contables diario, mayor, el de inventario y balances sin cumplir con los imperativos legales que los regula al momento de estos ser solicitados. De igual forma, consideró el Jerarca que tal actitud no hizo al contribuyente merecedor de la eximente de responsabilidad derivada de llevar los libros de contabilidad cumpliendo con los requisitos y formalidades.

En virtud de lo expresado el Jerarca llego a la conclusión que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho motivo por el cual ratificó el contenido y lo confirmó en todas sus partes, y así lo declaró.

Así decidió:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TIPOGRAFIA Y PAPELERIA EL LITORAL C.A, y en consecuencia SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N- 6055000242 de fecha 11-05-2006, SE MODIFICAN, los montos de las sanciones contenidas en las Resoluciones de imposición de Sanción… GRTI/RLA/DF/ N° 6055000243 de fecha 11/05/2006, en la cantidad de 12,5 unidades tributarias con la aplicación de la concurrencia, N° 6055000028; N-6055000027; N -6055000030; N-6055000029; TODAS DE FECHA 11/05/2006 por concepto de multas en la cantidad de 2,5 unidades tributarias cada una; y SE CONFIRMAN las resoluciones de Imposición de Sanción identificadas GRTI/RLADF N-6055000238; N-6055000239, N-6055000240; N-6055000241 de fecha 11-05-2006 por concepto de multas; asi como las planillas de liquidación identificadas con los Nros. N-6055000013; N-6055000015; N-6055000014; N-6055000016 todas de fecha 11-05-2006 por concepto de intereses moratorios generados…

II

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 54 - 179), copia certificada de providencia administrativa GRTI/RLA/2113, acta requerimiento, acta de recepción y verificación, certificado de inscripción (registro de información fiscal), reporte de SIVIT, planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio con sello de cancelación de fecha 18 de agosto de 2005, planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto con sello de cancelación de fecha 29 de septiembre de 2005, planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de septiembre con sello de cancelación de fecha 19 de octubre de 2005, planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre con sello de cancelación de fecha 18 de enero de 2005, libro diario mes de diciembre 2005, libro mayor mes de diciembre 2004 y 2005, libro de inventarios, planilla de liquidación intereses moratorios, planillas de cálculo de intereses moratorios, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Sociedad Tipografía y Papelería el Litoral, en la que constató incumplimientos de deberes formales razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 107 y 102 del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros y de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

3.2 Documento Público.

(Folio 92 - 94), acta constitutiva y estatutos sociales de Tipografía y Papelería El Litoral, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual quedó registrada bajo el Nro 34, Tomo 6-A en fecha 02 de mayo de 2000.

3.3.1 Hechos que prueba el documento:

Que los ciudadanos E.J.R.A. y M.G.R.A. son los representantes legales de la empresa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LAS PARTES

La abogada D.I.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 11.130.892 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 63.996, en su carácter de apoderada de la empresa República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito donde realiza una trascripción integra del contenido del Recurso Jerárquico, ratificando en su totalidad los argumentos sostenidos por el Superior Jerarca para confirmar parcialmente los actos recurridos, de allí que dicho informe no amerite un análisis mas detallado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico No GRTI/DJT/AR/2007-153 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5.1 VERIFICACIÓN DE LOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES

5.1.1. Sobre la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

La administración tributaria resuelve con fundamento al procedimiento de Verificación levantado por el fiscal actuante, funcionario J.G.d.J.A., en donde pudo constatar que la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería el Litoral C.A presentó de forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al valor Agregado que se muestran a continuación:

DECLARACION IVA MES/AÑO FECHA PARA PRESENTAR LA DECLARACION DEL IVA (ART 60 LEY IVA) FECHA DE PRSENTACION DECLARACION IVA POR LA CONTRIBUYENTE SITUACION DE LAS DECLARACIONES DEL IVA

JULIO 2005 15/08/2005 19/08/2005 EXTEMPORANEA

AGOSTO 2005 15/09/2005 29/09/2005 EXTEMPORANEA

SEPTIEMBRE 2005 15/10/2005 19/10/2005 EXTEMPORANEA

DICIEMBRE 2005 15/01/2005 18/01/2006 EXTEMPORANEA

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo específicamente a los folios 129, 130, 131 y 132, observa esta juzgadora que en efecto el recurrente declaró extemporáneamente las declaraciones del impuesto al valor Agregado IVA, sin embargo, ha sido criterio de este tribunal el sostener que la consecuencia de declarar el Impuesto del Valor Agregado en forma extemporánea, corresponde a un ilícito material y no formal como lo interpretó la administración, por tratarse de una omisión del pago de un tributo. Por lo tanto se encuentra configurado en el presente caso un ilícito material tipificado en el articulo 109 del Código Orgánico Tributario, cuya sanción aplicable se encuentra establecida en el artículo 110 ejusdem, y así se decide.

5.1.2. Sobre el incumplimiento referido a que el contribuyente omitió notificar el cambio de director o administrador de la entidad.

El jerarca se fundamenta en el artículo 35 y 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de comunicar en un plazo máximo de 1 mes, los cambios que puedan alterar la responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades de contribuyente, de ahí que, en virtud de que el contribuyente no cumplió con el deber formal de notificar en tiempo oportuno a la administración tributaria el cambio de directores o administradores, es que procede a desestimar el alegato realizado por quien recurre.

Por su parte el recurrente expone: “Cumplo en informarle que ya se cumplió con dicha participación del cambio de Administrador”.

Pues bien, al folio 82 se observa que el fiscal actuante dejó constancia en el acta de recepción y verificación de la venta de acciones realizada por el recurrente, según se desprende del documento Registrado en fecha 15-07-2005, que corre inserto en el folio 103. No consta en autos pruebas de que el recurrente cumplió con participar el cambio de administrador, se confirma el incumplimiento del deber formal verificado por la administración tributaria, y así se decide.

5.1.3. En cuanto a que el contribuyente o responsable no deja constancia del número del RIF en los avisos impresos de publicidad.

Señala el jerarca los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 190 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 10 de la providencia administrativa 0073 de fecha 06-02-2006, destacando así el deber formal de los contribuyentes de inscribirse en el registro de Información fiscal así como de colocar el número del Registro en los casos en que los exijan las leyes.

Concluye, que la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería El Litoral C.A “esta en el deber de estampar el Registro de Información Fiscal N° J-30707981-9, en todos los productos de consumo masivo, y en general en los avisos internos y externos que contengan alguna propaganda impresa, alusiva a la denominación mercantil TIPOGRAFIA Y PAPALERIA EL LITORAL C.A; ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento bajo estudio y literal c, numeral 1 del artículo 145, numeral 14 del Código Orgánico Tributario y por ende facilitar a la administración tributaria el llevar a cabo una correcta política de control fiscal, en razón de los anterior, este Superior Jerárquico confirma el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada GRTI/RLA/DF- N 6055000241 de fecha 11/05/2006…”

Observa quien juzga al folio 82 donde corre inserta el acta de recepción y verificación que el fiscal dejó constancia de que el número de Rif no se encuentra impreso en los avisos publicitarios que identifica al establecimiento en la parte externa al local, de ahí que, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la verificación efectuada por el funcionario autorizado por la administración tributaria, confirma esta juzgadora dicho incumplimiento, y así se decide.

5.1.4 Sobre que la contribuyente no deja constancia del número de Rif en los libros de contabilidad.

Ejemplifica el Superior Jerarca, la evidencia del incumplimiento en que incurrió la contribuyente y aclara que si se requirieron los libros de contabilidad y que no indican el número del registro de Información Fiscal. Así mismo, hace mención del artículo 102 y 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario a fin de señalar la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de dar cumplimiento a los deberes formales sobre la tenencia de los libros y registros contables. Por lo tanto llega a la conclusión que la contribuyente presentó libros contables diario, mayor, el de inventario y balances sin cumplir con los imperativos legales que los regulan. Así mismo consideró el Jerarca que tal circunstancia no hizo al contribuyente merecedor de la eximente de responsabilidad derivada de llevar los libros de contabilidad cumpliendo con los requisitos y formalidades.

De la revisión del expediente considera este tribunal que en efecto la contribuyente omitió estampar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad, tal como se desprende de los folios 137 al 143, siendo este un requisito de deber formal obligatorio, establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 145, razón por la cual confirma el fundamento de la administración tributaria sobre la configuración del incumplimiento del deber formal, y si se decide.

5.1.5. En cuanto a que el contribuyente no exhibió en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la presentación de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, esta juzgadora observa:

Del acta de recepción y verificación inserta al folio 82, se constata que la contribuyente no exhibió la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio gravable en el establecimiento en un lugar visible, lo que trae como consecuencia el incumplimiento del deber formal tipificado en el Código Orgánico Tributario, y así se decide.

5.1.6. Sobre que no se encuentra el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento.

En efecto observa esta juzgadora que el recurrente no mantenía dentro del establecimiento los libros de compras y ventas tal como se desprende al folio 86, del acta de recepción y verificación, siendo este un incumplimiento de deber formal tipificado en el Código Orgánico Tributario, y así se decide.

5.2. VERIFICACIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS

Observa este tribunal que el superior jerarca luego de subsanar el falso supuesto en la cual incurrió la administración tributaria, llego a la conclusión de que al recurrente le corresponde cancelar lo siguiente:

SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

1) El contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad (art 107 C.O.T) 30 U.T La mas grave

2) La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (art 107 COT) 30 U.T 15 U.T.

3) No deja constancia del número de inscripción en el registro de informaron Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley (art 107 C.O.T) 30 U.T 15 U.T

4) No se encuentran el libro de ventas y compras del I.V.A. en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) 25 U.T. 12.5 U.T.

5) Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad (Art 107 C.O.T) 30 U.T 15 U.T

6) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/09/2005 al 30/09/2005 (103 numeral 3 segundo aparte C.O.T) 5 U.T 2,5 U.T

7) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/08/2005 al 30/08/2005 (103 numeral 3 segundo 5 U.T 2,5 U.T

8) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/07/2005 al 31/07/2005 (103 numeral 3 2do aparte 5 U.T 2, 5 U.T

9) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/12/2005 al 31/12/2005 5 U.T 2,5 U.T

El cuadro que antecede detalla los incumplimientos de deberes formales en que incurrió la recurrente, las cuales han sido previamente confirmados y modificados (ilícito material) por este tribunal, sin embargo, se observa que las sanciones impuestas por la administración tributaria se aplicaron de manera errónea, pues para los incumplimiento 1), 2) y 4) arriba identificados, se impuso multa con fundamento en lo establecido en el articulo 102 y 107 del Código Orgánico Tributario, incurriendo en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, artículo 104 numeral 1 ejusdem, (criterio reiterado por este tribunal en sentencias Nros 532-2007 de fecha 28/09/2007, 285-2008 de fecha 30/06/2008 entre otras). En dicho artículo el legislador estableció multa de 10 U.T por el incumplimiento de “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, razón por la cual considera esta juzgadora que el incumplimiento sobre que el contribuyente no exhibió la declaración de Impuesto sobre la Renta, y que no se encontraban dentro del establecimiento los libros, se encuentra tipificado en el artículo 104 numeral 1. (Criterio reiterado por este tribunal en sentencia Nro 285-2008, entre otras)

De igual forma considera esta juzgadora que la consecuencia de que el “contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”, acarrea sanción establecida en el articulo 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no como lo interpretó la administración aplicando el artículo 107 ejusdem, por cuanto, se encuentra en la categoría de “otros documentos que la administración solicite”, que establece el artículo en in comento.

Siendo las cosas así, los incumplimientos de deberes formales 1), 2) y 4) plenamente identificados, deben ser sancionados con multa de 10 U.T, de modo que se anulan las planillas de liquidación 053001227000239, 053001227000241, 053001227000243, todas de fecha 11-05-2006, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así se decide.

Con relación al incumplimiento 3) “No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad”, nuevamente la administración tributaria incurrió en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, el cual es el articulo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario que dispone lo siguiente:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Tal como lo establece el artículo, constituye un ilícito formal llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir con las formalidades que establecen las normas que los rigen, de igual forma, establece sanción de veinticinco 25 U.T que se incrementará en veinticinco 25 U.T por cada nueva infracción cometida.

    Por consiguiente, viendo que el estampar el RIF en los libros es un requisito u formalidad en el cual están obligados los contribuyentes a cumplir, necesariamente la norma aplicable es la ut supra y no el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, es por eso que la sanción aplicable para este incumplimiento de deber formal es de veinticinco 25 U.T. En consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro, 053001227000240, y así se decide.

    Sobre el incumplimiento 5) “Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad”, se verifica nuevamente errónea interpretación de la norma por parte del Jerarca, en virtud de que dicho incumplimiento se encuentra tipificado en el artículo 103, numeral 2 a saber:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …omissis…

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Como se desprende del artículo, y aplicándolo al caso de autos, la sanción procedente es de diez 10 U.T, por ser la primera infracción cometida por el recurrente, por lo tanto se anula la planilla de liquidación Nro 053001227000238, y así se decide.

    Por último, sobre los incumplimientos 6), 7) 8) y 9) identificados en el cuadro, referente a presentación de declaraciones extemporáneas de Impuesto al Valor Agregado IVA, debe ser sancionado de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una omisión que se caracteriza como un ilícito material tipificado en el artículo 109 ejusdem, por tal motivo la multa procedente en el presente caso es del 1% calculado sobre el monto del tributo omitido, de la siguiente forma:

    Monto Bs. Multiplicado por el 1% aplicando reconversión monetaria Periodo de Imposición

    85.331,17 0,85 Julio 2005

    168.887,14 1,69 Agosto 2005

    68.897,16 0,69 Sep 2005

    53.297,54 0,53 Diciembre 2005

    Total Bs.F 3,76

    Total U.T 0,013 (Art 94 Parag segundo)

    En virtud del anterior razonamiento, la recurrente para el ilícito material de presentar de forma extemporánea las declaraciones del IVA, debe cancelar la cantidad de TRES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES Bs F 3,76, equivalente a 0,013 unidades tributarias, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación Nros. 053001228000027, 053001228000028, 053001228000029, 053001228000030, y se confirman las planillas de intereses moratorios Nros 053001238000013, 053001238000014, 053001238000015, 053001238000016 todas de fecha 11/05/2006, y así se decide.

    Por las razones que anteceden y de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, las sanciones procedentes a cancelar por la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería El Litoral C.A, quedan establecidas en la siguiente forma:

    Incumplimiento Norma aplicable Unidades Tributarias Concurrencia articulo 81 COT

    3) No deja constancia del número de inscripción en el registro de informaron Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley .

    Articulo 102, numeral 2 COT

    25

    25

    La mas grave

    1) El contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad.

    2) la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    4) No se encuentran el libro de ventas y compras del I.V.A. en el establecimiento

    Articulo 104, numeral 1 COT

    10

    5

    5) Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad

    Articulo 103, numeral 2 COT

    10

    5

    Total : 35 U.T

    Ilícito Material N.U.T.A. 81 COT

    6) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/09/2005 al 30/09/2005

    Articulo 110 COT

    0,0065

    7) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/08/2005 al 30/08/2005

    8) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/07/2005 al 31/07/2005

    9) Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A del 01/12/2005 al 31/12/2005

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano abogado R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V –1.330.604, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Tipografía y Papelería El Litoral C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el Nro 34, tomo 6-A, modificada en la asamblea de fecha 02 de febrero del año 2005 y registrada en fecha 15 de julio del mismo año 2005, el cual quedó anotada bajo el Nro 7, tomo 8-A de fecha 15 de julio del año 2005, contra la Resolución del Jerárquico GRTI/DJT/ARJ/2007-153, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  4. SE CONFIRMA, con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico GRTI/DJT/ARJ/2007-153, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  5. SE ANULAN, las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

    Número de planillas Incumplimiento Fecha

    053001227000238 Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad 11-05-2006

    053001227000239 La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    11-05-2006

    053001227000240 No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Informaron Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley”.

    11-05-2006

    053001227000241 El contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad.

    11-05-2006

    053001227000243 No se encuentran el libro de ventas y compras del I.V.A. en el establecimiento” 11-05-2006

    053001228000027

    053001228000028

    053001228000029

    053001228000030 Presentó extemporáneamente las declaraciones del I.V.A del 01/09/2005 al 30/09/2005, 01/08/2005 al 30/08/2005, 01/07/2005 al 31/07/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005

    11-05-2006

  6. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por las siguientes cantidades:

    Concepto Unidades Tributarias Periodo fiscal

    Multas

    25

    10-05-2006

    5

    5

    0.0065

  7. SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. SE CONFIRMAN, las planillas de intereses moratorios Nros 053001238000013,053001238000014, 053001238000015, 053001238000016 todas de fecha 11/05/2006, por pago extemporáneo del Impuesto al valor Agregado.

  9. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1489

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