Decisión nº 631-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 12/12/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.F.V., venezolano, titular de la cédula N° V-18.442.461, quien actúa con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PIZZAS A.C. A”, domiciliada en la carrera 20 entre calle 14 y 15 N° 14-54 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 05, tomo 4-A de fecha 02 de agosto de 1990, actuando debidamente asistido por la abogada A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.058, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-488 de fechas 29/08/2008 notificada en fecha 31/10/2008 y las planillas para pagar N° 0510901225001093; 2695, 2697, 2696, todas de fechas 02/11/2007; por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 48)

En fecha 15/12/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61); sesenta y tres (63), respectivamente.

En fecha 30/03/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-66-68)

En fecha 06/04/2009, la abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-69 al 71)

En fecha 24/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-174)

En fecha 24/04/2009, la abogada Angellié D.C., presentó escrito de evacuación de pruebas, consignando expediente administrativo. (F-175)

En fecha 25/06/2009, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-188-195)

En fecha 29/06/2009, se dictó auto el cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), y al representante de PIZZAS A.C.A, a fin de que proceda a consignar lo solicitado, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho, vencidos los cuales se abre un lapso de observaciones si se consignan las pruebas de ocho (8) días de despacho, vencidos estos comienza el lapso para sentenciar. (F-96)

En fecha 03/07/2009, la representante de la República mediante diligencia consignó los documentos requeridos mediante el auto dictado en fecha 29/06/2009. (F-197)

En fecha 07/07/2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación previamente cumplida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT). (F-288)

En fecha 13/07/2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación previamente cumplida al representante de PIZZAS A.C.A. (F-289)

En fecha 15/07/2009, el ciudadano M.A.F.V., con el carácter de representante de legal de la sociedad mercantil PIZZAS A.C.A, asistido por la abogada A.C.R., consignó mediante diligencia documentos requeridos mediante el auto dictado en fecha 29/06/2009. (F-291)

En fecha 21/07/2009, por auto se ordena abrir una pieza adicional del respectivo expediente, debido al excesivo volumen de folios. (F-332)

En fecha 06/08/2009, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-334)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-488 de fecha 29/08/2008 notificada en fecha 31/10/2008, 2008 y las planillas para pagar N° 0510901225001093; 2695, 2697, 2696, todas de fechas 02/11/2007; por concepto de multa, a través de las siguientes defensas:

  1. -) Aduce el recurrente que reitera y ratifica en toda y en cada una de sus partes los alegatos esbozados en el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, reiterando que siempre se ha acogido al marco legal, no actuando ni de mala fe, ni de forma dolosa solicitando la nulidad de las sanciones impuestas, anexando al presente escrito en copias las planillas de liquidación Nros. 051001225002695 por Bs. 470,40 y planillas de liquidación por ajuste de sanción por Bs.104,60. -planilla N° 051001225002697 por Bs. 470. -planilla N-8059000448 de fecha 31/05/2005, por Bs. 104,60; Planilla 2696 por Bs. 564,48; y planilla de liquidación N° 805900044 por Bs. 125,52, liquidación que le fueron notificadas junto con la resolución que impugna, cuyos montos se pagaron el 06/11/2008, según consta de troquelado bancario, dejado en expresa constancia con la impugnación de las planillas N- 7059001093 de fecha 5.644,80; y N- 8059000447 de fecha 31/06/2007, lisiando dicho montos gravemente su parte económica.

Solicitando se declare con lugar el presente recurso y se ordene la nulidad de la resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-488 de fecha 29/08/2008.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-488 de fecha 29/08/2008, la cual señala:

En cuanto a la sanción de comprobantes que no cumplen con los requisitos:

Omisis…

Del artículo parcialmente transcrito se infiere la obligatoriedad de dar cumplimento a los requisitos y formalidades de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas, constituyendo uno de los deberes formales que los contribuyentes están obligados a cumplir.

Omisis…

Alega igualmente el representante legal de la recurrente, que para el momento en que se practica la fiscalización a mi representada “PIZZAS A.C.A”, los comprobantes fiscales son emitidos a través de la máquina fiscal autorizada por el SENIAT (SIC), la cual fue instalada probada y programada por un proveedor autorizado por esa administración tributaria…., Omisis…

En consecuencia, esta Gerencia considera que la omisión del requisito señalado, como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de los tickets emitidos, el cual quedaría tipificado como incumplimientos de deberes formales, conforme al artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aunado a ello, la misma contribuyente en su escrito recusorio, acepta el requisito incumplido y así se declara.

En cuanto a la Sanción de los libros de compras.

Argumenta el contribuyente para desvirtuar este ilícito, que el libro de compras es llevado cronológicamente y por separado, es decir, un libro para cada sucursal, elaborándose un resumen que contiene cada sucursal, efectivamente al revisar el expediente administrativo que contiene el procedimiento de verificación fiscal a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), se observa el resumen del libro de compras correspondiente al mes de mayo de 2007, así como el libro de compras del mes de mayo de la principal, el libro de mayo correspondiente al mes de la sucursal de San Antonio, el libro de mayo sucursal Barrio Obrero, en donde por separado se registran compras realizadas por los establecimientos.

Omisis…

Como se observa de la norma citada, en el último párrafo se evidencia el deber de hacer diariamente en los casos donde se lleva mas de un libro de compras un resumen diario con los detalles de cada uno de ellos, al aplicar este deber en el caso verificado observamos que no existe ese resumen conciliatorio con detalle diario de cada uno de los libros de compras de las sucursales de la contribuyente Pizzas Antonio C.A, alterándose así la cronología en e libro de compras, y por ende el control fiscal que debe y puede ejercer la administración tributaria, pues como lo dejó plasmado la fiscal actuante en e lacta de recepción RLA/DFPF/2007/1751/02 de fecha veinticinco (25) Junio de 2007 numeral 10, insertado como prueba de su aparición de los hechos y el incumplimiento por parte del contribuyente, copias del libro compras de la principal y sus sucursales.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que la p.A. GRTI/RLA/4265 de fecha 19/06/2007, acto por medio del cual se decidió dar inicio al procedimiento de verificación de deberes formales, y se autorizó a la funcionaria profesional Leydes Yolimar Benítez de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.482 para realizar la verificación de los deberes formales cuyo resultado generó las resoluciones supra señaladas, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, que amparan los actos administrativos, se tiene como válidos y veraces. Así se declara.

Igualmente señala la contribuyente que le ha sido impuesta doble sanción, por cuanto se aplicó una multa y medida de clausura del cierre del establecimiento, y al respecto esta Alzada considera indispensable citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario que expresa:

…Omisis…

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de las sanciones pecuniarias, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres días continuos… (Subrayado de esta Gerencia)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un licito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en que incurrió la contribuyente, contemplado en la norma. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción a administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con límite máximo y mínimo aunado a ello establece una sanción material consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencias consagrados en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, o en los casos de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo.

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos del contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de no cumplir con los deberes formales de la manera exigida por ley, tal como lo exigen las normas precedentes citadas.

En cuanto a la sanción de resumen de ventas contenidas en la planilla 2695 de fecha 02/11/2007, corre inserto al folio cincuenta y seis (56) el resumen de ventas correspondientes al mes de mayo de 2007, el cual señala como monto del impuesto a pagar por concepto de IVA tres mil cuarenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.046,38) de igual manera se encuentra copia simple de la forma IVA 00030 f-2006- Nro 4689619 a nombre de Pizzas Antonio C.A, donde se observa que el contribuyente canceló un monto distinto por impuesto la cantidad de Dos Mil Treinta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 2.031,09), este incumplimiento afecta el control fiscal que ejerce la administración sobre el Impuesto al Valor Agregado pues debe haber identidad entre factura, libros de IVA, y el formato de declaración del impuesto, para dar fidelidad a los declarado por el sujeto pasivo, en cuanto al argumento de no ser necesario una declaración sustitutiva, es necesario resaltar que mediante el proceso de verificación no es posible sancionar por ilícitos materiales, no obstante siempre es una opción para el contribuyente presentar una declaración sustitutiva cuando se percata de la omisión del tributo, en consecuencia como no se promovieron pruebas que enerven la actuación fiscal, se confirman la preceptuada sanción. Así declara.

V

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

…declara, SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano M.A.F.V., supra identificado, con el carácter de representante legal de la contribuyente “PIZZAS A.C.A” identificada al inició de esta resolución y en consecuencia, se confirman los actos administrativos contentivos de la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/4265/2007-0061, de 02/07/2007, por concepto de multas por 150,00; 12,50; 15; 12,50 unidades tributarias emanadas de la división de fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 20 al 47, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

• Escrito del recurso jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, en fecha 12702/2008.

• Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2007/4265/01.

• Acta de recepción y verificación N° GRTI/DFPF/2007/4265/02.

• Acta de clausura N° RLA/DFPF/2007/583/01.

• Acta de apertura del establecimiento N° RLA/DFPF/2007/583/02.

• Copia simple del acta constitutiva del registro de comercio PIZZAS A.C. A, de fecha 02 de agosto de 1990, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano M.A.F.V..

• Planillas de liquidación para pagar, y copia de la cédula de identidad del contribuyente.

A los folios72 al 73, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/04/2008, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad de la abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347.

A los folios 74 al 173, constan en autos copia certificada del expediente administrativo aportado por la representación judicial de la República, contentivo de los siguientes documentos:

• P.A. N° GRTI/RLA/939 de fecha 30/01/2008.

• Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008/939/001.

• Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/939/002.

• RIF del contribuyente.

• Registro de comercio del contribuyente con Acta de Asamblea General Extraordinaria celebradas de fechas 06/02/2004; y 27/12/2005.

• Notificación dirigida por el contribuyente al SENIAT.

• Planillas de liquidación de renta.

• Planilla de liquidación de impuestos municipales.

• Planilla de declaración de rentas del ejercicio gravable 01/07/2006 al 30/06/2007

• Comunicación dirigida a la Litografía y Tipografía.

• Tickets de maquinas fiscal.

• Resumen de libro de ventas del mes diciembre de 2007.

• Comprobante de instalación de máquina en el domicilio fiscal del contribuyente.

• Resumen de libro de compras del mes diciembre de 2007.

• Facturas Nros. 0406; 001243; 01791; 0401,

• Planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado; relación del libro diario; relación del libro mayor; relación del libro de inventario y de balances; inventario de mercancía.

• Los folios 149 al 159 fueron previamente valorados.

• Resolución N° GRTI/RLA/DF/2007/583, 06 agosto de 2007. -Reporte del SIVIT del contribuyente. Planilla de declaración demostrativa del cálculo de intereses moratorios. - Informe fiscal. –Auto de cierre del expediente.

• Notificación, de fecha 23-05-2008, de la planilla de intereses moratorios.

• Al folio 187, se encuentra tabla de resumen para emisión de planilla de liquidación.

A los folios 193 al 286, documentos consignados por la representante de la República por el requerimiento realizado mediante auto de fecha 29/06/2009, a saber:

• P.A. N° GRTI/RLA/4265 de fecha 19/06/2007.

• Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4265/01.

• Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4265/02.

• RIF y cédula de identidad del contribuyente; registro mercantil.

• P.A. N° GRTI/RLA/1751 de fecha 29/04/2004.

• Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2004/1751/01.

• Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF2004/1751/02.

• Planillas de declaración definitiva de rentas y pago periodo 01/07/04 al 30/06/05.

• Planillas de declaración definitiva de rentas y pago periodo 01/07/05 al 30/06/06.

• Facturas de ventas Nros. 001450; 001452; 001453; 001456; 001454; 002351; 002663; 003617; 003628; tickets de máquina fiscal de fecha 01-05-2007 y 31-05-2007.

• Comunicación dirigida a las tipografía ANDALIT y facturas N° 3240; 31392; 08746; 35415; 001056; 06741; 016449; 31428; 7574; resumen libro de compras mayo 2007 de la principal; resumen de libro de compras del mes de mayo 2007, de las sucursales de San Antonio y Barrio Obrero; resumen del libro de ventas mayo 2007; resumen de libro de ventas de las sucursales de San Antonio y Barrio Obrero.

• Planilla de declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado periodo 05/2007.

• Relación del libro diario, desde 31/03/2007 hasta 31/05/2007; relación del libro mayor, libro analítico desde 30/06/2006 al 31/05/2007; relación del libro de inventario y balances al 30/06/2006.

• Libro de control de mantenimiento y reparación de la caja registradora.

• Reporte del SIVIC.

• Tabla de resumen de liquidación; Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/583, de fecha 06/08/2007; Acta de clausura; acta de apertura del establecimiento; informe fiscal; auto de cierre del expediente; notificación de fecha 28712/2007.

• Copia de los tickets de máquina del reporte

Z” correspondiente a desde la fecha 01-05-2007 al 31-05-2007; y tickets del reporte “Z” de la sucursal de San A.d.T., resumen del libro de ventas al mayor 2007; relación de los libros de ventas del mes de mayo de 2007, de la principal; resumen del libro de compras del mes de mayo de 2007; resumen del libro de compras del la principal sobre el mes de mayo de 2007.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 25/06/2007 según P.A. N° GRTI/RLA/4265 de fecha 19 de junio del 2007, constatando el funcionario actuante que emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, que presentó el libro de compras y ventas el periodo verificado mayo 2007, que no cumplen con los requisitos, asimismo que presentó el libro de ventas del IVA en los cuales el resumen no coincide con los datos que indicó en formulario de liquidación y pago, verificado los hechos, en primer lugar fue revisado el expediente administrativo y del mismo se desprende que los tickets emitidos por el contribuyente a través del reporte “Z” para la fecha en el cual se realizó el requerimiento periodo desde el 01/05/2007 al 31/05/2007, no cumple con los requisitos de conformidad con lo establecido con la resolución N° 320 artículo 22 por cuanto de los tickets se desprende que reinicia cada día con la numeración 01 y los números de los comprobantes no coinciden o corresponde con la numeración que indica quedando evidenciado de actas el hecho incurrido a los folios 229 al 233, en segundo lugar, que el contribuyente presentó el libro de compras que no cumplen con los requisitos para el periodo verificado 01/05/2007 al 31/05/2007, de autos se desprende que dicho libro cumplió con los requisitos ya que realizó una minuciosa revisión de los folios donde se encuentran anexos la relación de los libros de compras tanto de la sede principal como de las sucursales y de los mismos se detallan que se encuentran cronológicamente registrados los datos correspondientes, en tercer lugar, que el contribuyente presentó el libro de ventas que no cumplen con los requisitos para el periodo verificado 01/05/2007 al 31/05/2007, de las actas se observa que en el referido libro correspondiente a las tienda la principal y sucursales en las mismas de desprende que fueron registrados dos veces el mismo contribuyente, es decir por ejemplo al folio 254 se evidencia en el libro de ventas de la “sucursal San Antonio”, la operación registrada con el N° 03 y 04 correspondiente a la razón social “Cámara de Comercio”, fueron asentados dos (2) veces los mismos datos referente a la factura N° 002351 inserta al folio 227 y así sucesivamente en los otros libros por lo que se cometió el incumplimiento al llevar de manera incorrecta el libro de ventas; y por ultimo, aplican la sanción por “el contribuyente presentó el libro de ventas del IVA en el cual el resumen para el periodo mayo de 2007, no coincide con lo reflejado en la planilla o formulario de la declaración y pago correspondiente”, de la revisión de autos se desprende que el incumplimiento se encuentra es en la planilla y no el libro, ya que el incumplimiento se encuentra reflejado en la planilla, no debiendo ser atribuible la sanción en materia de libros cuando en realidad el ilícito se cometió en la planilla de Declaración.

V

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada actuante Angellié D.C., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes términos:

…Omisis...

Ahora bien, la controversia se limita a desvirtuar el endoso de la responsabilidad por el incumplimiento del deber formal de emisión de comprobantes por medio de la máquina fiscal conforme a los requisito legales establecidos, al proveedor y programador de dicha máquina; el cambio de criterio de la administración al establecer que se lleve un consolidado en forma de resumen de todos los libros de compras y de ventas de las sucursales conjuntamente con la principal; y que constituye una doble penalización la interposición de la multa conjuntamente con le cierre temporal del establecimiento Así tenemos:

1- Respecto de la sanción determinada por emitir comprobantes que no cumplen los requisitos expedidos por las normas tributarias a través de la máquina fiscal es importante observar:

En primer lugar la contribuyente no contradice el hecho infracional, todo lo contrario pretende endosar su responsabilidad a través de un tercero, en este caso en el proveedor y programador de la máquina fiscal, pretende ampararse en una supuesta garantía que debería darle el hecho de que el proveedor de la máquina está autorizado por la administración para ejercer dicha actividad.

Ahora bien el incumplimiento existe tal y tal y como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4265/02 de fecha 25/06/2007, suscrita por el representante legal de la empresa y por el fiscal actuante, folio 4/8 ítems 7.2.1 del cual se comprueba que la contribuyente emite comprobantes a través de la máquina fiscal no cumpliendo con los requisitos, al no contener la numeración consecutiva y única del comprobante, reiniciando cada día con los números 01 y que los números de comprobantes fiscales emitidos no corresponde con la numeración que indica el reporte “Z”.

…Omisis...

Al hilo de las ideas, se hace necesario explicarle a la contribuyente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, cuando la Ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se admite que este sujeto se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales que se deriven de la relación jurídica tributaria. De tal forma que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas en las normas jurídicas tributarias, éste no podrá liberar en un tercero su propia responsabilidad.

2° En cuanto a la sanción del libro de compras:

La información relativa a las operaciones efectuadas por la contribuyente, deberá ser registrada cronológicamente y sin atraso siempre y cuando hayan sido documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, nos referimos a las dos referencias cronológicas aplicables a los libros, la primera al libro de ventas y la segunda al libro de compras. El orden cronológico a que hace referencia el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, corresponde al libro de ventas a la fecha de emisión de facturas o documentos equivalentes, mientras que el libro de compras corresponde a la fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente.

En principio, el orden cronológico viene dado por la fecha de emisión de la factura, orden que resulta perfectamente aplicable en el libro de ventas, ya que esta operación depende enteramente de la contribuyente. Sin embargo, como ha sido establecido, en el registro de las operaciones de compras, la emisión y entrega de facturas está a cargo del proveedor, tomando como referencia la fecha de emisión de la misma. De esta manera en cada periodo se debe registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese periodo fiscal emitidas en meses anteriores, pueden ser registradas en el libro de compras en el periodo en que se reciben, estas deben registrarse cuando se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro.

…Omisis...

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago (Omisis). Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en el libro de compras y ventas, un resumen con los detalles.

De la norma se desprende la obligación donde se lleve más de un libro de compras de realizar un resumen diario con los detalles de cada uno de ellos, es decir, para el control fiscal de la Administración Tributaria se requiere un consolidado de los libro de todas las sucursales que se tengan, y el reglamentista así lo prevé en el artículo 72.

3- Respecto a la sanción correspondiente al libro de ventas:

Ocurre lo del punto anterior, al revisar el cumplimiento de los deberes formales, la Administración encuentra que no existe el consolidado, el resumen diario con los detalles de cada uno de los libro de ventas.

4- Respecto del alegato al contribuyente referido a la aplicación de la doble sanción tenemos:

…Omisis...

No hay duda que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria que se deriva de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal de llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes (Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario) donde esta constituye una sanción administrativa pecuniaria y la sanción de clausura constituye una sanción material.

Por lo expresado, es insostenible el argumento de la contribuyente por lo que solicito su desestimación en el presente juicio.

Visto los razonamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de Resolución de Imposición de Sanción.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por el accionante, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-488 de fecha 29/08/2008, resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ciudadano M.A.F.V., en su carácter de representante legal de la contribuyente “PIZZAS A.C.A”. Asimismo, corresponde verificar si las sanciones confirmadas se encuentren ajustadas a derecho, y así de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta despacho, de lo contrario proceder declarar su nulidad.

En el presente caso el contribuyente “PIZZAS ANTONIO, C.A”, en fecha 25/06/2007, fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado con P.A. Nº GRTI/RLA/4265 de fecha 19/06/2007, notificada el día 25/06/2007, en su domicilio fiscal, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuestos de Activos Empresariales para los ejercicios 2005, 2006 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para el periodo fiscal desde junio de 2006 hasta junio de 2007, procediendo a dejar constancia expresa de las actas durante el procedimiento de verificación el incumplimiento, aplicándole las respectivas sanciones.

Ahora bien, el contribuyente ejerció ante la Administración Tributaria un Recurso Jerárquico en fecha 12/02/2008, el cual fue interpuesto y admitido de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Se observa en primer lugar, que en la decisión del Jerárquico la Gerencia Regional incluye en la decisión Administrativa al folio 8 un capitulo titulado “Alegatos de la Recurrente”, en el cual se observa que los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico no fueron resueltos en su totalidad, procediendo la administración a emitir una decisión de manera sencilla sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se alegaba y pudiera aclarar las dudas al accionante con respecto a los siguientes argumentos que se citan a continuación:

que para el momento en que se practican la fiscalización los comprobantes fiscales son emitidos a través de la maquina fiscal autorizada por el SENIAT, la cual fue instalada, probada y programada por un proveedor autorizado por esa administración tributaria como es “Inversiones Mora Rincón” cuyo propietario es el ciudadano A.M., la cual supone que es una garantía de que se está haciendo correctamente, más aún cuando en anteriores oportunidades habían practicado fiscalizaciones y nunca objeciones al respecto”,…(Omisis), y b) “que la Administración Tributaria fundamenta la resolución impositiva de sanción en el presunto incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7, (sin señalamiento del literal correspondiente) de la Resolución 32 no existiendo concordancia del supuesto incumplimiento con la fundamentación jurídica alegada, lo cual crea incertidumbre y ambigüedad en los actos impositivos de sanción, a cuyo efecto ratificamos que el supuesto incumplimiento no pertenece a la esfera de nuestra responsabilidad, por lo tanto formalmente solicito mediante el presente recurso jerárquico que la Gerencia Regional de Tributos Internos declare la despenalización e inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta a mi representada por la cantidad de 150 unidades tributarias que asciende a la suma de (Bs. 5.644.8000,oo) según la resolución de fecha 02/07/2007.

De de acuerdo a lo antes planteado pasa este despacho a proceder revisar lo resuelto por el jerarca en cuanto a las sanciones impuestas al confirmar la sanción impuesta al contribuyente “PIZZAS A.C.A”, por el incumplimiento presuntamente verificado, en cuanto a que “Emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de la máquina fiscal”.

En el presente caso es preciso determinar la real ocurrencia del presunto incumplimiento constatado por el funcionario durante el procedimiento de verificación según el acta N° RLA/DFPF/2007/4265/02 folio 203, hecho este contravenido a fin de dilucidar lo planteado por el accionante en su escrito recusivo al hacer referencia que ratifica todo y cada uno de sus alegatos en la interposición del recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración tributaria.

Revisado las actuaciones hechas por el funcionario en el procedimiento de verificación realizado en fecha 25/06/2007 en el cual determinó al folio 203 el incumplimiento al ítem 7.2.2- referido a la emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales (*): lo siguiente: “los comprobantes fiscales emitidos a través de máquina fiscal para el periodo impositivo del 01-05-07 al 31-05-07, en su domicilio fiscal principal no cumple con los requisitos por cuanto no contiene la numeración consecutiva y única del comprobante al reiniciar cada día con el número 01 y los números que contienen los comprobantes fiscales emitidos no corresponden con la numeración que indica el reporte “Z”.

Revisada como han sido las actas, se puede confirmar que efectivamente se encuentra configurado el ilícito, ya que de las copias anexas referente a los tickets del reporte “Z” emitidos por la máquina fiscal para el periodo al cual fue investigado se evidencia que estos no cumplen con los requisitos tal y como lo dejó asentado el funcionario para el momento de la verificación, pues se observa que riela a los folios 293 al 303 dichos tickets en los cuales se evidencia que reflejan de manera diaria una única numeración, es decir, todos los tickets emitidos por la máquina fiscal reinician todos los día con el número 01 (uno), no manteniendo una secuencia correlativa de numeración que permita diferenciar el número de venta. De allí que a juicio de este despacho se encuentran elementos suficiente para corroborar que efectivamente existe un incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente al no cumplir con los requisitos en la emisión de los tickets, el cual ocasiona la imposición de la sanción.

Sin embargo, en dicho caso en particular puede este despacho observar que el Superior Jerárquico en su oportunidad no resolvió de manera total los alegatos esbozados por el accionante en la interposición del recurso ante esa administración, ya que como se hizo mención al inicio de la motiva del presente fallo, el accionante arguye que el incumplimiento presentado en los tickets se deriva de la responsabilidad del funcionario autorizado por la Administración tributaria para activar su instalación y programación, más aún cuando objeta que en anteriores oportunidades había sido objeto de fiscalizaciones no habiendo determinado ningún incumplimiento de está índole.

Ahora bien, es cierto que la administración ha argumentado en la oportunidad procesal correspondiente que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de los tickets y no endosar su responsabilidad a un tercero, debiendo este actuar con la precaución del caso y tener prudencia en chequear a la hora que sea programada la máquina que esta cumpla con los requisitos, sin embargo, esta juzgadora observa que el superior jerárquico no le aclaró al recurrente lo que realmente quería saber con respecto a la responsabilidad que tiene el técnico programador autorizado para instalar la máquina fiscal ya que considera el accionante que esta máquina ha sido programada por una persona facultada por el SENIAT que le da confianza o garantía de que se esta cumpliendo con los requisitos al hacer el señalamiento de datos importantes que debe contener el ticket y la ubicación del comerciante, por lo tanto siendo revisado los argumentos sostenidos por el jerarca se observa que este incurrió en una falta al no resolver el planteamiento y determinar a quien corresponde la responsabilidad del incumplimiento referente a los tickets emitidos, cuando este ha siendo anteriormente verificado en otras oportunidades sin que se halla evidenciado tal irregularidad.

Adicionalmente y en refuerzo de lo anterior, se desprende que el Superior Jerárquico administrativo al no resolver la totalidad de los argumentos planteados por la parte actora, ha menoscabado derechos y garantías constitucionales del contribuyente, la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, debiendo tener presente que el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, cada uno de los órganos de la Administración Pública está compelido a garantizar esa tutela, tal considerando oportuno solo citar la sentencia N° 708/10.05.01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.G. y otros, cuando interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que los argumentos sostenidos por el contribuyente en el Recurso Jerárquico se fundamentaban principalmente en que le “sea aclarado o desvirtuado a quien corresponde la responsabilidad en cuanto al emisión de los tickets de la máquina fiscal, y más aún cuando alega que los supuestos incumplimientos no pertenece a la esfera de su responsabilidad, al solicitar la despenalización e inaplicación pecuniaria impuesta por la cantidad de 150 unidades tributarias”, obviando el jerarca de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento a declarar sin lugar el recurso, sin considerar los alegatos planteados por el recurrente en su escrito siendo enteramente pertinentes y conducentes a los fines de la imposición de los actos recurridos y aun en el caso contrario es deber de la Administración pronunciarse al respecto, favorable o desfavorablemente a la solicitud del recurrente, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, tal y como es conveniente citar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, en Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J..

Asimismo, a sosteniendo la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Caso: A.B.M., el fundamento referente en cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta.

Siendo pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo por no estar adecuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Siendo así lo antes indicado y en virtud de aun cuando se encuentra probado que los tickets no cumple con los requisitos es oportuno hacer énfasis que la administración no hizo un pronunciamiento en base a los argumentos planteados por el accionante, por lo cual lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con la numeración SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-488, de fecha 29 de agosto de 2008, y las planillas de liquidación N° 7059001093 por concepto de multa y la planilla de liquidación de ajuste N° 8059000447, por medio del cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PIZZAS A.C.A, por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Sin embargo, en orden a la consecución de la justicia como fin esencial del proceso es preciso analizar los hechos sancionados, a los efectos de determinar la verdad material de los incumplimientos verificados en el caso de autos, y en este sentido se encuentra que: en cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal referidos a que presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos correspondiente al ejercicio fiscal 01/05/2007 al 31/05/2007; tal como dejó asentado la actuación fiscal al folio 205, se desprende que las respectivas facturas de ventas emitidas por la contribuyente “PIZZAS A.C.A” la cuales rielan a los folios 226 al 228, fueron pasados al respectivo asiento en los libros de ventas de la tienda principal y sus dos (2) sucursales y en la cual observa que a los folios 256 al 258 se encuentra configurados dichos incumplimientos por parte del contribuyente ya que de las misma se desprende que se encuentran doblemente registradas y a su vez los montos no concuerdan con los indicados en las facturas, sin que el accionante para el presente caso haya desvirtuado ni aportando prueba alguna sobre lo ocurrido, por lo cual se procede a confirmar dicha sanción, la cual se encuentra cancelado a través de la planilla de liquidación 2697 y su ajuste que se encuentra agregadas a los folios 41 al 44 y así se decide.

En todo caso, en aplicación de la justicia y por cuanto se encuentran canceladas las planilla 2695 y 2696 con sus ajustes las mismas se compensaran por las sanción que le corresponde por el incumplimiento de los tickets de máquina fiscal y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1- ) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadano M.A.F.V., venezolano, titular de la cédula N° V-18.442.461, quien actúa con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PIZZAS A.C. A”, domiciliada en la carrera 20 entre calle 14 y 15 N° 14-54 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 05, tomo 4-A de fecha 02 de agosto de 1990, actuando debidamente asistido por la abogada A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.058, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.677.

2- ) SE ANULAN, la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-488 de fechas 29/08/2008 notificada en fecha 31/10/2008, y por consiguiente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4265/2007-00615 con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

N° Planilla de liquidación

Nros. Incumplimiento

1

7059001093 por concepto de multa; y planilla de ajuste 8059000447 Emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de la máquina fiscal

3- ) Las planillas y sus ajustes Nros. 2695, 2696 y 2697 se corresponden con la condena de este tribunal por lo que no hay nada que cancelar.

4- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

5-) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de AGOSTO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1803

ABCS/anamaría

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