Decisión nº 109-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 20/06/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma por el ciudadano O.H.G.Z., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.408.838, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8 CON 6, C.A., debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00037/2011-00040 de fecha 25/01/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/10/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-208 al 210)

En fecha 08/02/2012, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, quién presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-213)

En fecha 15/02/2012, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-218)

En fecha 19/03/2012, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-219)

En fecha 24/04/2012, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-220 al 230)

En fecha 30/04/2012, auto de vistos. (F-232).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:

Primero

Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico, con respecto a la sanción impuesta correspondiente a que no llevaba el libro de actas de la junta de administradores, libro de actas de asambleas y un libro de accionistas, ya que, la aplicación del artículo 90 ejusdem, no se desprende que se debe llevar dichos libros, en razón a lo expuesto, alude que la administración se extralimitó al sancionar sin que dicho deber este contemplado en una ley especial tributaria, por tal razón se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo antes mencionado.

Segundo

Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la resolución de Imposición de Sanción, la cual a criterio de la recurrente es manifiestamente incompetente para dictar y suscribir actos administrativos de esta naturaleza, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto. Por otra parte señala que el nombramiento de la mencionada funcionaria no cumplió con los requisitos de publicación en gaceta oficial, razón por la cual no puede surgir efecto ante los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

N° INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES NORMA

C.O.T SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.1

Primer Aparte

50,00 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.1

Primer Aparte

50,00 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.1

Primer Aparte

50,00 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

11 al 17

Registro de Comercio de la sociedad mercantil Inversiones 8 con 6, C.A.

18

Cedula de identidad del ciudadano G.S.O.H..

19

C.d.N..

20

Registro de Información Fiscal.

21

Acta de Recepción de fecha 20 de enero de 2011.

22

P.A. de fecha 10 de enero de 2011.

23 y 24

Acta de requerimiento de fecha 19 de enero de 2011.

25 al 31

Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales de fecha 19 de enero 2011.

32

Acta de Requerimiento de fecha 19 de enero de 2011.

33 y 34

Resolución de Imposición de Sanción 2011-00040 de fecha 25 de enero de 2011.

35 al 40

Planillas demostrativas y de liquidación para pagar Nros. 051001225000405, 051001225000406, y 051001225000404, todas de fecha 16 de febrero de 2011.

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

49

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037, notificada en fecha 19/01/2011.

50 y 51

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037/01, de fecha 19/01/2011.

52 al 58

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037/02, de fecha 19/01/2011.

59

Acta de requerimiento (Verificación), N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037/03, de fecha 19/01/2011.

60

Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil recurrente.

61 al 72

Registro de Comercio, acta constitutiva de la empresa recurrente.

73 al 124

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISLR, Declaración definida de rentas para el ejercicio 01/02/2007 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 30/01/2009, planillas para pagar forma 99026, planilla de ajuste inicial por inflación Nro. 0035213, balance general al 31/12/2009, estado de resultados del 01/01/2009 al 31/12/2009, asiento fiscales año terminado el 31/12/2009, mayor de reajuste por inflación al 31/12/2009, mayor de actualización de patrimonio al 31/12/2009, balance general fiscal actualizado al 31/12/2009, reajuste regular por inflación del patrimonio neto al 31/12/2009, registro de activos revaluados al 31/12/2009, asientos actualizados desde el 31/10/2008 hasta el 31/10/2008, 31/09/2008 al 30/09/2008, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/12/2010 al 31/12/2010. Mayor analítico desde el 01/09/2008 al 31/12/2008, desde el 01/11/2010 hasta el 30/11/2010 y desde el 01/12/2010 al 31/12/2010. Estado de resultado del 01/01/2009 al 31/12/2009, balance de comprobación informe general al 31/01/2011, declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

125 al 153

Facturas de ventas, facturas de compras, facturas de pago de servicio de luz eléctrica, comprobante de maquina fiscal, libro de compras diciembre 2010, noviembre 2010, octubre 2010, septiembre 2010, agosto 2010, julio 2010 y libro de ventas diciembre 2010, Noviembre 2010, octubre 2010, septiembre 2010, agosto 2010.

174

Poder especial de administración conferido por el ciudadano J.E.G.A., director principal de la sociedad mercantil Inversiones 8 con 6 C.A., a la ciudadana Yolimar R.d.P..

175

Acta de recepción (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037/04 de fecha 20/01/2011.

176 y 177

Registro de Información Fiscal J-313942405.

178 al 192

Consulta de Estado de Cuenta de la Contribuyente Inversiones 8 con 6 C.A.

193

Tabla Resume de Liquidaciones.

194 al 205 Informe fiscal, relación de documentos que conforman el expediente, auto de cierre de expediente, auto de inserción de documentos al expediente, c.d.n., resolución de imposición de sanción, planillas demostrativas y auto de cierre de expediente.

214 al 217

Poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el que se sancionó por cuanto la contribuyente no lleva los libros de actas de asambleas, de actas de la junta de administradores y de accionistas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50 unidades tributaria, por cada infracción.

IV

INFORMES

La abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

Visto el análisis anterior, es impretermitible para esta representación fiscal concluir sobre los incumplimientos detectados en el procedimiento de verificación de deberes formales aperturado a la contribuyente INVERSIONES 8 CON 6, C.A. con ocasión de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00037, de fecha 10/01/2011, la cual arrojó como resultado le Resolución de Imposición de Sanción ° GRTI/RLA/DF/00037/2011-00040, de fecha 25/01/2011, y que liquidó multas por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, no llevar el libro de actas de asambleas y no llevar el libro de accionistas, incumplimientos estos sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por ser la primera infracción de esta índole y por cuanto estamos en presencia de una sociedad mercantil con la denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos y que al no llevarlos, tal y como se dejó observado en el acta de recepción y verificación (…) es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos, y que al no llevarlos fue debidamente sancionada. Razón por la cual solicito a este dignó tribunal desestime dicho alegato.

…con relación al segundo alegato, sobre la incompetencia de la jefe de fiscalización … que la resolución N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta y e virtud de que mediante memorando n° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, punto de cuenta n° 2544 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como jefe de la división de fiscalización de la G0erencia de Tributos Internos de la Región los Andes para ejercer funciones establecidas en el artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos e el numeral 7 del citado artículo…

…se declare sin lugar, ratificado lo decidido en sede administrativa, con todos los pronunciamientos de ley…y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

El vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico, con respecto a la sanción impuesta correspondiente a que no llevaba los libros de actas de asambleas, de actas de junta de administradores, y de accionistas.

Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que se trata del primer ilícito establecido por no llevar dichos libros, por ello, es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la Ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Así pues, se ha establecido que los libros de actas de asamblea, actas de la junta de administradores y libro de accionistas, ostenta el carácter de libros de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedentes del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros contables son algo bien distinto del contenido de los libros de actas de asamblea, libro de actas de la junta de administradores y libros de accionistas, pues como ya se dijo, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no sirven para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: dejar bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales están los libros de actas de asamblea, libro de actas de la junta de administradores y libros de accionistas,. Segundo: Que la Administración Tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dicho libro de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa si tiene interés fiscal a los fines de terminar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00037/2011-00040 de fecha 25/01/2011 y sus correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide.

Visto el razonamiento anterior, y e virtud de que se anulo el acto administrativo objeto de litigio en la presente causa, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Y así se decide:

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso, interpuesto por el ciudadano O.H.G.Z., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.408.838, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8 CON 6, C.A., debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00037/2011-00040 de fecha 25/01/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y las planillas de liquidación y multas Nros. 051001225000404, 051001225000405, y 051001225000406, todas de fecha 16 de febrero de 2011.

  3. - SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

LA JUEZ TITULAR.

M.J.A.S.

EL SECRETARIO.

Exp Nro. 2461.

ABCS/mjas.

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