Decisión nº 030-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano E.A.C. TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-11.304.823 Abg, en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando en carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad Mercantil 0416 SEND C.A. inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° R-704, tomo 6-A expediente N° 740 con modificaciones registradas por ante misma oficina de registro bajo el N° R-059, tomo 7-A, de fecha 11 de noviembre de 2002 bajo el N° R-021 tomo 14-A, de fecha 11 DE Noviembre de 2002, bajo el N° R-021, TOMO 14-A de fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 20-A, de fecha 23 de mayo DE 2007, con registro de información fiscal N° J-309055046, asistido por la Abg. M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58528.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, este punto donde se delimita el thema probadum , con lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó es justamente el día de hoy por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp Nº 01547, de fecha 14/06/06, manifestó:

“…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso...”

Por consiguiente, se admite el escrito de reforma del recurso y se le concede 5 días de despacho siguientes a la República para que formule la oposición a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario si considera que hubiere lugar a ella; el lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO, Interpuesta por el ciudadano E.A.C. TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-11.304.823 Abg, en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando en carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad Mercantil 0416 SEND C.A. inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° R-704, tomo 6-A expediente N° 740 con modificaciones registradas por ante misma oficina de registro bajo el N° R-059, tomo 7-A, de fecha 11 de noviembre de 2002 bajo el N° R-021 tomo 14-A, de fecha 11 DE Noviembre de 2002, bajo el N° R-021, TOMO 14-A de fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 20-A, de fecha 23 de mayo DE 2007, con registro de información fiscal N° J-309055046, asistido por la Abg. M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58528. Contra la resolución de sanción 2012-00020 de fecha 15-03-2012 .

N. a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. C..

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Enero del (2013). P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R. SIERRA

LA SECRETARIA

Exp. N° 2768

ABCS/ksd

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