Decisión nº 400-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 08/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano S.A.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.325 actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “SISTEMA LA GOTA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 7-A, en fecha 07/11/2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31075488-8; con domicilio fiscal en la Avenida C.P., Sector Caja de Agua con Olmedilla, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el abogado O.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.663; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 11/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 53 al 55)

En fecha 26/03/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas de pruebas, conjuntamente con el instrumento poder del cual se desprende el carácter que se atribuye. (F-56 al 59)

En fecha 02/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-111)

En fecha 01/06/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-112 al 117)

En fecha 02/06/2009, entró en estado de sentencia. (F-118)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente la violación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario por cuanto la sanción impuesta tiene dos incumplimientos señalando de esta manera, que se trata de un solo hecho ilícito continuado en el caso de los libros de compra y de ventas. Asimismo se fundamenta en las sentencias caso Marcano Pecorari, fecha 10/0172006, Exp. N° 2000-0688, y sentencia N° 877 de fecha 17/06/2003, caso Acumuladores Titán y en el artículo 99 del Código Penal.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008, indicando:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/06/2008 y 30/06/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

60

P.A. N° GRTI/RLA/4155 de fecha 22/07/2008.

61

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/4155/01 de fecha 01/08/2008.

62 al 69

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4155/02 de fecha 01/08/2008.

70 al 75

Copia Del Registro de Información Fiscal y del Registro Mercantil.

76 al 77

Declaración definitiva de Rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

78 al 82

Facturas de compras y factura perteneciente a Sistema La Gota C.A.

83 al 89

Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2008.

90 al 94

Libro de compras correspondiente al mes de junio de 2008.

95

Declaración y pago del Impuesto al valor Agregado.

96 al 98

Libro diario.

99 al 102

Inventarios, informe de depreciación de activos, reajuste por inflación.

103

Registro de Información fiscal.

104 al 105

Reporte Sivit.

106

Tabla resumen de liquidaciones.

109

Informe fiscal.

110

Auto cierre de expediente

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 01/08/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente SISTEMA LA GOTA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con el Código orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 y la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, para los periodos desde julio de 2007 hasta julio de 2008, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana A.D.Q.A. fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, sancionándolo por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual expone:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 numeral 1, Literal A, del Código Orgánico Tributario vigente, 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines …”

…Igualmente es importante resaltar que la sanción se calculo a 75 unidades tributarias, por tratarse de la tercera infracción de la misma índole, pero al evidenciar que el contribuyente fue objeto de una verificación anterior, según p.a., 1255 del 05/04/2005, es por ello que la sanción debe calcularse como segunda infracción y por ende con 50 unidades tributarias, por lo que esta administración recalca el hecho que el incumplimiento se evidencio y se materializo como lo reconoce el contribuyente, quien solo alega el hecho de tratarse de una segunda infracción, y no refuta si fue o no mal aplicada la norma o la sanción, y en virtud que debemos estar apegado a lo alegado y probado en autos, solicito se confirme la sanción como segunda infracción.

Solicitando de esta manera se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008, los argumentos y defensas expuestos por el recurrente en su escrito, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el presente caso procede la solicitud de delito continuado, asimismo se procederá examinar la correcta aplicación de la sanción impuesta al contribuyente.

En este caso, la sanción impuesta se fundamenta en el incumplimiento del deber formal referido a que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” contraviniendo con lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias, al respecto, considera el contribuyente que la sanción impuesta tiene dos incumplimientos señalando de esta manera, que se trata de un solo hecho ilícito continuado en el caso de los libros de compra y de ventas, basando su alegato en las sentencias caso Marcano Pecorari, fecha 10/0172006, Exp. N° 2000-0688, y sentencia N° 877 de fecha 17/06/2003, caso Acumuladores Titán y en el artículo 99 del Código Penal.

Pues bien, en virtud de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante a.l.e.e. el artículo 99 del Código Penal el cual señala:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería F.P., C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:

  1. - Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.

  2. - Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.

  3. - Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.

    4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Ante la definición antes expuesta, resulta evidente que en el caso de autos es impertinente la solicitud de aplicación de delito continuado, en atención a que del procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente Sistema La Gota C.A, solo se originó una (1) sanción, fundamentada en el hecho de no mantener dentro del establecimiento EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS, por lo resulta incomprensible y a todas luces incongruente que el recurrente aluda a los libros de compras y ventas de IVA, de allí que deba forzosamente desecharse el alegato. Y así se decide.

    En cuanto a la procedencia de la sanción aplicada, este tribunal juzga necesario traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de setenta y cinco (75 U.T), en razón de que no se encontraba dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 69.

    Sin embargo, disiente este tribunal de la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T por la no exhibición de los libros, la cual se incrementará en 10 U.T, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener el registro de entrada y salida de mercancía de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 053001231000194 de fecha 01 de agosto de 2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano S.A.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.325 actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “SISTEMA LA GOTA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 7-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31075488-8; con domicilio fiscal en la Avenida C.P., Sector Caja de Agua con Olmedilla, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el abogado O.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.663.

  5. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la Resolución de Imposición de Sanción N N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008.

  6. - SE ANULA planilla de liquidación N° 053001231000194 de fecha 01 de agosto de 2008.

  7. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/06/2008

    Hasta 30/06/2008

    Multa

    10 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. -.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  11. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1747

    ABCS/Dyum

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