Decisión nº 394-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 29/10/2007, el ciudadano J.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.045, presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER TODO S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 18, Tomo 10-A, de fecha 20/08/1991, debidamente asistido por la abogado M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, consignó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF-7059001605, de fecha 23/03/2008 (F- 1 al 16).

En fecha 30/10/2007, se tramitó el recurso y se hicieron las notificaciones de ley (F-18 al 27 y 10 al 117).

En fecha 06/12/2007, por auto se acuerda agregar el correspondiente expediente administrativo. (F-28 al 102).

En fecha 07/02/2008, auto de avocamiento de la juez temporal a la presente causa abogado M.I.A.C.. (F-103).

En fecha 16/05/2008, se dicta sentencia de la cual se declara admisible el presente recurso. (F-118 al 120).

En fecha 23/05/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 124 al 127).

En fecha 09/06/2008, por auto se ordena admitir las pruebas promovida por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 128).

En fecha 30/06/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 129).

En fecha 04/08/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-130 al 138)

En fecha 05/08/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-137).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

‘’… vicio de abuso de poder: La Administración tributaria, alega la falta de actividad probatoria actividad probatoria insuficiente… La legalidad causal exige a la Administración Tributaria, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma “causada”, la potestad que le confiere la norma, es decir, que la actuó legítimamente en el caso concreto. (…/…)

…La Administración Tributaria dictó un acto con vicios de causa, en el caso de fallas en el momento de acreditar la veracidad de los hechos recogidos en el expediente, la Administración no estudia, ni considera la totalidad de las situaciones, la irregularidad se presenta también en la etapa de calificación de los hechos, ya que los mismos, no obstante haber sido probados, no coincidan con los previstos en la norma atributiva competencia.

.

“…Se configuro en consecuencia el vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma. (…/…).

(…/…) la desviación de poder expuesta determina la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que esta última es siempre parcial, y la finalidad desviada lo afecta en su totalidad (…/…).

… En la resolución impugnada y descrita suficientemente no se expresa que n.d.C.O.T. fue supuestamente violado por mí (…/…). Cuando la Administración me sanciona, no indica que por que razón lo está realizando de este modo incurre en el vicio de abuso o exceso de poder. (…/…) la administración como se ha hecho referencia, no expresa cual es la violación específica de la norma por parte de la contribuyente.

… Solicitud de eximen de responsabilidad: A todo evento, alego como representante legal de la empresa de no considerar procedentes los alegatos expuestos, que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad (…/…) Por cuanto la inclusión de los conceptos derivados por la venta de acciones y el traslado e excedente de impuesto en los períodos fiscales subsiguientes, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mí representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF/7059001605:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70,72, 75 de su Reglamento, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 14, 41 al 51, rielan copias simples de Acta de Asamblea de la cual se desprende el carácter de Presidente que se atribuye el ciudadano J.A.U.G..

Al folio 15, riela copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF), con lo cual demuestra la inscripción de la Sociedad Mercantil ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los folios 30 al 39, se encuentran copia simple de la P.A.N.. GRTI/RLA/676, de fecha 02/02/2007; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/676/01, Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/676/02.

A los folios 61 al 102, constan en copia certificada libro de ventas; facturas, libro de compras; Planillas de pago forma 30; Registros de los libros; planillas de reporte del SIVIT de transacciones efectuadas entre 01/01/2005 y 31/12/2007; estado de cuenta del contribuyente; Informe Fiscal de fecha 02/02/2007 y Auto de cierre del expediente administrativo, notificación, planilla de liquidación.

A los folios 125 al 127. se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al Abogado O.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.208.565, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/042008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de la Administración para emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nro.7059001605, de fecha 21/03/2007 (F-8). Se observa cual fue el presunto ilícito en que incurrió y la norma sancionadora que se le aplica a la Sociedad Mercantil de la cual se desprende que: “ LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a Novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.600,00),”.

IV

INFORME FISCAL

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes en forma oportuna, en el cual realiza una breve exposición de los antecedentes del caso, de los fundamentos del acto recurrido y de los alegatos de la recurrente, expresando la opinión de la representación fiscal en los siguientes términos:

(…/…) En el presente procedimiento, la funcionaria ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, con la atribución y autorización correspondiente, dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas; obteniendose como resultado una sanción a el contribuyente de conformidad con los artículos 93, 1211, 123, 172, 173 y 175 del Código Orgánico Tributario vigente por incumplimiento de los deberes formales establecido en el artículos 145 numeral 1 literales A, en concordancia con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, claramente detallada en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-N-7059001605, de fecha 21/03/2007...

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que:

Primero

Para resolver el vicio de abuso de poder alegado por el recurrente, es necesario explicar que todo actuar de la administración se encuentra ineluctablemente vinculado al Principio de la Legalidad, de allí que todo acto administrativo debe estar respaldado por una norma legal expresa que lo autorice, dicho principio ha sido perfilado por la doctrina, en los siguientes términos:

El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y constituido. Sin atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.

(García de Enterria Eduardo, Curso de Derecho Administrativo I. Duodécima Edición. Editorial Thomson Civitas Madrid 2004. Pág. 449)

A la luz de esta premisa, puede entonces afirmarse que el principio de la legalidad opera en la forma de cobertura legal de todo acto emanado de la administración, y sólo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación podrá tenerse como legitima, así, en los casos de los procedimientos de verificación fiscal debe necesariamente considerarse que la amplitud de la norma que la prevé, no significa, en ningún caso, que pueda el ente administrativo desvincularse del mencionado principio rector, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, cuidando siempre de no traspasar la delgada línea que separa un acto administrativo emitido en ejercicio de una potestad discrecional, de un acto arbitrario.

Al respecto, ha señalado la Sala que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, tal como reiteran las sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N° 1853 del 20/07/2006 y N° 2309 del 24/10/2006.

Ahora bien, en el caso por decisión la recurrente afirma que el acto sancionatorio que le ha sido impuesto adolece de vicios en la que afectan el elemento teleológico del mismo, así pues, según sostiene en el escrito recursivo que en la Resolución impugnada no se expresa que n.d.C.O.T. fue supuestamente violado por la empresa ni se explica cuales son las contravenciones en que incurrió, sin embargo, del análisis realizado al expediente administrativo sustanciado en virtud de éste, se puede inferir de manera inequívoca cuales fueron los hechos valorados por el fiscal actuante para la emisión de la sanción, la cual además es de pleno conocimiento del recurrente, puesto que así claramente lo señala en el propio escrito en el capitulo del mismo que desarrolla los fundamentos de derecho del acto de imposición de allí que resulte improcedente el alegato analizado, puesto que el accionante no ha demostrado ni tan siquiera parcialmente, que exista un elemento intencional por parte del ente emisor del acto, que se aleje o divorcie de la finalidad prescrita en la norma.

En resumen, de la revisión total del presente expediente se observa que no consta que ha través de algún medio se haya probado el abuso de poder alegado, siendo en consecuencia desechado el alegato expuesto por el recurrente y así se decide.

Segundo

Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente que contempla:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo a sido solicitado con base en hechos que en nada tiene que ver con el acto revisado en el caso subjudice en efecto el recurrente señala: “Por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de mí representada, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al no pronunciarse en la oportunidad debida y proceder de oficio a plantear una respuesta oportuna y debida, para luego establecer que existe responsabilidad tributaria”.

De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no quedó demostrado en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de esta juzgadora resulta improcedente la eximente alegada. Así se decide.

Cuarto

En cuanto a la procedencia de la sanción, es pertinente realizar una consideración con respecto al fundamento legal utilizado para aplicar la misma en cuestión, es decir, el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”(Subrayado por este Tribunal)

    En este sentido, la revisión del texto normativo encuadrada dentro del supuesto de hecho verificado por la funcionaria autorizada por la administración según P.A. GRTI/RLA/676 de fecha 02/02/2007, en el procedimiento practicado en el domicilio del contribuyente en referencia, el cual incumple con los requisitos en el libro de compras en contravención del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento tal como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DPF/2007/676/02 (32-39) y por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole, impuso la multa en 25 UT., siendo así, visto el argumento expuesto por el recurrente, esta Juzgadora procede a verificar que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la sociedad mercantil SUPER TODO S.R.L., ello es revisado con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora confirma la resolución RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/7059001605, emitida el 21/12/2006, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, quien juzga considera que el contribuyente tuvo motivos racionales para litigar ya que el acto sancionatorio de cierta forma era dudoso, al no determinar con exactitud los requisitos que no cumplía el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual debe exonerarse del pago por concepto de costas procesales, y así se decide.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.045, presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER TODO S.R.L.”, debidamente asistido por la abogado M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF-7059001605, de fecha 23/03/2008, y su correspondiente planilla de liquidación.

    * SE HACE LA ACOTACION, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor de la Unidad Tributaria para el momento en que el contribuyente realice la cancelación, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por considerar que el recurrente tenía motivos racionales para litigar.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008),

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp Nro. 1508

    ABCS/brgg

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