Decisión nº 404-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 16/11/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1232, interpuesto mediante escrito por el ciudadano K.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.644.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOS TOROVEGA C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27 tomo 12-A, en fecha 29 tercer trimestre de fecha 30/08/1991, con Registro de Información Fiscal N° J-07000156-9, domiciliada en la carrera 8, la Concordia, Edificio Torovega, San Cristóbal, Estado Táchira, (Folio 146).

En fecha 17/11/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento cincuenta y ocho (158); ciento sesenta y cinco (165); ciento sesenta y siete (167); ciento sesenta y nueve (169).

En fecha 06/03/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General (Folio 177 al 183).

En fecha 20/03/2007, el ciudadano K.M.K., en su carácter de apoderado judicial de Autos Torovega, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 185 al 187).

En fecha 20/03/2007, la ciudadana N.C.L.M., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 188 al 192).

En fecha 28/03/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 193).

En fecha 02/05/2007, el representante de la República presentó evacuación de pruebas. (Folio 107 al 777).

En fecha 09/05/2007, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 778).

En fecha 23/05/2007, el abogado K.M.K., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes. (Folio 787 al 794).

En fecha 23/05/2007, el representante de la República presentó escrito de informes. (Folio 796 al 797).

En fecha 07/06/2007, se dictó auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia. (Folio 798).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Indicó que contrariamente a lo dictado por la Administración Tributaria, el acta de reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 del 20/12/2004, si es un acto administrativo de efectos particulares y por lo tanto susceptible de todos los recursos de ley, ya que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los elementos existenciales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Considera que el criterio sostenido por la Administración al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario es definitivamente errado, ya que si se está en presencia de un perfecto acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el mismo Código Orgánico Tributario en su artículo 188, establece la posibilidad de que el acta de reparo pueda ser impugnada por la vía de recurso jerárquico o la vía judicial.

Tercero

Señaló que desde la fecha de interposición del recurso, es decir, el 21/02/2005 y la fecha en que se emitió la resolución que lo declaró inadmisible día 30/08/2006, transcurrieron mas de dieciocho (18) meses, denotando la negligencia con que la administración manejó el caso en perjuicio de su representada, salvedad que se hace para que sea tomada al momento del cálculo de los intereses moratorios que pudiesen generarse.

Cuarto

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1907, de fecha 30/08/2006, por inmotivado y por haber sido dictado con presidencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho recurso podía ser declarado inadmisible con fundamento en una o mas de las causales señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, cosa que no ocurrió.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico No. GGSJ/GR/DRAAT/-2006-1907, de fecha 30 de agosto de 2005, indicando:

…En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana B.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.792.188, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente AUTOS TOROVEGA, C.A., asistido por el Licenciado en Ciencias Fiscales J.L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.996.174, interpuso Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, antes Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto contentivo del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 de fecha 20 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

Ahora bien, la controversia planteada se reduce a determinar si es o no recurrible el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 de fecha 20 de diciembre de 2004, levantada por funcionario competente para tal fin.

Debemos decir, que toda acta fiscal representa, en principio, el acto que impulsa o inicia un procedimiento administrativo. En tal sentido, ha sido el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria.

Ello impide que las actas fiscales puedan ser objeto del recurso Jerárquico, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad o ejecutoriedad.

…omisis…

De manera tal, que analizada la naturaleza del acto administrativo impugnado por la recurrente, contentivo del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 fe fecha 20 de diciembre de 2004, se determinó que reúne las características de un acto de mero trámite o preparatorio de un procedimiento posterior.

…omisis…

En tal sentido, el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 de fecha 20 de diciembre de 2004, tan solo es un acto que indica o pone en marcha un proceso y por lo tanto, no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo del asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo del trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consistente en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal virtud, aplicando los conceptos señalados, resulta evidente que el Acta de Reparo que se recurre no puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente un acto previo o preparatorio de otro acto que sí es susceptible de impugnación, como lo sería la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se determina efectivamente la procedencia o no de la obligación tributaria, y a través de la cual se consigna la infracción o delito que se le imputa a la contribuyente, junto con la sanción pecuniaria que corresponda y la estimación de los pagos que fueren procedentes. Por estos motivos, se desestima el alegato expuesto por la recurrente, contra el Acta de Reparo supra señalada. Así se declara.

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos (E) adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A.N.. SNAT-2006-0112 del 19 de Febrero de 2006, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403 del 22 de marzo de 2006, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11, numeral 9, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la P.A. N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente AUTOS TOROVEGA, C.A., identificada al comienzo de esta Resolución, contra el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 de fecha 20 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica al contribuyente, que en caso de disconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 “ejusdem”.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 13, corre inserta copia certificada del documento Poder otorgado por la ciudadana S.M.C.d.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.206.447, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil AUTOS TOROVEGA, C.A., al ciudadano abogado K.M.K., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.664.357, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 28.308.

Del folio 57 al 59, riela acta de recepción, solicitud N° DCR-15-10361, de fecha 13/01/2005, donde la funcionaria E.P., adscrita a la Administración Tributaria, hace constar que ha recibido la siguiente documentación, escrito según el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; declaraciones sustitutivas correspondientes al IVA., por los periodos noviembre y diciembre 2001, marzo y julio 2002.

Del folio 60 al 63, se encuentra acta de recepción, solicitud N° DCR-15-11294, de fecha 21/02/2005, donde la funcionaria E.P., adscrita a la Administración Tributaria, hace constar que ha recibido la siguiente documentación, escrito de acogimiento voluntario; escrito de solicitud de Recurso Jerárquico, copia del acta de reparo RLA-DF-F-IVA-2004-88.

Al folio 64, consta notificación de los actos administrativos contenidos en las planillas Nros. 051001233000204 hasta 051001233000231, debidamente firmada por la ciudadana S.C.d.E., en su carácter de representante legal de Autos Torovega, C.A., en fecha 07/09/2005.

Del folio 65 al 79, corre inserta resolución (artículo 191 C.O.T.) N° RLA-DSA-2005-0050, debidamente notificada a la recurrente en fecha 07/09/2005.

Del folio 130 al 143, riela original de la notificación 5599, y resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente por disconformidad con el acta de reparo N° 2004-88, la cual se encuentra debidamente firmada por la ciudadana B.M.d.F., en su carácter de gerente administrativo.

Al folio 200, se encuentra copia certificada de la p.a. N° 3999, firmada en fecha 05/11/2004, por la ciudadana S.C.d.E..

Del folio 201 al 203, consta memorando N° 8862 y 1223, referidos al alcance de la auditoria fiscal operativo concesionarias y control fiscal según decreto de exoneración del I.V.A., programa del vehículo familiar 2000.

Del folio 204 al 205, corre inserta acta de requerimiento N° 3999-01, de fecha 05/11/2004.

Del folio 206 al 226, riela acta de recepción N° 3999-02, de fecha 15/11/2004, junto con el libro de compras y ventas para el mes de octubre de octubre 2004, libro de compras vehículos fiesta exonerados noviembre 1999, enero 2000, octubre 2001, noviembre 2002, noviembre 2003, enero 2004; libro de ventas fiestas exonerados, diciembre 1999, marzo 2000, febrero 2001, junio 2002, febrero 2003, octubre 2004.

Del folio 227 al 228, se encuentra acta de recepción N° 3999-02-01.

Al folio 229, consta copia simple del Registro de Información Fiscal.

Del folio 230 al 253, corre inserta copia certificada del Registro Mercantil (documento constitutivo), acta de asamblea extraordinaria de fecha 22/05/1999, acta de asamblea ordinaria de socios celebrada el 03/03/2003, de la Sociedad Mercantil Autos Torovega, C.A, donde se desprende el carácter de directora que ostenta la ciudadana S.d.E..

Del folio 254 al 321, riela declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos desde Agosto de 1999 hasta Octubre de 2004, aclarando que para los meses de Junio 200, Marzo 2001, Septiembre 2001, Enero 2002, y enero 2003, presentó declaraciones sustitutivas.

Del folio 322 al 327, se encuentra acta de recepción y verificación N° 3368/02 de fecha 15/09/2004, debidamente firmada.

Del folio 328 al 329, consta acta de requerimiento N° 3999-03 y acta de recepción N° 3999-04.

Del folio 333 al 363, corre inserta acta de requerimiento N° 3999-05 y acta de recepción N° 3999-06, junto con los certificados de de ventas.

Del folio 364 al 369, riela libro diario detallado mes de noviembre de 2004, información para la gerencia sobre vehículos disponibles al 30/10/2004, mayor analítico correspondiente al mes de octubre de 2004

Del folio 370 al 375, se encuentra acta de requerimiento N° 3999-07 y acta de recepción N° 3999-08.

Del folio 376 al 488, se encuentra acta de requerimiento N° 3999-09 y acta de recepción N° 3999-10, junto con las fotocopias de facturas de venta emitidas por los vehículos sujetos al beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Del folio 489 al 491, consta relación de mas de un vehículo vendido a personas naturales desde Agosto de 1999 a Octubre de 2004 (programa vehículo familiar 2000

.

Al folio 499, corre inserto auto de apertura del sumario administrativo.

Del folio 516 al 534, rielan transacciones efectuadas entre el 01/08/1999 y 30/11/2004, emitido por la Administración Tributaria.

Del folio 535 al 578, riela boleta de citación 3999-12, y acta de reparo 2004-88 de fecha 20/12/2004, debidamente firmada junto con sus respectivos anexos.

Del folio 579 al 580, se encuentra copia simple documento registrado donde la ciudadana S.M.C.d.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.206.447, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil AUTOS TOROVEGA C.A., nombró apoderada de la compañía a la ciudadana B.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.188.

Del folio 581 al 584, consta Resolución N° RLA/DF/F-2004-3999, contenida de informe fiscal N° 143.

Al folio 585, corre inserto auto de cierre de expediente.

Al folio 586, riela transacciones efectuadas entre el 01/12/2004 y 17/01/2005, emitido por la Administración Tributaria.

Del folio 591 al 594, se encuentra copias simples de las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado, de fecha 13/01/2005, correspondiente a los periodos impositivos de Noviembre y Diciembre 2001, Marzo y Julio 2002.

Del folio 595 al 632, corre inserto reporte del calculo de intereses moratorios emitido por la Administración Tributaria.

Al folio 633, riela auto de cierre de sumario administrativote fecha 30/06/2005.

Del folio 750 al 777, se encuentra copia simple de las constancias de notificación y planillas de liquidación Nros. 051001233000231, 0228, 0229, 0230, 0204, 0219, 0225, 0224, 0222, 0223, 0226, 0227, 0215, 0218, 0217, 0216, 0221, 0220, 0205, 0207, 0206, 0209, 0208, 0210, 0211, 0212, 0213, 0214.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la recurrente contribuyente Autos Torovega C.A., durante los períodos impositivos febrero 2000, agosto 2000, diciembre 2000, febrero 2001, junio 2001, julio 2001, septiembre 2001, febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, junio 2004, julio 2004 y septiembre 2004, realizó ventas de más de un vehículo del programa Vehículo Familiar 2000, a la misma persona natural dentro del lapso de vigencia del Decreto de Exoneración N° 398 de fecha 14 de octubre de 1999, asimismo durante los periodos de impositivos de noviembre 2001, marzo 2002, y julio 2003, realizó a través de notas de débito venta de vehículos del programa a personas jurídicas.

V

INFORME DE LAS PARTES

El abogado K.M.K., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Autos Torovega, C.A., presentó escrito de informes en fecha 23 de mayo de 2007, donde indicó:

…omisis…

Ciudadana Juez, el Acta de Reparo bajo análisis, constituye una declaración por parte de la administración tributaria y además generosamente motivada. Además, va dirigido contra una contribuyente en particular, como lo es mi representada AUTOS TOROVEGA, C.A.

Por otra parte, dicho acto cumple a cabalidad con todos y cada uno de los elementos existenciales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que un acto de la administración pública nacional sea considerado como un acto administrativo.

Pero además, del contenido del acta de reparo se evidencia que no solo se crearon tributos y establecieron responsabilidades, sino que además se tomaron decisiones y se emplazó a la contribuyente, a cumplir con los pagos ordenados dentro de los plazos establecidos en dicha acta de reparo.

…omisis…

EN CUANTO A LAS ERRADAS INTERPRETACIONES DE DERECHO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

…omisis…

Como usted podrá observar ciudadana Juez, la exoneración prevista en los mencionados Decretos, fue establecida a favor de las personas naturales que adquieran un vehículo dentro del m.d.P.d.V.F. 2000. De igual manera le estableció (a las personas naturales) una limitación, cual era, que el beneficio se otorgaba por una sola vez.

Como consecuencia de lo planteado, si el beneficiario de la exoneración fue establecido para y en favor de la persona natural, y si la limitación señalada igualmente va dirigida a las personas naturales, es lógico que la eventual sanción por incumplimiento a las normas de los señalados Decretos, también deba estar dirigida contra esas personas naturales, toda vez que son precisamente ellas, los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Es inaudito pretender responsabilizar a las concesionarias autorizadas para la venta de vehículos a través del programa del Vehículo Familiar 2000 (a quienes en nada beneficiaba el decreto de exoneración), de la venta de más de un vehículo a la misma persona natural; no solo por el hecho de que era responsabilidad de cada persona natural cumplir con las normas legales impuestas, sino que le era imposible determinar a la concesionaria, si una persona que deseaba adquirir un vehículo a través del programa en cuestión, ya había adquirido uno con anterioridad en alguna otra concesionaria autorizada, ubicada en otro extremo del país, por ejemplo.

Por lo expuesto, mi representada no era la beneficiaria del decreto de exoneración y tampoco era el sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, tampoco podía infringir la Ley y mucho menos, ser sancionada por la violación de la misma. Así pido se declare.

Finalmente pido que este escrito de informes sea agregado a los autos; y, por los argumentos de hecho y de derecho explanados, declarado con lugar el recurso interpuesto por mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley.

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nº RLA/DF/F/IVA/2004-88, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RLA-DSA-2005-0050 y la Resolución del Recurso Jerárquico GGSJ/GR/DRAAT/2006-1907, y los argumentos y defensas opuestos por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si el Acta de Reparo es recurrible o no, y en tal caso cual es la validez de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.

En este orden de ideas, se encuentra que la contribuyente Sociedad Mercantil Autos Torovega C.A, fue objeto de un procedimiento de fiscalización iniciado con P.A. Nº GRTI/RLA/3999 de fecha 05/11/2004 notificado en la misma fecha en el domicilio del contribuyente, a los fines de comprobar la veracidad y exactitud de los datos e información contenida en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. Como resultado de este procedimiento la funcionaria fiscal actuante levantó el Acta de Reparo Nº N° RLA/DF/F/IVA/2004-88 de fecha 20/12/2004, notificada al contribuyente en fecha 23/12/2004, en la cual determina una serie de incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en lo relativo a débitos fiscales omitidos por la pérdida de la exoneración y excedentes de crédito fiscal proveniente al mes anterior no procedente.

Ahora bien, en fecha 13/01/20005 (F-58), la contribuyente presenta comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual informa que:

En atención al contenido del Acta de Reparo notificada en fecha 23 de diciembre de 2004, signada con el numero RLA/DF/F/IVA/2004-88, en donde se deja constar los resultados de la Investigación Fiscal adelantada de la Renta prevista en la Ley Especial de Impuesto al Valora Agregado para los ejercicios desde Agosto de 1999 hasta Octubre 2004 y, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, mi representada AUTOS TOROVEGA C.A. inscrita en el RIF en número J-07000156-9, acepta parcialmente el contenido del Acta en comento y anexa al presente, copia de las declaraciones sustitutivas consignadas en fecha 13 de enero de 2005, por los períodos de IVA, Noviembre y Diciembre 2001, Marzo y Julio 2002 y sus originales a los fines de confrontación, todo con el objeto de que se cumpla con lo previsto en el Articulo 186 del Código Ejusdem.

Para el contenido del Acta de Reparo no aceptada, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 del mismo Código dentro del plazo establecido. Anexo igualmente copia del poder que otorga la Representación de la Empresa objeto del reparo.

Posteriormente, y según el Acta de Recepción de fecha 21/02/2005, el representante legal de la contribuyente presenta Recurso Jerárquico en contra del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-88, expresando en su escrito que procede según lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario, por considerar que existen diferencias de criterio con la Administración Tributaria, aclarando que las mismas versan solamente en aspectos de mero derecho. No obstante ello, en fecha 27/07/2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el Nº RLA/DSA/2005-0050, a través de dicho acto la Gerencia Confirma el reparo determinando impuesto a pagar, multa por contravención e intereses moratorios. Sin embargo, con más de un año de diferencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite la Resolución del Recurso Jerárquico GGSJ/GR/DRAAT/20L06-1907, declarando la inadmisibilidad del mismo sobre la base del siguiente fundamento: “el Acta de Reparo que se recurre no puede ser objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos del contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente un acto previo o preparatorio de otro que si es susceptible de impugnación, como lo seria la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”

Así las cosas, existe en el presente caso dos pronunciamientos administrativos que afectan los intereses legítimos del contribuyente, el primero la Resolución Culminatoria de Sumario que confirma el reparo y el segundo la Resolución del Recurso Jerárquico que declara inadmisible el recurso ejercido contra el acta de reparo, por considerar que el mismo carece del carácter definitivo propio del acto recurrible, sin embargo, ambos pronunciamientos parecen haber sido emitidos con completo desconocimiento el uno del otro. En este sentido, debe hacerse mención de que cuando el contribuyente comunica a la Administración de la aceptación parcial del reparo, señala expresamente que: “Para el contenido del Acta de Reparo no aceptada, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 del mismo Código dentro del plazo establecido. Anexo igualmente copia del poder que otorga la Representación de la Empresa objeto del reparo”, encontrándose al respecto que el mencionado artículo establece:

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (Subrayado añadido)

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.”

Como se puede observar, la misma norma prevé los dos supuestos, a saber la presentación de los descargos y la apertura de la vía recursiva en los asuntos de mero derecho, de allí que pudiera afirmarse que en el caso de autos se presentó una situación de confusión, inducida por el propio contribuyente, que en su escrito afirma proceder conforme a la norma anteriormente citada, sin especificar si se trataba de la presentación del escrito de descargos o el ejercicio de los recursos previstos en la norma, es esta situación la que da pie a los actos posteriores, actualmente controvertidos.

Efectivamente, según lo previsto en la norma in comento, una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 185, se abre de forma paralela tres vías para el administrado, es decir, se otorga al contribuyente veinticinco (25) días para que: a) presente el escrito de descargos; b) ejerza el recurso jerárquico; c) ejerza el recurso contencioso tributario, en los dos últimos casos la procedencia de dichos recursos esta circunscrita a que el asunto a debatir sea considerado de mero derecho, pero en todo caso es potestativo del contribuyente el acudir a una vía u otra, y es deber de la administración el tramitar sus solicitudes y resolver sus peticiones ofreciendo en todo momento una tutela efectiva de sus derechos. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”, manteniendo en todo momento un espíritu de eficiencia y efectividad que rija el actuar de la Administración Pública.

Es en virtud de todo lo anterior, que considera este tribunal que el hecho de que el contribuyente no haya sido suficientemente explicito al momento de expresar su forma de proceder con respecto a los descargos o el ejercicio de los recursos, no es justificativo para que dos órganos de la Administración Tributaria hayan resuelto paralelamente un mismo asunto con total desconocimiento de tal situación, evidenciando una ausencia comunicación entre tales departamentos, lo cual es a todas luces inadmisible, más aun cuando se trata de órganos vinculados directamente en la escala jerárquica de la Administración Tributaria. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, resulta incomprensible para esta Juzgadora el hecho de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos haya conocido del Recurso Jerárquico sin notificar a la Gerencia Regional y sin ni siquiera requerir de la División de Sumario Administrativo la copia del expediente administrativo, tal actuación pudo a su vez haber derivado en decisiones contrapuestas e inejecutables, por lo tanto es evidente que se ha menoscabado derechos y garantías constitucionales del contribuyente.

La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo, acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando en su totalidad el fundamento de la solicitud realizada por el contribuyente, quien expresamente señala que consigna el recurso jerárquico por existir diferencias de criterios con la Administración Tributaria, la cual versa solamente sobre aspectos de mero derecho, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve dicho alegato, más aun, no realiza consideración alguna sobre si se trata o no de una situación de mero derecho o si por el contrario su petición involucra la existencia de algún hecho, obviando de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento a declarar inadmisible el recurso, sin considerar que la actuación del contribuyente estaba amparada en una norma legal expresa, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

(Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con los Números y las Siglas Nº GGSJ/GR/DRAAT/-2006-1907, de fecha 30/08/2006, y la Resolución Culminatoria del Sumario N°RLA-DSA-2005-0050, de fecha 27/07/2005. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis…

Se exonera de costas a la República por cuanto la imprecisión del recurrente al señalar su forma de proceder indujo al error en la tramitación de las solicitudes, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano K.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.644.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOS TOROVEGA C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27 tomo 12-A, en fecha 29 tercer trimestre de fecha 30/08/1991, con Registro de Información Fiscal N° J-07000156-9, domiciliada en la carrera 8, la Concordia, Edificio Torovega, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia:

  2. - SE ANULA el acto administrativo identificado en la Resolución del Recurso Jerárquico No. Nº GGSJ/GR/DRAAT/-2006-1907, de fecha 30/08/2006, y la Resolución Culminatoria del Sumario N°RLA-DSA-2005-0050, de fecha 27/07/2005, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

  5. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Junio de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 1494-07, 1495-07, 1496-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1260

ABCS/jamd

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