Decisión nº FG012009000287 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Junio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2004-000275

ASUNTO : FP01-R-2004-000275

JUEZ PONENTE: DRA. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ

Causa Nº Aa. FP01-R-2004-000275

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDÁZ.

RECURRENTE: ABOG. S.S.B. Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

IMPUTADO: C.E.T.L.

DELITO SINDICADO: PECULADO DE USO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Sentencia Interpuesto por la ABOG. S.S.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida en contra del ciudadano P.A.E.P. y C.E.T.L., del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., signada con la nomenclatura N° C2-1491 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2004-000275,donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19/07/2004, en la cual Decretó al ciudadano C.E.T.L., el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del HOTEL GUAYANA C.A.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 183 al 184 en su Primera Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)...

PRIMERO

Oídas las manifestaciones de las partes revisadas como han sido la actuaciones procesales, ha quedado suficientemente evidenciado para esta Instancia que el Ministerio Público solicitó ante este Juzgado medida privativa de libertad y su consiguiente Orden de Aprehensión contra el Ciudadano P.E. y medida cautelar sustitutiva de libertad contra el Ciudadano C.T., aquí presente, en ocasión de lo cual este Juzgado decretó Medida Privativa Judicial de Libertad y Orden de Aprehensión contra P.E. y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contra el Ciudadano presente, a los fines de celebrarse Audiencia de Imposición de hechos con la debida calificación de delito, Audiencia ésta que no fuere celebrada hasta la presente fecha.- En tal sentido, y como quiera que el referido Ciudadano C.T., no se le ha imputado formalmente de delito alguno, en cabal respeto del debido proceso, como igualmente en la presente Audiencia no lo hiciere el Ministerio Público la cual se lleva a efecto a petición de parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que adoleciendo el Ciudadano C.T. de individualización cierta, amén de que no se encuentra debidamente impuesto de hechos y delito por parte del Ministerio Público, mal pudieren esta Instancia someterlo al cumplimiento de una Medida de Coerción personal, pues no se ha iniciado formalmente contra el mismo, procedimiento Judicial Penal, a objeto de que comience a correr los lapsos precluyentes para el Ministerio Público conclusión de la investigación y por consiguiente, de presentar los actos conclusivos a que considere éste hubiere lugar, conforme la investigación penal aperturada.- De modo pues, esta Instancia DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el Ciudadano C.T., de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, a quien se le hace del formal conocimiento que deberá comparecer a las convocatorias realizadas por el Ministerio Público o por este tribunal, quien tiene conocimiento de la investigación seguida por el Ministerio Público, es por lo que se insta al representante fiscal una vez individualizado dicho ciudadano en la presente investigación que se encuentra aperturada, solicite la realización de la audiencia de presentación, todo ello en atención al principio de debido proceso, equidad procesal. Debiendo el precitado ciudadano presentarse ante el Ministerio Público o el tribunal cuando le sea requerido, como ya se dijo.(Omissis)

SEGUNDO

Igualmente en cuanto a la Orden de aprehensión dictada en contra de J.A.E.P., la misma no se ha hecho efectiva, por lo cual se ratifica en este acto, debiendo el fiscal una vez que se haga efectiva dicha aprehensión, realizar la presentación del ciudadano en el lapso correspondiente..(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada S.S.B., actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público según consta en los folio 01 al 06, en su reverso del referido expediente, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... Esta Representación Fiscal, conjuntamente con el Abogado J.E.R.P., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones, en fecha 23-10-2002, individualizan como imputado, previa citación al ciudadano C.E.T.L., quien comparece asistido por el abogado N.R.V.H., quien fuera designado por el imputado para este acto como su Defensor de confianza, conforme al artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le impuso del precepto constitucional y se le impuso del contenido del artículo 131 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le comunicó detalladamente del hecho que se le atribuye; posteriormente en fecha 25-10-02, se presentó ante el Tribunal de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, Escrito de Solicitud de Medida de Coerción Personal, contra el imputado C.E.T.L., plenamente identificado en autos, en el cual el supra indicado Organismo Jurisdiccional al Celebrar la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el 19-07-2004, expresa lo siguiente: “…En tal sentido, y como quiera que el referido Ciudadano C.T., no se le ha imputado formalmente de delito alguno, en cabal respeto del debido proceso, como igualmente en la presente Audiencia no lo hiciere el Ministerio Público, la cual se lleva a efecto a petición de parte interesada conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que adoleciendo el Ciudadano C.T. de individualización cierta, amén de que no se encuentra debidamente impuesto de hechos y delito por parte del Ministerio Público, mal pudiere esta Instancia someterlo al cumplimiento de una Medida de Coerción personal, pues no ha iniciado formalmente contra el mismo, procedimiento Judicial Penal, a objeto de que comience a correr los lapsos precluyentes para el Ministerio Público conclusión de la investigación y por consiguiente, de presentar los actos conclusivos a que considere éste hubiere lugar, conforme la investigación penal aperturada.- De modo pues, que esta Instancia DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el Ciudadano C.T., de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, a quien se le hace del formal conocimiento que deberá comparecer a las convocatorias realizadas por el Ministerio Público o por este Tribunal, quien tiene conocimiento de la investigación seguida por el Ministerio Público, es por lo que se insta al representante fiscal una vez individualizado dicho ciudadano en la presente investigación que se encuentra aperturada, solicite la realización de la audiencia de presentación, todo ello en atención al principio de debido proceso, equidad procesal. Debiendo el precitado ciudadano presentarse ante el Ministerio Público o el tribunal cuando le sea requerido, como ya se dijo…”.…(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el Juez A Quo no consideró que la medida que pesaba sobre el referido imputado, era el objeto de garantizar las finalidades del proceso y salvaguardar la buena marcha de la administración de Justicia, ya que la magnitud del daño causado fue cometido contra el patrimonio del Estado Venezolano, EN ESPECIAL, EN UNA EMPRESA DEL ESTADO (HOTEL GUAYANA).…(Omissis)

CAPITULO TERCERO

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedente expuesto, solicito a este alto Tribunal que, sea DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien DECRETO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el Ciudadano C.T., de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, sin mantener las solicitadas por esta Representación Fiscal, en fecha 25-10-02, ya que la Boleta de Notificación emanada por dicho tribunal, se refirió a una AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 313 en la causa seguida al imputado C.E.T.L., aperturándose dicha audiencia una vez dada la palabra al Ministerio Público, refiriéndose al lapso prudencial solicitado por éste, el cual comprendió un lapso de CIENTO VEINTE DÍAS (120), exponiendo la Fiscal lo complejo del caso y la magnitud del daño causado, es por lo que solicito se fije nueva fecha para la celebración de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS y se notifique a todas y cada una de las partes.

Finalmente solicito se remita el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal..…(Omissis)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.T.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano imputado C.E.T.L., procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogado S.S., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el que entre otras cosas alega:

“(Omissis)…Los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, que el Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión…y en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.-

De su lectura se infiere que dicho acto de interposición del recurso se practicará bajo determinadas formalidades con prescripciones específica, donde no solo se trata de la motivación del recurso sino también de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto al Juez, bajo este nuevo esquema de apelación del Código Orgánico Procesal Penal no puede ampliar su conocimiento a todo lo ocurrido en el proceso, sino que se encuentra limitada la impugnación específica a las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 447 al señalar que el recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.-

  2. - Las que resuelvan una excepción.-

  3. - Las que rechacen la querella.-

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.-

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.-

  7. - Las señaladas expresamente por la Ley.

No obstante, lo afirmado, y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto, podemos evidenciar que la Vindicta pública, en el capitulo intitulado “ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Hace el siguiente planteamiento:

…Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz-, que el Juez A Quo no consideró que la mediad que pesaba sobre el referido imputado, era el objeto de garantizarlas finalidades del proceso y salvaguardar la buena marca (sic) de la administración de Justicia, ya que la magnitud del daño causado fue cometido contra el patrimonio del estado Venezolano, EN ESPECIAL EN UNA EMPRESA DEL ESTADO (HOTEL GUAYANA)…

Así analizado el texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera que los motivos previstos en el artículo 447 antes transcurrido y al cual obligatoriamente debería ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace la apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso.

Olvida el recurrente, que la apelación debe ser ejercida sobre una decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades trascripción parcial de la decisión, donde se observe tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada. En tal sentido observamos que la apelante, no solo no señala que parte del fallo contiene la violación, sino ni siquiera en indicar que norma o normas fueron, a su juicio, violentadas.

El hecho de que la decisión no haya cubierto sus pretensiones, no es motivo suficiente para apelar de la misma, recomendádsele revisar su solicitud, la cual ciertamente no cumplía ni cumple con las previsiones legales vigentes para decretar una medida restrictiva de libertad; es decir, no basta con que se califique un delito como Contra el Patrimonio Público para exigir la inmediata restricción de libertad de un ciudadano, sino deben ser presentados los fundamentos de convicción que hagan pensar que dicho ciudadano es el autor de dicho delito, tal como lo exige el ordinal 2do., del artículo 250 del Código Adjetivo; lo cual obviamente no ocurre en el presente caso.

Es de recordar al Ministerio Público, que las facultades amplias con que contaban los Juzgados a quem, con el régimen derogado, se encuentran extintas bajo el presente régimen, y sólo es posible lograr la reacción de la Alzada, cuando es alegado alguno de los motivos contemplados por el artículo 447, de una manera eficaz, debidamente enfocado y formalmente presentado y bajo el fundamento de que el hecho violatorio efectivamente existe, y no como se pretende en el presente caso, al fundamentar un “pedimento” bajo la tutela del ordinal 1ro., del artículo 447, cuando éste sólo es aplicable en el caso de que el juicio haya llegado a su fin.

Amén de los alegatos esgrimidos, que por si solos hacen evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por falta de técnica del recurrente, y la omisión de las normas procesales en las que se funde su pretensión, así como el señalamiento de aquellas supuestamente violentadas., podemos observar otra serie de circunstancias que hacen igualmente improcedente el recurso interpuesto, a saber:

Considera el Ministerio Público, que el requisito expresado por el Tribunal cuando se refiere a: “..que el referido ciudadano C.T., no se le ha imputado formalmente de delito alguno…”, había sido satisfecho el día 23 de Octubre de 2.002, cuando en la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se levantó un Acta que se intitulo ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, pero obvio la recurrente el EXÁMEN DE DICHA ACTA, pues si lo hubiese hecho pudiera notar QUE NO EXISTE SEÑALAMIENTO DE CUAL DELITO SUPUESTAMENTE ES EL QUE COMETIÓ C.T. LEMOINE.

En idéntico vicio incurre el Ministerio Público, en las DOS (02) SOLICITUDES DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentadas en fecha 20 de Junio de 2.002, y 25 de Octubre de 2.002, mediante las cuales solicitan la imposición de una Medida Cautelar en contra de mi patrocinado PERO NO LE IMPUTAN NINGÚN DELITO. A diferencia del ciudadano P.A.E.P., a quien se le solicitó una Medida privativa de libertad, y SI SE LE IMPUTÓ EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, es a éste hecho al que referencia la Juzgadora de la Primera Instancia, cuando señala ”…no se le ha imputado formalmente de delito alguno…” quien perfectamente entendió la pretensión de la defensa, cuando se alegó que DESCONOCIAMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE SEGUIA INVESTIGACIÓN AL Sr. C.T., Y ESPECIFICAMENTE DESCONOCIAMOS EL DELITO IMPUTADO.

De igual forma es evidente que el acto a que se refiere la recurrente, sucedido en fecha 23-10-02, se encuentra TOTALMENTE VICIADO DE NULIDAD, pues amén de que no hubo la imputación directa por los hechos que se investiga, ni se le indicó por cual delito se le incoaba juicio, tampoco se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Abogado que acompaña a mi patrocinado para ese día NUNCA PRESTÓ JURAMENTO POR ANTE NINGÚN TRIBUNAL, razón por la cual y de conformidad con las previsiones de los artículos 190 y 191 ejusdem, solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto irrito, mediante el cual se pretendió imputar al ciudadano C.E.T.L., por un o unos delitos ignorados por él.

En virtud de los argumentos expuestos; solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso de declare la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Segundo en Función de Control, en fecha 19 de Julio de 2.004...(Omissis)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, emitir decisión en relación, al Recurso de Apelación que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de audiencia especial de fecha: 19 de Julio de 2004, en la cual el referido tribunal, decretó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene cumpliendo el Ciudadano C.T., de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, por lo que a los fines de garantizar a la recurrente de la referida decisión, el derecho de Libre acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende no sólo el derecho al acceso, sino también que dichos órganos conozcan el fondo de todas y cada una de las pretensiones de los particulares; procede a emitir la decisión correspondiente al referido Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

En consideración a los alegatos que realiza el defensor privado del ciudadano C.T., abogado R.T., en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, señala que: “considera el Ministerio Público, que el requisito expresado por el Tribunal, cuando se refiere a: “…que el referido ciudadano C.T., no se le ha imputado formalmente de delito alguno…”, había sido satisfecho el día 23 de Octubre de 2.002, cuando en la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se levantó un Acta que se intitulo ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, pero obvio la recurrente el EXÁMEN DE DICHA ACTA, pues si lo hubiese hecho pudiera notar QUE NO EXISTE SEÑALAMIENTO DE CUAL DELITO SUPUESTAMENTE ES EL QUE COMETIÓ C.T. LEMOINE.

En idéntico vicio incurre el Ministerio Público, en las DOS (02) SOLICITUDES DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentadas en fecha 20 de Junio de 2.002, y 25 de Octubre de 2.002, mediante las cuales solicitan la imposición de una Medida Cautelar en contra de mi patrocinado PERO NO LE IMPUTAN NINGÚN DELITO. A diferencia del ciudadano P.A.E.P., a quien se le solicitó una Medida privativa de libertad, y SI SE LE IMPUTÓ EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, es a éste hecho al que hace referencia la Juzgadora de la Primera Instancia, cuando señala ”…no se le ha imputado formalmente de delito alguno…” quien perfectamente entendió la pretensión de la defensa, cuando se alegó que DESCONOCIAMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE SEGUIA INVESTIGACIÓN AL Sr. C.T., Y ESPECIFICAMENTE DESCONOCIAMOS EL DELITO IMPUTADO.

De igual forma es evidente que el acto a que se refiere la recurrente, sucedido en fecha 23-10-02, se encuentra TOTALMENTE VICIADO DE NULIDAD, pues amén de que no hubo la imputación directa por los hechos que se investiga, ni se le indicó por cual delito se le incoaba juicio, tampoco se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Abogado que acompaña a mi patrocinado para ese día NUNCA PRESTÓ JURAMENTO POR ANTE NINGÚN TRIBUNAL, razón por la cual y de conformidad con las previsiones de los artículos 190 y 191 ejusdem, solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto irrito, mediante el cual se pretendió imputar al ciudadano C.E.T.L., por un o unos delitos ignorados por él.

Examinada como ha sido, por esta Sala Accidental el contenido del ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, realizada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha: 23 de octubre de 2002, en la cual consta la comparecencia ante la sede de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Público, previa citación en calidad de imputado el Ciudadano: C.E.T.L., titular de la cedula de Identidad Nº 1.726.769, observa que al mismo lo asiste el Abg. N.R.V.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.701, quien fuera designado por el imputado para ese acto como su Defensor de confianza, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le comunicó detalladamente del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.

De la revisión de dicha acta, se observa que no se señala que el referido abogado haya sido juramentado por el Juez de Control, para asistir al referido ciudadano, en el mencionado acto. Así mismo, no consta en las actuaciones el acta de aceptación y juramentación del referido abogado como defensor de confianza del Ciudadano E.T.L., formalidad ésta establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. Ello en virtud del derecho que tiene el imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna y una vez designado por el imputado por cualquier medio deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto- artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que…”La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso.” Consta en el acta en referencia que el mismo Ministerio Público, le informó al Defensor privado, el deber de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la aceptación y juramentación ante el Juez, del defensor, una vez designado por el imputado.

En relación a esta formalidad, considera esta Sala Accidental de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales descritas que ello corresponde al Juez al momento de realizar la juramentación del defensor, informarle del deber de desempeñar fielmente el cargo y no al Ministerio Público, quien debió verificar si el abogado asistente del Ciudadano C.E.T., se encontraba debidamente juramentado por el Juez de Control, para la asistencia en el acto de imputación en referencia.

En este sentido considera esta Sala Accidental que la omisión de la juramentación del Defensor Privado, designado por el imputado C.E.T.L., para la realización del acto de imputación formal realizado en fecha: 23 de Octubre de 2002, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en referencia, vulneró derechos fundamentales del proceso penal como lo es, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las formalidades establecidas en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juramentación del defensor privado es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano, que de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem, vician de nulidad absoluta el acto de imputación formal realizado al referido ciudadano, asistido de su abogado de confianza sin haber cumplido con la formalidad de la juramentación ante el Juez de Control. Así pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Toda vez que se realizó un acto concerniente a la asistencia y representación del imputado en el acto de imputación formal, sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la juramentación ante un tribunal de control, del defensor privado y de confianza designado por el imputado, para tal acto.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1228/2005, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

“La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso; es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha: 26 de Febrero de 2003, en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano C.E.L., antes identificado, en virtud que la referida decisión se emitió sin tomar en consideración el acto viciado de nulidad, como lo es, el acto de declaración de imputado realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 23 de octubre de 2002, al cual asistió el Ciudadano: C.E.T.L., asistido de su defensor privado de confianza sin estar debidamente juramentado; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa al estado que se realice el acto de imputación formal ante el Fiscal del Ministerio Público, con prescindencia del vicio, indicado.Y así se declara.-

Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-

Es por todo lo pretérito apostillado que reflexionado ello, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria DE OFICIO DE NULIDAD del fallo emitido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 26 de Febrero del año 2.003, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al Ciudadano: C.E.T..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión del Tribunal Segundo de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha: 26 DE FEBRERO DE 2003, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del Ciudadano: C.E.T.L., antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida decisión, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se realice el acto formal de imputación por los delitos investigados, ante sede Fiscal, con prescindencia de los vicios advertidos y con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el sumario penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR DUQUE.

DRA. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ,

JUEZ SUPERIOR PONENTE

DR. A.L.,

JUEZ SUPERIOR MIEMBRO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

OM/EDM/AL/NG/AA._

FP01-R-2004-000275

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