Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000105

ASUNTO : BP01-R-2005-000030

PONENTE: DR. J.B.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano L.E.M.V., quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 13 de Enero del 1.965, de 40 años de edad, soltero, abogado, residenciado en la Manzana 8, casa N° 08, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…El juez manifiesta textualmente en su Resolución Fundada, Cursante a los Folios 54 al 57 de la causa penal,……”Este Tribunal de Control N° 01 Pasa a emitir los siguientes consideraciones Primero: En cuanto al delito de Estafa este Juzgador aprecia luego de un concienzudo análisis de las actas presentadas que en esta imputación no se cumplen los requisitos que establecen el artículo 464 del Código Penal, en lo referente a los elementos constitutivos que permiten configurar la materialización de este delito vale decir la existencia de los cuatro elementos que son: 1.- Que el autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. 2.- que el agente se procure para si o para otro un provecho injusto. 3.- Que induzca al error a la víctima. 4.- Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno, aunado a ello a jurisprudencia de la Sala Penal que en lo que respecta desapoderamiento como requisito sine-qua non para configurar el mencionado delito expresa que este se produce cuando la persona ha sido despojada de la cosa que poseía y en el caso de marra, el bien considerado como cuerpo del delito todavía pertenece a su poseedor o comprador, de lo que infiere que en ningún momento le ha sido privado de la cosa….” Al respecto este Representante Fiscal pasa a señalar los siguientes vicios en que ha incurrido el Juez en sus pronunciamientos:

Primera Denuncia: con relación al primer elemento del artículo 464 del Código Penal y del cual hace mención el ciudadano juez, considera este Despacho Fiscal, que esta (sic) bastante claro que el ciudadano imputado L.M.V., utilizó como medio de comisión artificios engañosos, con el único objeto de sorprender la buena fe de la victima, específicamente a través de medio impreso de prenda (sic) local , el cual se acompaña al presente recurso, en copia fotostática, donde oferta el vehículo MARCA TOYOTA; MODELO BEYBE CAMRY AUTOMATICO; AIRE ACONDICIONADO; 94, BUENAS CONDICIONES (negritas y subrayado nuestro). PAPELES EN REGLA; BOLIVARES 12.700.000. INFORMACION, 04148066538…/

…Que estando amparado el imputado Abg. L.M.V., en un poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 17-12-04, redactado y visado por su persona, en condición de Abogado, el cual quedo anotado bajo el N° 09, y Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, siendo identificado su mandante como J.C.C.M. (sic), portador de la Cédula de Identidad N° 14.316.682, quien le confiere como facultades entre otras cosas,….el derecho de enajenar o vender el vehículo placas: YBN343, Marca: Toyota; Modelo COROLLA (sic), Sincrónico, Color: Blanco, Año: 1.994; Serial de Carrocería: AE1019807266, Serial de Motor: 4AK445370; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: PARTICULAR (sic). El cual le pertenece al Poderdante R.E. SEPULVEDA RAMIREZ, Cédula de Identidad N° 10.286.077, Según consta de certificado de registro de Vehículo N° AE1019807266-3-1 de fecha 13-08-2.000…., se detecta que la característica respecto al modelo, es diferente a las portadas en el aviso publicitario, lo que concatenado a la circunstancia de que este sabiendas de las condiciones en que se encontraba dicho vehículo objeto de este asunto, no hace mas que traer como consecuencia “La inducción indudable al error por parte del imputado, respecto a la victima y el ardid con el cual este sorprende la buena fe de la victima, antes mencionada”, señalándose también que como quiera que luego de que se hicieron todos los actos preliminares, para la compra venta del vehículo, suficientemente identificado, el cual en los actuales momentos no se encuentra posesión de esta (victima), por falta de materialización de la compra venta en forma oportuna a la que estaba obligado el imputado en su condición de mandatario, se ocasiona en forma clara un daño irreparable a la victima, originado por la problemática que presenta dicho vehículo en sus seriales (BODY, MOTOR Y COMPACTO), lo cual se especifica en copia fotostática de experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, practicada por funcionarios adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional. Destacamento N° 75, de Puerto La Cruz, que se acompaña al presente escrito de apelación constante de Tres (03) folios útiles.

…Es indudable “La procuración con provecho injusto en perjuicio ajeno” que obtuvo el ciudadano imputado Abg. L.M.V., suficientemente identificado en autos, tal y como se evidencia de los depósitos signados con los N° 764 y 767, respectivamente, que se le hicieron en su cuenta personal, tipo corriente, N° 0281470100071133, del Banco Provincial, por las cantidad de 1.000.000,oo, el primero de los mencionados en fecha 27-02.005, y el otro por la cantidad de 10.500.000,oo, en fecha 25-01-2.005, por parte de la Victima de autos R.N.J.R., plenamente identificado, los cuales acompaño en copias fotostáticas, al presente recurso como prueba irrefutable del ingreso en efectivo al erario económico del imputado, sin que se llegaré (sic) a materializar de manera definitiva la compra venta del vehículo objeto del presente proceso penal, ni mucho menos aún, que exista la probabilidad de algún derecho a repetición a favor de la víctima de autos, respecto de dichas cantidades, desprendiéndose de esta manera la real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo.

Asimismo respecto precalificación jurídica, que sostuviera además de la anterior, este representante Fiscal, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, observa con real preocupación, que el Tribunal de Primera Instancia de Control, en sus funciones de depurador, muy a pesar de considerar probado dicho delito, acordado a favor del Imputado de autos la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, específicamente las establecidas en lo ordinales 3° y 4°, del Artículo 256, obviando que dicha disposición en su ordinal 9° le daba la facultad de imponer además “La Prohibición de Portar Armas de Fuego, originando dicha omisión, en consecuencia que la Medida de Coerción Personal impuesta, tenga el carácter de INSUFICIENTE, para asegurar las resultas del proceso, toda vez que este representante Fiscal, es del criterio de que la mencionada prohibición era la que más se ajustaba por las circunstancias del caso en particular, vista la opinión judicial respecto a que no estaba probada en las actas procesales, la imputación que hiciera la fiscalía por el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal…”.

LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Al dar contestación al recurso, el defensor del imputado alega: “…el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta publica es de todas todas (sic) incoherentes, contradictorio y poco conceptual de figuras elementales de derecho que aprendemos los abogados en los primeros años de estudios de la carrera, antes de pasar a contestar el recurso, quiero expresar a esta respetable corte de apelaciones que el recurrente en el folio II en lo que el llama tercera denuncia, en la penúltima y ultima línea de ese parágrafo expresa y cito “La real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo” fin de la cita. Siendo esto así no debe quedar dudas de la confusión del Fiscal al llevar asuntos evidentemente civiles a la jurisdicción penal…Nos llama la atención el subrayado y negritas de la expresión buenas condiciones, hechas por el Fiscal; no sabemos de donde saca que el vehículo no esta en buenas condiciones, no hay experticia ni informe que diga lo contrario; amen de que el vehículo objeto de la venta es usado, año 1994. Tampoco dijo el Fiscal que lo (sic) teléfonos que allí aparecen con el teléfono personal de L.E.M.V. y el teléfono de su residencia en la cual tiene dieciséis (16) años viviendo…con relación a la segunda denuncia hecha por el Ministerio Publico cursante al folio dos (2) línea catorce (14) según su planteamiento detecta que la característica respecto al modelo es diferente a la aportada en el aviso publicitario y debemos decir en este sentido que lo hechos notorios no requieren pruebas, si el carro es Toyota Corolla no puede ser Ford Mustang por ejemplo, si el carro es blanco no podemos verlo negro, el carro es automático o es sincrónico, sus placas visibles son YBN343, el año 1994, tipo sedan, el uso particular, los seriales que se le aportan a M.V., son los que aparecen en:

  1. documento debidamente autenticado por ante La Notaría Publica de Puerto La Cruz de fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el número 49, tomo 34 de los libros respectivos donde R.E. SEPULVEDA RAMIREZ, cédula de identidad N° 10.286.077, le otorga poder a J.C.C.M., cédula de identidad N° 14.316.682, para que efectué entre otras cosas operaciones de venta y sustituir el poder respectivo.

  2. Certificado de registro de vehículo N° 2.744.722 expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de agosto de 2000.

  3. Documento autenticado por ante la notaría publica tercera de Puerto La Cruz de fecha 17 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 9, tomo 102 donde J.C.C.M., ya identificado sustituye el poder en la persona de L.E.M.V..

Cualquier alteración a estos indicativos vendrían a configurar lo que el Fiscal denomina en el Folio dos (2) penúltimo parágrafo cito “la real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo” fin de la cita y que escapa al conocimiento del imputado corroborado por el principio del artículo 789 del Código Civil La buena fe se presume siempre quien alegue la mala deberá probarla, por lo que consideramos temeraria y subjetiva el criterio Fiscal.

…En la tercera denuncia el representante del Ministerio Público habla “de la procuración de un provecho injusto con perjuicio ajeno”, analizando el cuatro elemento de la estafa. Craso error el del Fiscal del Ministerio Publico al basar esta premisa planteando que no se ha materializado de manera definitiva la venta ni mucho menos aun la posibilidad de un derecho de repetición a favor de la supuesta victima…

En cuanto a la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego pareciera que el fiscal estuviera convencido que el ordinal nueve (9) del artículo 256 del COPP es taxativo para el juez; amen de desconocer la presunción de inocencia a favor de todo imputado…

Defendemos la decisión del Tribunal de Control que considera que nunca se cometió el delito de estafa por no llenarse en modo alguno los cuatro presupuestos o elementos del artículo 464 del Código Penal para subsumir los hechos planteados en esa norma.

Finalmente, pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes”.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: “…Este Juzgador aprecia luego de un concienzudo análisis, de las actas presentadas que en esta imputación no se cumplen los requisitos que establecen el artículo 464 del Código Penal, en lo referente a los elementos constitutivos que permiten configurar la materialización de este delito, vale decir la existencia de los cuatro elementos que son: 1.- Que el autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé (sic) de otro. 2.- Que el agente se procure para sí o para otro un provecho injusto. 3.- Que se induzca a error a la víctima. 4.- Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno, aunado a ello a Jurisprudencia de la Sala Penal que en lo que respecta desapoderamiento, como requisito sine-qua non para configurar el delito mencionado, expresa que este se produce cuando la persona ha sido despojado de la cosa que poseía y en el caso de marras, el bien considerado como cuerpo del delito todavía pertenece a su poseedor o comprador, de lo que se infiere que en ningún momento le ha sido privado de la cosa. SEGUNDO: En cuanto al delito de porte ilícito de arma, aprecia este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, por cuanto el Legislador nuestro no distingue entre el delito de porte, detntación (sic) y ocultamiento, que en conclusión sería el delito que cabría imputarle al ciudadano M.V., además no está consignada en las actuaciones del Ministerio Público, el acta de retención de dicha arma, como tampoco la experticia que demuestre el modelo, marcha (sic) etc, para que el delito mencionado se configure en su materialidad. En consecuencia, en lo que respecta a este delito este Juzgador aprecia que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 y por cuanto no existe peligro enminente de fuga se acuerda imponerle al imputado una de las Medidas Cautelares, menos gravosas contempladas en el artículo 256…Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del ciudadano L.E.M.V., antes identificado, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal; consistentes en: 1°) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días. 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción o del País sin autorización del Tribunal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, declarando sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Estafa y antes mencionado…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal sólo conocer los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto, se observa:

De los recaudos existentes en el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto, no se evidencian los elementos configurativos del delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal. En efecto, de la copia fotostática, acompañada por el apelante, del aviso de prensa donde se oferta la venta de un vehículo marca Toyota, no se constata que tal vehículo sea el mismo para el cual estaba el imputado autorizado, mediante poder, para venderlo. Es así que en el referido aviso de prensa, se refiere a un vehículo marca Toyota, Baybe Camry, siendo que en el instrumento poder conferídole al imputado, se le otorga la facultad de vender un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. Por otro lado, de la experticia de reconocimiento acompañada por el apelante, no se evidencia contradicción alguna, en cuanto a las características del vehículo, por lo que no se constata la existencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro y más concretamente que el vendedor haya vendido un vehículo a sabiendas que el mismo haya sido objeto de un delito contra la propiedad. Es más de la señalada experticia no se determina que el vehículo posea seriales distintos a los señalados en el poder por el cual se autoriza al imputado a vender dicho vehículo y que si bien se constata que tales seriales presentan irregularidades tales circunstancias no permiten concluir que se trata de una enajenación de un vehículo diferente al ofrecido, es así que en la dicha experticia se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional sobre los seriales que presenta el vehículo peritado informando que pertenecen a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla sincrónico, serial de carrocería AE 10198072166, serial motor 4AK445370, color blanco, 1994, tipo sedan, placas YBN-343, o sea, de iguales características al vehículo identificado en el poder conferidole al imputado.

Aunado a esto, por máximas de experiencia se conoce, que al pretender comprar un vehículo sea usado o nuevo, el interesado o eventual comprador lo visualiza, observa y hasta prueba, de manera que aún tratándose del mismo vehículo Toyota; el comprador bien pudo conocer antes de celebrar algún compromiso si el vehículo en cuestión era Corolla o B.C..

De lo expuesto no se evidencia la utilización de artificios o engaños para sorprender la buena fe de la presunta víctima.

En cuanto al hecho de que la presunta victima realizó el pago de parte del precio del objeto de la venta no se evidencia de ello que se haya materializado un provecho injusto en perjuicio de la víctima y a favor del imputado ya que el contrato de venta se perfeccionó según el argumento del artículo 1161 del Código Civil, según el cual en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Del acta de entrevista efectuada a la ciudadana Carmeligs J.T. se evidencia que el vehículo en cuestión se encontraba en posesión de la misma, lo que permite arribar que se había efectuado la entrega material del objeto de la venta. Por otro lado, el provecho debe ser injusto, esto es ilegítimo y, en consecuencia, si una persona tiene derecho a la obtención del provecho no podrá hablarse del delito de estafa. (La estafa y otros fraudes. Pag.79 A.A.S.).

Por otra parte, el hecho de que el juzgado a quo considerase que no está demostrado el delito de estafa, en modo alguno causa un gravamen irreparable al ministerio público, pues el proceso se encuentra en la fase preparatoria, lo que le permite al ministerio público recabar los elementos de convicción que configuren a dicho delito, caso de existir, y presentar el acto conclusivo (acusación) por tal delito.

En relación al delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal el juzgado a quo, por considerar que inexiste el peligro de fuga, le decretó al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas las cuales son suficientes para asegurar la finalidad del proceso cual es la presencia del imputado en las distintas fases del mismo. El hecho de que el imputado pudiera reiterar en la comisión del referido delito, pudiera dar lugar a que se le revocara las medidas cautelares sustitutivas y se le decretara medida privativa de libertad.

En razón de lo expuesto y considerando que las medidas cautelares sustitutivas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y no causándose un gravamen irreparable al Ministerio Público se desestima en este punto el recurso ejercido. En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano L.E.M.V., de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

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