Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

RECURRENTE

Abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.705.365, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.T..

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.M.M., Apoderada Judicial del ciudadano C.R.R.Z., contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo a la ciudadana solicitante S.M.M., en representación del ciudadano C.R.R.Z..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 17 de Abril de 2006, señala lo siguiente:

Vista la solicitud realizada por la ciudadana S.M.M.,...actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.R.R.Z.; a fin de que se le haga entrega del vehículo... este Tribunal para decidir observa:

(Omissis)

Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio setenta ..., solicitud de la ciudadana S.M.M.,... actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.R.R.Z.; a fin de que se le haga entrega del vehículo... 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de transito: En el caso de marras existe: 1.- Certificado de Registro de Vehículo N° 22531445, a nombre del ciudadano R.E.C.A.. 2.- Al folio 28 cursa Documento de Compra-Venta que le hiciere el ciudadano R.E.C.A. al ciudadano C.R.R.Z. autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua;... Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SPORT-WAGON, marca: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año 1992, placa: XUC-750, serial del motor: ZNV368020, serial de carrocería: SC1S6ZNV368020; se pudo concluir que: 01) la Chapa de identificación de seriales es ALTERADA. 02) El serial de seguridad es ALTERADO. 3.) El serial del motor es ALTERADO. 4.) El serial del chasis es ORIGINAL. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante S.M.M...., actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.R.Z., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES...

EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO...

RESUELVE:

1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO clase: AUTOMOVIL, tipo: SPORT-WAGON, marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año: 1992, placa: XUC-750, serial del motor: ZNV368020, serial de carrocería: SC1S6ZNV368020; a la ciudadana solicitante S.M.M.... actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.R.Z..

(Omissis)

La recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2006, expuso:

“(Omissis)

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista la Decisión del Tribunal Octavo de Control Penal (sic) de la circunscripción Judicial del estado Táchira ante los alegatos para el momento de solicitar la Entrega del Vehículo se expuso que mi poderdante es propietario y legitimo poseedor de buena fe del vehículo señalado tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay,... el cual fue adquirido legalmente por Contrato de Venta celebrado con el ciudadano: R.E.C.A.... quien por documento público le vendió el vehículo... previa revisión del vehículo antes (sic) la autoridad competente,... según se evidencia del ACTA DE REVISIÓN de fecha 04 de Marzo del 2.005 N° 01-755-504;... sin que pueda mediar duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee mi poderdante ciudadano: C.R.R.Z., y lo cual en ningún momento fue cuestionado en la parte narrativa por el A QUO sin embrago (sic) niega la Entrega del vehículo en referencia.

Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo señala el Informe Pericial N° 291 practicados por los funcionarios adscritos a la (sic) C.I.C.P.C. tanto la Chapa de identificación de seriales, serial de seguridad y el serial del Motor están presuntamente Alterados, y no así el SERIAL DEL CHASIS el cual ES ORIGINAL y al realizar el COTEJO con el Certificado de Registro de Vehículo... a nombre de R.E.C.A., el cual es Origina (sic)... nos lleva al convencimiento jurídico que si bien es cierto que el vehículo pudo haber sido sometido a una presunta alteración de los seriales que lo individualizan, no menos cierto es... que dicho COTEJO FUNCIONE DE FORMA PARCIAL YA QUE EL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL Y PRESENTA LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ANTES DESCRITO, Y EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY, DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2.005, ANOTADO BAJO EL NRO. 04, TOMO: 52, LO CUAL PRUEBA LA IDENTIFICACIÓN PARCIAL DEL VEHÍCULO QUE MI PODERDANTE ALEGA SER EL LEGITIMO PROPIETARIO y poseedor, circunstancias esta (sic) que no fue tomado en cuenta por el A QUO, fijando una posición extremadamente restrictiva...

(Omissis)

...he demostrado que mi poderdante es propietario por documento que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, y el respectivo Revisado de Vehículo que le da legalidad al mismo;... Ciudadano Juez no existe ningún genero (sic) de duda que mi representado es el legítimo propietario del vehículo incautado. Ante esto cabe preguntarse que garantía tiene un comprador de buena fe si confiando en el Revisado Obligatorio de Ley y el Certificado de Vehículo Automotor a nombre del Vendedor y que le da su legal procedencia no es respetado por la Administración de Justicia muestra de esto es la Negativa a la Entrega de Vehículo en referencia.

CAPITULO III

DEL PETITUM

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con base a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos... solicito... a este cuerpo colegiado se sirva declarar CON LUGAR en cuanto a derecho se requiere el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto... y consecuencialmente REVOCOQUE (sic) la decisión impugnada y haga FORMAL ENTREGA del Vehículo.... a mi representado...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

De la revisión realizada al expediente original, se observa al folio 36, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 15 de abril de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa de identificación de seriales es ALTERADA.

  2. - El serial de Seguridad es ALTERADO

  3. - El serial del motor es ALTERADO

  4. - El serial del chasis es ORIGINAL.-

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la abogada S.M.M., en representación del ciudadano C.R.R.Z., presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.M., en representación del ciudadano C.R.R.Z..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SPORT-WAGON, marca: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año 1992, placa: XUC-750, serial del motor: ZNV368020, serial de carrocería: SC1S6ZNV368020;

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Aa-2797-2006/EJPH/Neyda.-

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