Decisión nº 394-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 22/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.159, con el carácter de única y universal heredera de la Sucesión Benítez de M.A.B., asistida por el abogado F.d.J.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.766. En contra de la planilla de liquidación de Intereses Moratorios distinguido con el N° 051001238000237 de fecha 19/01/2010, emitida por la Jefe de División de Recaudación de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-412-414)

En fecha 11/05/2010, por auto se acuerda tener como apoderado al abogado F.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.159, inscrito en el Inpreabogado N° 11.766. (F-419)

En fecha 23/06/2010, el abogado F.d.J.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas. (F-420-421)

En fecha 08/07/2010, la abogada A.P.V., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República mediante diligencia consignó copia del poder que le acredita su representación junto con escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita que se decida la causa de mero derecho. (F-422-424)

En fecha 20/07/2010, por medio de auto se ordena notificar al apoderado de la recurrente a los fines de que pronuncie sobre la solicitud realizada por la representante de la República, en fecha 08/07/2010. (F-429)

En fecha 12/08/2010, el alguacil de este despacho consignó boleta sin practicar. (F-430)

En fecha 29/09/2010, por auto se ordena notificar al representante de la Procuraduría General de la República, a fin de que se pronuncie vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 y se acuerda el desglose de todo lo relacionado con la medida cautelar y se ordena abrir un cuaderno separado de la medida. (F-433)

En fecha 07/10/2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-434-438)

En fecha 07/10/2010, el apoderado de la sucesión, consignó escrito de informes. (F-439-447)

En fecha 21/10/2010, entró en estado de sentencia. (F-448)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora impugna el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 051001238000237, y rechaza el cobro de intereses moratorios, pues aduce que la controversia sobre esta pretensión de pago ya fue sentenciada y decidida y por haber quedado definitivamente firme dicha decisión de fecha 04/06/2009 y es materia de cosa juzgada.

Aduce que estos intereses moratorios en un supuesto negado pudieron haber sido acumulados a la causa principal mediante una acumulación de autos, por razones de conexión o continencia, pero en un procedimiento ordinario. Pero en un procedimiento ejecutivo e intimatorio, como lo es el de ejecución de créditos fiscales, es improcedente la acumulación sucesiva de pretensiones, puesto que la naturaleza ejecutiva e intimidatoria del procedimiento requiere que la pretensión esté perfectamente determinada y cuantificada mediante la expresión de una cantidad liquida y exigible que pueda ser intimada, es decir, que sea expresamente señalada en el decreto de intimación. En otras palabras el decreto de intimación en esta clase de procedimientos debe abarcar todas las pretensiones deducidas y la carga procesal del actor es precisamente señalarle al tribunal en su libelo el monto que ascienden todas las pretensiones deducibles; limitándose sólo la otrora demandante a demandar el pago de unos intereses moratorios indeterminados, que eventualmente el tribunal no podría suplir, ni calcular, ni establecer en el auto de intimación un procedimiento de ejecución de crédito fiscales.

Sostiene que en el caso de procedimientos ejecutivos intimidatorios, como es la ejecución de créditos fiscales es improcedente la acumulación sucesiva de pretensiones puesto que la naturaleza ejecutiva e intimidatoria del procedimiento requiere que la pretensión este perfectamente determinada y cuantificada por cantidades liquidas y exigibles que puedan ser intimadas, es decir que sea expresada por el tribunal en el decreto de intimación, mal podría pretender como en efecto hizo el SENIAT después de haber cobrado todos los tributos adeudados mediante un procedimiento acumulativo intimidatorio, cobrar posterior al contribuyente supuestos intereses moratorios imputables a tributos ya pagados, los cuales fueron demandados, más no intimados en el expediente N° 1728.

Aludió que lo antes señalado tiene fundamento en sentencias de la Sala Político Administrativa, N° 1035 de fecha 27/04/2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, sentencia N° 05757 de fecha 28/09/2005, caso Lerma C.A, sentencia N° 05891 de fecha 13/10/2005 caso Sudamtex de Venezuela SACA; y sentencia N° 06160 del 09/11/2005 caso fundaciones franki C.A.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la planilla N° RLA/DT/N/2010, por estar viciado conforme a las consideraciones fácticas ya expresadas de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además sostiene que el acto que se impugna viola la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

RESOLUCION RECURRIDA

C.d.N. N° RLA-DT-N-2010 de fecha 01/03/2010, de la Planilla de liquidación N° 0511001238000237 de fecha 19/01/2010 por un total de Bs. 491.515,80, por el cobro de intereses moratorios, desde 30/05/2005 al 05/08/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 25 al 400, se encuentran en copias certificadas juicio ejecutivo del expediente 1728 de la Sucesión Benítez de M.A.B., con todos sus anexos.

Al folio 417, se encuentra poder especial, otorgado por la ciudadana M.E.B., al abogado F.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.430.183, a los fines que defienda los derechos, intereses y acciones en todo referente a la sucesión hereditaria de la ciudadana A.B. de Moreno.

Del folio 425 al 427, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Al folio 428, se encuentra reporte del SIVIT, de la contribuyente Sucesión Benítez de M.A.B.. A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis del conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende: que la representante de la Sucesión Benítez de M.A.B., demandada la nulidad de la planilla N° 051001238000237, por el cobro intereses moratorios notificado en fecha 01/03/2010, al no haber sido demandados, ni intimados en el juicio ejecutivo llevado por este tribunal en el expediente 1728, es de resaltar que las multas y impuestos fueron cancelados, estando pendientes en determinar si le corresponde pagar los intereses que están recurridos, siendo este el punto controvertido, es necesario resolver si son procedentes o no, por lo que se procederá a evaluar los alegatos planeados por la recurrente y las exposiciones hechas por la representación fiscal.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad para la presentación de los informes escritos se presentó en este despacho la abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el cual expuso sus consideraciones:

En cuanto del reconocimiento del incumplimiento y la falta de sustento de las razones que originaron el mismo; argumenta la represente de la República que la contribuyente es la que tiene la carga de la prueba de sus defensas, en el transcurso del proceso contencioso no aportó prueba alguna que justifique las razones a las que hace mención, que la motivaron a incumplir con la presentación oportuna de la declaración.

En cuanto al reconocimiento de la parte contribuyente de no ejercer su derecho de la defensa contra el acto administrativo constituido por la obligación principal que dio origen al la planilla de liquidación de intereses objeto del presente recurso, considera la representante de la República que la contribuyente en el escrito recusivo acepta que tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa contra los actos administrativos contenidos de las obligaciones principales y no lo hizo, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, por lo tanto, las mismas adquirieron firmeza lo cual conlleva a que la administración tributaria las ejecutara a través del juicio ejecutivo, la ejecución de las medidas de embargo de suma de dinero y el consecuente pago.

Sostiene que no debe confundirse el termino de estimar e intimar, pues la estimación comprende la determinación o cuantificación del monto de los intereses generados con ocasión del pago fuera del plazo del impuesto, y la intimación consiste en la acción vía administrativa o jurisdiccional a través de la cual se compele al contribuyente a pagar o demostrar haber pagado las obligaciones tributarias plenamente cuantificables, por tanto los intereses generados por el diferencial del impuesto sucesoral determinado por la administración tributaria son legalmente ejecutables, por tener un fundamento legal, es decir, se generan de pleno derecho al punto que no necesitar del requerimiento previo por la administración para su cobro.

Señaló la represente fiscal que si bien el juicio ejecutivo se limitó sólo el cobro de lo adeudado por impuestos y multas, puesto que no fueron ejecutados los intereses, en virtud de que en la demanda no se estimaron los mismos, este hecho no imposibilita a la administración a cobrarlos y exigirlos en otra oportunidad subsiguiente al surgimiento de sentencia en el citado juicio, pues, como ya se dijo, los mismos se generaron de pleno derecho y como habla la doctrina, solo los hechos son objeto de prueba, de manera que, si los mismos se generaron por mandato de ley nada tiene esta representación que probar para justificar su existencia y su derecho a exigirlo, además, el hecho que generó el surgimiento de la obligación principal constituida por la obligación principal por el impuesto sucesoral esta plenamente reconocido por la contribuyente, pues acepta su pago fuera del plazo legalmente establecido el impuesto, de manera que, no habiendo punto de discusión sobre el hecho que genera el interés, como lo es la extemporaneidad en el pago de la obligación, resulta por tanto incortovertible su exigibilidad. Por otra parte no hay que considerar que el interés de mora tiene una naturaleza resarcitoria, cuyo objetivo consiste en reparar el daño que ocasiona a la República el retraso culposo en el cumplimento fuera del tiempo debido de la obligación tributaria, tiene una razón de ser, es de origen legal, por tanto, es completamente licita su exigencia y el cobro.

DEL RECURRENTE

El abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, expresando su opinión, sin embargo observa esta juzgadora que se desprende un trascripción integra de los fundamentos expuestos en el recurso interpuesto, el cual solicitó se declare con lugar y se anule el acto recurrido, razón por la cual, resulta inoficioso para esta Juzgadora analizar el informe presentado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido hecho por la contribuyente en su escrito recursivo; la controversia se circunscribe a:

Primero

revisar si es procedente o no la solicitud de cosa juzgada respecto al cobro de intereses moratorios, planteada por el representante de la sucesión ya que la pretensión de pago ya fue sentenciada y decidida y por haber quedado definitivamente firme en fecha 04/06/2009.

Segundo

si estos intereses moratorios en un supuesto negado pudieron haber sido acumulados a la causa principal mediante una acumulación de autos, por razones de conexión o continencia, pero no pueden demandarse en un procedimiento ordinario, debido a que un procedimiento ejecutivo e intimatorio, como lo es el de ejecución de créditos fiscales, es improcedente la acumulación sucesiva de pretensiones, puesto que la naturaleza ejecutiva e intimidatoria del procedimiento requiere que la pretensión esté perfectamente determinada y cuantificada mediante la expresión de una cantidad liquida y exigible que pueda ser intimada, habiendo sido sentenciado el 04/06/2009. Razones por las cuales es nulo el acto contenido en la planilla de liquidación N° 010051001238000237 de fecha 19/01/2010, notificada en fecha 01/03/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, por estar viciado de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser procedente de pleno derecho.

En primer lugar, en cuanto a la cosa juzgada es conocido que se produce cuando hay identidad de objeto de sujetos y de causa a pedir pero como esta doctrina no era suficiente se ha creado otros supuestos que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia:

“En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. “Comentarios del artículo 1.351 del Código Civil Francés”, citado por Borjas, Arminio en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, sexta edición, T. III, 1.984, p. 107). Sentencia de la Sala Político Administrativa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2010, Nro 1035

Evidentemente que en el caso de autos, esta segunda determinación de los intereses moratorios no estaba incluido en el objeto de cobro ejecutivo ya sentenciado por este mismo tribunal.

En el juicio ejecutivo sentenciado 04 de junio del 2009, en el expediente 1728 la República demanda a la sucesión A.B.B.d.M. para que le cancelara las cantidades de impuesto adeudado y dos multas (F-118 al 129), monto este que fue cancelado, en este mismo proceso se produjo una aclaratoria de sentencia emitida en fecha 25/06/2009 (F-128 al 131), a través de la cual explica la situación de los intereses de la deuda intimada y se deja expresamente asentado que. “En el presente caso no proceden los intereses moratorios, porque los intereses estimados por el juez son los que se generan por el tiempo de la ejecución, es decir, desde la intimación hasta el pago”.(negrillas del tribunal), estos intereses son los contemplados en el Artículo 291 del Código Orgánico Tributario que están contemplados por el legislador para responder por el tiempo que dure el juicio ejecutivo; vale acotar que evidentemente que en el caso que se resuelve los intereses moratorios no fueron demandados, ni intimados de acuerdo a las dos (2) decisiones emitidas por este despacho en el expediente 1728.

Los intereses moratorios se generan de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario hasta el momento del pago y es en este momento que la Administración Tributaria puede determinarlos y como consciencia de ello emite un acto administrativo determinativo de contenido tributario que le demuestra a los contribuyentes la cantidad que se genera mes a mes por la mora en el pago de la obligación principal, la tasa de interés los días de atraso desde su exigibilidad hasta el pago y es tan autónomo que puede ser recurrido tal como ocurre en esta causa y el juez puede determinar si se generaron o no y si están bien calculados por la administración. Ahora que ellos sean consecuencia de una obligación principal no se discute son accesorios a la obligación tributario pueden ser estimados pero no cobrados en el mismo juicio ejecutivo, por que ellos rehierren de estar incluidos en la intimación de derechos pendientes lo cual modificaría el acto primigenio y lo haría recurrible. Todo de conformidad con las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso SAKURA MOTOR (Sentencia de la Sala Político Administrativa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2007, Nro 1939).

Además de lo referido, es de hacer mención que siempre que haya retardo en el pago, nacerá para la Administración el derecho de cobrar intereses moratorios y en consecuencia la obligación del contribuyente moroso de cancelarlos, pues una vez que se verifica la ausencia de pago de la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido, estos se generaran automáticamente, al tratarse de una obligación nace de pleno derecho sin necesidad de previo requerimiento de la Administración Tributaria, tal cual como bien lo señala la representante de la República en el escrito de informes.

Es importante recalcarle al recurrente que la obligación de pagar se genero en mayo del 2005, por que el hecho imponible que fue la muerte de la ciudadana A.B.B.D.M., Ocurrió el 12 de septiembre de 2004, por lo que estaba en plena vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001 siendo aplicables el Artículo 66 tal como lo ha señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a saber:

Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se calcularán esos intereses moratorios, es preciso señalar que para los aportes correspondientes al período comprendido entre el primer trimestre de 1998 y el 17 de octubre de 2001, fecha ésta última cuando entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, debe aplicarse el régimen previsto en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A; es decir, que los intereses moratorios son exigibles una vez formulado el reparo por la Administración Tributaria y éste se encuentre firme; bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

Sin embargo, para los aportes correspondientes al período comprendido desde el 18 de octubre de 2001 hasta el cuarto trimestre de 2002, es decir, para los aportes adeudados después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá aplicarse el régimen según el cual los intereses moratorios se causan inmediatamente después del vencimiento del plazo establecido para el pago de las obligaciones tributarias hasta la extinción total de la deuda (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer, C.A.). Resaltado del tribunal. Sentencia 00737 de fecha 22 de julio del 2010.

Por tales razones, surge de pleno derecho la cobrabilidad de los intereses moratorios recurridos desde el momento en que nació la obligación de pagar hasta la fecha de pago. Y así se decide.

En segundo lugar, es necesario resolver si estos intereses debían estimarse en el juicio ejecutivo y no determinarse nuevamente pues se incurriría en una acumulación sucesiva de pretensiones lo cual no está permitido en los juicios ejecutivos monitorios.

El fundamento de este razonamiento lógico, deviene en que los juicios de cobro deben ser cantidades líquidas y exigibles.

Efectivamente el juicio ejecutivo tributario es una orden de pago, estimada en una cantidad de dinero liquida y exigible dirigida al deudor para que pague apercibido de ejecución y en ella no pueden incluirse los intereses de mora ni siquiera estimados por que los mismos se generan hasta la fecha de pago y esta fecha es incierta; en el momento que se introduce la demanda de juicio ejecutivo la República no sabe si el deudor le va a pagar, ni cuando le va a pagar por lo que no deben incluirse en la misma demanda.

Como segundo argumento para sostener está tesis es que el derecho tributario, es un derecho público en el cual no puede disponerse de los derechos patrimoniales de la República, por lo que a diferencia del derecho Mercantil, Bancario, o Civil pueden darse acuerdos entre los demandantes y demandados sobre los accesorios y demás cantidades que componen la demanda, y incluso otorgar plazos y formas de pago, todo lo cual está expresamente prohibido en los juicios de la República. (Artículos 47 y 70 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Como tercera razón y como se explicó anteriormente el calculo de los intereses de mora, se genera a través de un acto administrativo determinativo el cual contiene el calculo y es recurrible por medio de recurso contencioso para el control de la legalidad y si no se permite este tipo de control jurisdiccional al pretender incluirlo en el juicio ejecutivo se le viola el derecho a la defensa a los contribuyentes y el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

Por estas razones considera quien juzga que: cuando la Administración tributaria demanda en juicio ejecutivo solo puede demandar los actos firmes y definitivos, aquellos que han sido previamente notificados y que el recurrente no haya ejercido contra ellos ningún recurso o que ejerciendo recurso contencioso tributario no se le haya suspendido los efectos del acto, pero que en todo caso ya hayan sido del conocimiento del contribuyente, todo lo cual impide que se agreguen accesorios como son las multas, recargos e intereses que se generan de pleno derecho pero que todavía no han nacido a la esfera del contribuyente por no haber sido emitidos y notificados por la Administración tributaria.

Siguiendo el criterio anterior, es pertinente proceder a revisar si el cálculo de los intereses moratorios sobre todo la fecha de pago por cuanto la Administración tributaria señaló que se generaron hasta el 05/08/2009.

Cabe resaltar, que quien decide luego de un análisis detallado determinó que la fecha que debe tomarse en cuenta para el calculo, es la misma de la sentencia N° 402-2009 de fecha 04/06/2009 por dejar este fallo establecido que la sucesión voluntariamente realizó un pago de la deuda e indicó a la República como debía embargar el monto total del tributo omitido y es por ello que a partir de esta fecha 04/06/2010 ocurrió el pago y cumplimento de la obligación principal, así mismo, se evidencia que la sucesión mediante la partición amistosa solicitó a este tribunal se procedieran a embargar las cuentas bancarias que tenía, por lo que se debió calcular el cobro de los intereses moratorios hasta la fecha 04/06/2009, y no como lo estableció la administración.

Lo anterior deviene de la aplicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Nro 1426. Caso: The Walt Disney y (Company (Venezuela); que estableció lo siguiente:

…la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.

Cónsonos con lo dicho, y la jurisprudencia antes citada, queda determinado que la fecha que se debe tomar es aquella en que se realizó el pago, es decir, la fecha de cumplimiento de la obligación que es el 04/06/2009, siendo importante resaltar que aún cuando en la planilla de liquidación N° 051001238000237 se encuentran impuestos de manera correcta los intereses desde la fecha de su exigibilidad 05/2005 hasta la fecha mayo de 2009, tiene que modificarse los monto respecto al calculo hecho por la administración en relación de la fecha que se toma como pago por ser incorrectos, en consecuencia, lo procedente es la anulación la planilla de liquidación recurrida N° 0510001238000237, y cobrar los intereses desde la fecha de exigibilidad 05/2005, hasta la fecha que se tiene como pago solo cuatro (4) días del mes de junio de 2009, siendo ello así, se proceden a calcular solo los intereses hasta los cuatros (4) días del mes de junio de la siguiente manera:

Periodo Monto del Tributo Tasa de Intereses % Días de mora Intereses del Mes

Junio 2009 493.020,77 26,90% 4 1.473,58

En razón de lo expuesto se ordena a la administración emitir una (1) nueva planilla de liquidación por el monto total que a continuación se indican:

PERIODOS IMPOSITIVOS

INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS (Bsf.)

Desde Mayo 2005 a mayo de 2009

Hasta la fecha de pago solo 4 días de Junio 2009. 467.270,00

1473,58

Total 468.743,58

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la contribuyente de las costas por considerar que tenia motivos racionales para litigar en virtud que la acumulación indebida de pretensiones es una materia sometida a discusión. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.159, con el carácter de única y universal heredera de la SUCESIÓN BENÍTEZ DE M.A.B., asistida por el abogado F.d.J.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.766.

SEGUNDO

Sin embargo, SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 051001238000237 y Se Ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (01) nueva planilla de de liquidación de conformidad con el presente fallo, correspondiente a los intereses adeudados:

PERIODOS IMPOSITIVOS

INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS (Bsf.)

Desde Mayo 2005 a mayo de 2009

Hasta la fecha de pago solo 4 días del mes de Junio 2009. 467.270,00

1473,58

Total 468.743,58

TERCERO

se exime a la contribuyente de las COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiuno (21) días de octubre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Exp. N° 2193

ABCS/amr/abcs

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