Decisión nº 170-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006

El ciudadano José Manuel Loza.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.215.860, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN V.M. BENCOMO, inscrita en el Registro De Información Fiscal (RIF) N° J-30426475-5, con domicilio en la Avenida 6, Edificio Supermercado Victoria, Sector la Plata, Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado N.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, contra las Resoluciones Nros: RLA/DF/LE/RIS/98-0178 de fecha 03/06/1998 y RLA/DF/LE/RIS/98 01171 de fecha 22/07/1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05/10/2005, este tribunal dio entrada, constante de noventa y tres (93) folios útiles, tramitado en fecha 10/10/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios ciento seis (106); ciento quince (115); ciento diecisiete (117); ciento diecinueve (119); notificación del recurrente (127).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que no consta en autos poder que acredite al ciudadano José Manuel Loza.R., como representante legal de la SUCESIÓN V.M. BENCOMO, solo se evidencia del documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que la ciudadana L.E.B.B. es la propietaria del Fondo de Comercio “FUENTE DE SODA CENTRAL”, en este sentido se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

La cualidad para recurrir determinado acto administrativo emanado de la administración tributaria, viene dada por el interés legítimo del recurrente, el cual solo podrá recaer por los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, pues bien, dicho carácter se determina a través del propio acto recurrido, siendo que solo tendrá interés legitimo para impugnarlo, quien se vea directamente afectado por el propio acto.

Ahora bien, existe la posibilidad de que el interesado no comparezca personalmente a interponer el Recurso de ley pertinente, sino que otorgue Instrumento Poder a un tercero a los fines de que sea este quien ejerza su representación en juicio, a estos efectos, debe el jurisdicente verificar, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que este tercero que se presente como apoderado posea la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que tenga la representación que se atribuye, que el poder haya sido otorgado en forma legal y que el mismo sea suficiente para ejercer dicha representación, a falta de alguno de ellos deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano arriba mencionado, no posee dicho carácter que se atribuye, debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de consignar dicho poder que lo acredita como representante legal de la sucesión supra, lo que se traduce en la configuración de la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente antes referida, por cuanto no existe la cualidad de la persona que se presenta como recurrente dado que los actos administrativos están a nombre de la SUCESION M. BENCOMO B., y así se declara.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

 INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano José Manuel Loza.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.215.860, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN V.M. BENCOMO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30426475-5 con domicilio en la Avenida 6, Edificio Supermercado Victoria, Sector la Plata, Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado N.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, en contra de las Resoluciones Nros: RLA/DF/LE/RIS/98-0178 de fecha 03/06/1998 y RLA/DF/LE/RIS/98 01171 de fecha 22/07/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8844 y 8845, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0933

ABCS/Yorley.

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